Decisión nº 209 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 5569.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.

DEMANDADO: E.T.S.Q.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA Y/O ASISTENTES.

O.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.444.-

Cumplido el Procedimiento de Distribución de Documentos, toco a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida formalmente por la Secretaria de este Juzgado en fecha TREINTA (30) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), y en fecha Cuatro (04) de Noviembre del mismos año, se le dio entrada formándose expediente y numerarse y se admitió cuanto ha lugar en derecho.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que forman el presente expediente y en especial el auto de fecha 17 de Junio de 2010, donde el tribunal ordena librar cartel de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil hasta el día de hoy 05 de Agosto del 2011, han transcurrido: Doscientos Veintiocho (228) días de despacho, sin que la parte actora impulsara la intimación de la parte demandada, percatándose este Órgano Jurisdiccional de una dejación del proceso, habida cuenta de la falta de impulso procesal.

A tal efecto este Tribunal considera lo siguiente: El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que éste; una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra “una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Palmariamente observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, por falta de impulso procesal el mismo se encuentra paralizado por una circunstancia imputable directamente a la parte Accionante, subsumiéndose esta conducta a lo establecido en el Articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano que textualmente dice lo siguiente: ….” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN. TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1.- TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO……………SIC, razón por la cual y en virtud de los argumentos de hecho y derecho anteriormente esgrimidos debe considerarse Perimida la Instancia en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra E.T.S.Q., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 DEL Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.

LA SECRETARIA,

DRA ALIDA BARROSO O.-

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el Nº 209-2011.-

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