Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA, Corporación Profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Abogados, creada en fecha 04 de abril de 1.900 y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cinco (5) de diciembre del año 2.002, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 016, Protocolo 01, folio ¼, IV trimestre del 2002, a través de su Presidente J.N.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.795.260, Abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nro. 14.211.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.O.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.817, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo número 64.164.

PARTE DEMANDADA: DULFA M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.075.343.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: O.A.N.R., Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.679.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.449.

MOTIVO: Resolución de contrato de concesión.

DEMANDA: Nro. 7924

SENTENCIA: Definitiva.

I

RESEÑA DE LAS ACTAS

La causa objeto del presente fallo es del conocimiento de este Tribunal en razón de recepción de escrito contentivo de libelo de demanda en fecha 03 de diciembre de 2.012; mediante el mismo la Corporación Colegio de Abogados del Estado Táchira pretende que se declara Judicialmente la Resolución de un contrato de Concesión Mercantil celebrado con la demandada, ciudadana Dulfa M.H. d Márquez, el cual tiene por objeto el servicio de la fuente de soda y pizze.d.C.d.A.d.E.T..

AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA:

Al folio 27, consta auto de admisión de la presente demanda de fecha 13 de diciembre de 2.012.

CITACION DE LA DEMANDADA:

Al vuelto del folio 27, riela diligencia suscrita por el Presidente del ente demandante peticionando que se proceda a compulsar la copia del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia al pie, para los efectos de citación de la demandada.

AL folio 28, el alguacil señala mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2.013, que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa de citación, por lo que mediante auto de fecha 09 de enero de 2.013, se acordó expedir compulsa de citación a la demandada. (f. 29)

Al folio 32, consta diligencia de fecha 17 de enero de 2.013, por la que el alguacil señala haber citado a la demandada, por lo que agrega el recibo firmado.

CUESTIONES PREVIAS E IMPUGNACION DE PODER:

Consta al folio 34 escrito de fecha 23 de enero de 2.013 por el que la demandada debidamente asistida de abogado señala que procede a impugnar poder e interponer cuestiones previas, las cuales son contradichas por el representante de la actora.

Lo anterior es resuelto mediante auto de fecha 24 de enero de 2.012, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta y la impugnación realizada.

CONTESTACION DE DEMANDA:

Riela a los folios 55 al 59, escrito de contestación de demanda propuesto por la accionada; en la misma reconoce la existencia del contrato de concesión y rechaza y niega haber incumplido obligaciones contractuales.

Riela a los folios 60 al 63 escrito de promoción de pruebas de la parte accionada de fecha 29 de enero de 2.013, las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 30 de enero de 2.013 y a su vez, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de febrero de 2.013, las cuales son objeto de providenciación en fecha 06 de febrero de 2.013.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:

Señala la Corporación demandante:

.- que celebró con la accionada contrato de concesión mercantil de la fuente de soda y pizze.d.C.d.A.d.E.T. para su administración, explotación comercial y prestación de servicios, por única cuenta y riesgo, por el lapso de tres (3) años, contados a partir el 01 de abril de 2.011.

.- que la demandada se obligó a mantener en el mejor estado de conservación los bienes, tanto muebles como inmuebles que se encuentran dentro del caney y recinto cerrado correspondiente a la fuente de soda y pizzería, y según la cláusula primera la edificación se encuentra ubicada en el sector centro oeste de las instalaciones sociales del Colegio de Abogados, hacia un costado de la piscina; en la carrera 9 bis de la Concordia, las cuales han sido construidas y adaptadas para la prestación de servicio de Fuente de soda y pizzería.

.- que según la cláusula tercera del contrato se convino que el valor anual de la concesión es la suma de DOCE MIL BOLIVARES (B. 12.000,oo) que la demandada se obligó a pagar mediante pagos mensures de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) de abril de 2.011 hasta abril de 2.013.

.- que según la cláusula cuarta, la demandada se obligó a suministrar en forma mensual un informe a la Junta Directiva contentivo del menú que ofrece a los usuarios y sus precios, y que igualmente se obligó a que los usuarios Abogados inscritos y solventes con el gremio debían obtener mejores precios que aquellos que no reúnan esas características.

.- Señala que conforme a la cláusula séptima se estableció, que los trabajadores que contratara la demandada tenían acceso a las instalaciones del área de la fuente de soda, un vez se notificara por escrito su contratación y que dentro de la misma cláusula se estableció la obligatoriedad de la demandada de presentar fianza laboral suficiente a satisfacción del demandante, dentro de los quince (15) días siguientes al otorgamiento del contrato.

.- Arguye que en la cláusula novena, se convinieron causales de rescisión del contrato.

.- Que es el caso que desde el 14 de agosto cuando la nueva junta directiva asumió la conducción del Colegio de Abogados hasta el día de la presentación de la demanda, revisados los archivos de esa Institución se pudo comprobar que la demandada desde la vigencia del contrato hasta el día de hoy, ha violado la cláusula séptima del contrato, ya que estaba obligada a consignar contrato de fianza laboral de sus empleados y no lo ha hecho, y que así mismo violó la cláusula cuarta, por cuanto se obligó a suministrar en forma mensual un informe a la junta directiva contentivo del menú que ofrece a los usuarios y sus precios, lo cual no ha realizado en tres meses y medio, con lo que ha incumplido con sus obligaciones.

.- Que la demandada estaba obligada a mantener dos tipos de precios a la venta de sus productos, uno para los abogados solventes y otro para los insolventes, esto establecido por la anterior junta directiva con la finalidad de estimular a los agremiados a mantenerse solvente con la institución y aportarles un beneficio.

.- Señala que revisado minuciosamente el contrato se tiene, que desde la vigencia del mismo, la demandada no ha cumplido hasta los actuales momentos la cláusula séptima del contrato, porque nunca ha notificado a la Junta Directiva de los datos de los trabajadores contratados.

.- Fundamenta su demanda en el artículo 115 Constitucional, 1.159, 1.160, 1.134 y 1.167 del Código Civil, para solicitar que la demandada convenga o sea condenada a rescindir el contrato de concesión, que como consecuencia de ello haga entrega del inmueble, solicita igualmente la condena en costas y la indexación de las cantidades de dinero que pudieran corresponderle.

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

La demandada a través de su apoderado Judicial indica como alegatos de defensa lo siguiente:

.- que es cierto que entre el Colegio de Abogados y su representada existe un contrato de concesión firmado el 01 de abril de 2011, vigente hasta el 01 de abril de 2.014, siendo el mismo la renovación de varios contratos anteriores.

.- Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incumplido con obligaciones contractuales derivadas del contrato de concesión.

.- Niega y rechaza por ser falso de manera absoluta, la afirmación del demandante que la demandada no ha dado nunca cumplimiento a las obligaciones contraídas por el contrato de concesión.

.- Señala que siendo el caso de que, quien dice ser el representante de la actora, asume la conducción de la corporación demandante el día 14 de agosto de 2.012, es que empiezan los inconvenientes entre las partes, lo que se inicia con vejaciones por parte del ciudadano J.N.C., contra la persona de la demandada y el personal que labora a su cargo.

.- Que la actora se ha negado a recibir los escritos que se le dirigieron a los fines de cumplir con las obligaciones contractuales, negándose incluso a recibir hasta el momento el pago de los depósitos de alquileres hechos en cuenta del Colegio de Abogados del Estado Táchira y negándose a extender el recibo respectivo a la presentación del depósito.

.- Indica que reconoce expresamente la demandante que en estos tres meses y medio no ha presentado ningún informe, con lo que deja claro que el incumplimiento que alega no se produjo antes de asumir la actual junta directiva, señalando que la misma es causante del supuesto incumplimiento ante su negativa de recibir los escritos que se le dirigen y hasta negándose a conversar para zanjar las posibles diferencias surgidas.

.- Señala que los abusos contra la demandada por quien se dice representante de la actora llegaron al punto de prohibir arbitrariamente la entrada a la sede del Colegio a la demandada, sus trabajadores y proveedores, por lo que se vieron en la necesidad de interponer interdicto posesorio.

.- Rechaza y niega que la demandada no haya dado cumplimiento a la obligación de notificar por escrito a la demandante sobre quienes son los trabajadores que laboran para la demandada en el Colegio de Abogados, ya que tal obligación se cumplió desde el momento mismo del inicio del contrato.

.- Rechaza y niega que haya incumplido con la obligación de informar y suministrar a la actual junta directiva el menú que se ofrece a los usuarios con sus precios, los que igualmente están disponibles para los usuarios mediante cartillas de menú.

.- Rechaza y contradice que la demandada haya incumplido con la supuesta obligación de dar un tipo de precio a los Abogados solventes y otro a los insolventes y que dicha obligación no existe en esa forma, como se evidencia del contrato; ello -señala- implicaría la violación al principio de la no discriminación contenida en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Expresa que la demandante expende los productos a un precio bastante accesible para todos los agremiados lo que realmente no tiene competencia, ni siquiera en las otras áreas del Colegio.

.- Señala que es absolutamente falso que la demandada haya incumplido con la obligación de dar fianza laboral a la accionante, que no es un contrato aparte con los trabajadores como insinúa la demandante. Señala que en primer lugar, se trata de una obligación de dar que no está estipulada en dinero, por lo que la demandada pudiera otorgar fianza laboral a partir de cero y sería valida, pero ello anularía la cláusula en virtud de lo previsto en el artículo 1202 del Código Civil. Y que de otra parte se trata de una obligación de ejecución imposible, ya que al no encontrarse estipulada la cantidad a dar, la demandada no puede cumplir con esa obligación y no puede la demandante exigir cantidad alguna.

.- Indica que además la fijación unilateral de un monto específico modificaría el contrato en desmedro del consentimiento de las partes, exigido por el numeral 1 del artículo 1141 del Código Civil e implicaría una revocatoria de una de sus cláusulas, no convenida por mutuo consentimiento. Señala además que fijar una cantidad de manera unilateral por alguna de las partes, haría aplicable lo estatuido en el artículo 1168 del Código Civil, ya que al no ejecutar la demandante la obligación de pactar la suma de dinero en la fianza laboral, mal puede ejecutar la demandada el pago de una obligación sin monto específico y que pudiera ser fijada arbitrariamente por la demandante.

.- Que por otra parte, ante la publicación de la Ley del trabajo con lo indicado en el artículo 49, los contratistas son los únicos responsables de sus trabajadores dependientes, lo que exime a la parte contratante de eventuales obligaciones laborales para los trabajadores de la contratista, se hizo innecesaria la estimación en dinero y la prestación de fianza laboral y que debido a esto, la anterior junta directiva así lo hizo saber a la demandada y se decidió entre ambas partes prescindir de la estipulación dineraria.

THEMA DECIDENDUM

Conforme a las alegaciones y defensas y excepciones opuestas, establece quien juzga que la presente litis se circunscribe a una demanda de resolución de contrato de concesión por el servicio de la fuente de soda y pizze.d.C.d.A.d.E.T., bajo el alegato de incumplimiento contractual de la demandada; a su vez, ésta niega y rechaza la pretensión de la demandante y se excepciona de haber dado cumplimiento a la obligación que se le imputa como incumplida referente a consignar contrato de fianza laboral.

Igualmente se establece como no controvertido por haberlo reconocido ambas partes, lo referente a la existencia de un contrato de concesión por el servicio de la fuente de soda y pizze.d.C.d.A.d.E.T..

Verificado que en la presente litis fueron resueltos previamente las incidencias planteadas por la demandada, se pasa de seguidas a fallar sobre el fondo de la controversia, procediéndose al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis, teniendo relevancia para ello la aplicación del llamado principio de la carga de la prueba según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, se establece que en la presente causa ha quedado relevado el demandado de la demostración de la existencia de la relación contractual existente de una concesión de carácter mercantil, ya que así lo reconoció expresamente el demandado. De tal manera, que corresponde ahora a la parte demandada la demostración del cumplimiento de las obligaciones señaladas como incumplidas o la demostración de que se encontraba excepcionada o liberada de su cumplimiento; ello conforme a las disposiciones normativas contentivas del principio antes señalado y establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda: Original de contrato suscrito entre las partes de la presente controversia Judicial denominado “CONCESION MERCANTIL DEL SERVICIO DE LA FUENTE DE SODA Y PIZZERIA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA”. Esta documental privada fue reconocida expresamente por la demandada, por lo que su existencia jurídica no es un hecho controvertido. En tal razón se establece que en la presente causa a las partes les liga un convenio por el cual, el demandante dio en concesión mercantil a la demandada la administración, explotación comercial y prestación del servicio de fuente de soda y pizzería, por el lapso de 3 años contados a partir del 01 de abril de 2.011, y que dicha concesión se encuentra regulada por las convenciones estipuladas libre y consensualmente por las partes suscriptoras del mismo.

.- Acta Nº 58 emana de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados de fecha 11/08/2012. Esta prueba fue reseñada y analizada al momento de la resolución de la cuestión previa, tal y como consta del auto de fecha 24/01/2013, inserto a los folios 51 al 54. Pero nada aporta en relación al hecho controvertido del mérito de la causa.

En el lapso probatorio:

.- Como prueba documental el contrato de concesión mercantil antes señalado. Se indica el análisis y la valoración previa de la documental en referencia.

.- POSICIONES JURADAS: De la demandada Dulfa M.H.d.M.. Debidamente citada la demandada rinde posiciones juradas ante el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013. Al efecto depone: Que es cierto que tiene un contrato de concesión mercantil para la explotación del servicio de Fuente de soda y pizzería. Que anteriormente había celebrado otros contratos de concesión. Ante la pregunta de que no ha suministrado en forma mensual un informe contentivo del menú que ofrece a los usuarios y sus precios a la junta directiva, señaló, que no vende comida sino lonchería, solo se coloca en aviso el precio de las hamburguesas; que es verdad que los productos que vende a los Abogados son al mismo precio a los Abogados solventes e insolventes, porque no tiene una lista de insolventes y solventes; que no ha suministrado por escrito los nombres de los empleados que tiene contratados en la fuente de soda, en lo que respecta a su hija y la muchacha de la pizzería, porque jorge tiene 9 o 10 años trabajando; que no ha presentado la fianza laboral para el personal contratado por la sencilla razón de que no ha tenido problemas con el personal con los pagos y la fianza es para el caso que falle con ellos. Que la junta directiva pasada se hizo acreedora de la licencia de licores y se la adjudicaron; que en la fuente de soda se vende pizza y cerveza; que actualmente vende whiski y cerveza en el horario de 12 a 6 P.M.; que conoce el contenido de la integridad de la renovación del contrato de concesión y que conoce que el contrato establece causales para rescindir el contrato.

Las Posiciones así rendidas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal mediante la cual el Juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el Juez, desprendiéndose de las posiciones absueltas que la parte demandada es la misma es concesionaria del servicio, que no hace distinción en la venta de sus productos a Abogados solventes e insolventes, que no suministra informe mensual del menú porque no vende comida sino lonchería y que no ha presentado fianza laboral. Por las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a la confesión provocada surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra la parte demandada y absolvente. Y así se valora y aprecia.

.- POSICIONES JURADAS: Del ciudadano J.N.C. quien en fecha 20 de febrero de 2.013 depone ante el Tribunal, considerando quien juzga, que la primera posición no indica nada relevante en cuanto al fondo de la controversia. En relación a la segunda posición señala, que es cierto que el cambio de junta directiva no releva a la persona jurídica del Colegio de Abogados del Estado Táchira cumplir a cabalidad con las cláusulas del contrato de concesión. En la Tercera posición señala, que la obligación que lo corresponde a la Junta Directiva era participar con un mes de anticipación sobre el cierre de las instalaciones dadas en concesión y hacer observaciones por escrito para la buena marcha del servicio prestado, por cuanto en el contrato no se estableció obligación de participación por escrito a la concesionaria. Señala en la cuarta posición, que es cierto que nunca se ha entregado a la concesionaria demandada un listado de Abogados solventes e insolventes, señaló que al menos desde que llegó a la junta directiva si se le envió a la concesionaria un listado donde aparecían los Abogados solventes, por lo que no es cierto lo que se le pregunta y que no es cierto que debe quedar constancia del envío de ese listado, siendo además que no es cierto que no pueda probar el envío del listado a la concesionaria.

Las posiciones juradas así rendidas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Por las razones expuestas y razonadas en las posiciones juradas rendidas por la parte actora; se da valor de plena prueba a la confesión provocada surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra el representante de la parte demandante y absolvente. Y así se valora y aprecia.

.- Prueba de Confesión Judicial contenida al folio 57, numeral sexto, renglones 12, 13, 14 y 15. En relación a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demando o en el escrito de contestación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez, indicó:

Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm)

En razón del anterior criterio Jurisprudencial que este Juzgador acoge, se indica que la prueba así promovida, no es objeto de análisis ni valoración.

. -PRUEBA DE CONFESION, respecto a lo indicado por la accionada en la contestación de demanda, folio 58, numeral séptimo, renglones 03. 04, 05, 06 y 07. Respecto a este particular se ratifica el anterior criterio, por lo que la prueba así propuesta no es objeto de análisis ni valora.

.- Derecho de preguntar y repreguntar testigos. Esta afirmación a objeto de quien juzga, no es un medio de prueba en sí sino la solicitud de un derecho que por si viene inmerso en el denominado principio del control de la prueba y de la libertad probatoria, que el Juzgador se encuentra en la necesidad de aplicar sin alegación alguna.

.- Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para verificar si los ciudadanos R.M.M.H., Z.Y.H.d.C., F.H.A. y J.C., tienen relación laboral con la demandada en la presente causa. Se tiene que librado el oficio respectivo, no consta en autos la evacuación de esta prueba.

.- Oficio al INCES (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista) para informar si los ciudadanos R.M.M.H., Z.Y.H.d.C., F.H.A. y J.C., tienen relación laboral con la demandada en la Fuente de Soda y Pizze.d.C.d.A.d.E.T.. Se tiene que librado el oficio respectivo, no consta en autos la evacuación de esta prueba.

.- Factura emitida por el Colegio de Abogados del Estado Táchira Nro. 005244 de fecha 14-08-2012, donde se indica que la ciudadana Dulfa Márquez cancela el alquiler de septiembre de 2.010 y octubre de 2.010 al mes de agosto de 2.012. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto la solvencia de la demanda no es controvertido en la presente causa.

.- Inspección Judicial de lo solicitado por la demandante. La misma no se realizó por cuanto fijada la misma para el día 15 de febrero de 2013, esto es, en la misma oportunidad fijada la evacuación de la inspección solicitada por la demandada no se contó con la presencia de la persona representante de la Corporación demandante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el lapso de promoción:

.- Promueve el contenido del contrato de concesión que obra de los folios 6 al 9 del expediente. Se indica la valoración previa de esta documental.

.- Promueve, conforme al principio de la comunidad de la prueba el contenido de la copia simple de querella interdictal. Esta documental fue valorada previamente para determinar la cualidad del representante del ente demandante, tal y como consta del auto de fecha 24/01/2013, inserto a los folios 51 al 54. No obstante se desecha su valoración para el fondo de la controversia, ya que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.

.- Promueve auto de admisión y copia de comisión que da cumplimiento al decreto de amparo dictado en expediente 7853, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En esta probanza el promoverte señala que la pretensión esgrimida por la actora de la entrega del inmueble libre de personas y cosas en la presente causa, de ser dictada por éste Juzgado contravendría la decisión del Tribunal de Primera Instancia y violentaría la estructura Judicial, ya que las causas dictadas por esos juzgados no pueden ser obstaculizadas, reformadas o dejadas sin efecto por decisiones que tome éste Juzgado. Respecto a ello se indica, que en la presente causa no se ventila nada de lo relacionado con lo ya decidido por el Tribunal de instancia, sino una pretensión de Resolución de contrato, esto es, una pretensión distinta a la ya decidida de amparo a la posesión, por lo que de manera alguna habría contravención a decisión alguna por lo distinto de ambas pretensiones. En cuanto a la prueba en sí no se analiza ni se valora por no aportar hechos relevantes para la demostración del controvertido.

.- Copia simple de denuncia presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 08 de noviembre de 2.012, por los trabajadores a cargo de la concesionaria, denuncia tramitada en expediente 056-2012-03-02570. Esta documental se valora como documento administrativo para demostrar lo indicado en su contenido material, en especial que las personas que suscriben el mismo laboran por cuenta de la demandada.

.- Testimoniales del ciudadano J.N.D.M., con cédula de identidad Nro. V-2.814.163, quien en fecha 05 de febrero de 2.013, declara ante el Tribunal y señala: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y que suscribió con la misma un contrato de concesión sobre la Fuente de soda y pizzería; que estando establecida una cláusula de fianza laboral en el contrato de concesión, con el nacimiento de la nueva Ley de Trabajo y de común acuerdo de las partes, se dejó sin efecto la aplicación de esa cláusula, lo cual se suscribió por memo, el cual quedó en el archivo de la institución; que al momento de la firma del contrato de concesión, puso en conocimiento de la Junta directiva, el personal que labora para la fuente de soda, y que la última incorporación fue de agosto de 2.011; que la Junta Directiva no entregó a la demandada un listado contentivo de los Abogados solventes e insolventes con la institución; que no se suministra contraseña alguna o distintivo a los Abogados al entrar a las instalaciones del Colegio de Abogados para demostrar la solvencia con la institución; que la Junta Directiva tramitó la licencia de licores para la venta en la Institución; que no se notificó durante su administración como Presidente del Colegio de Abogados, a la demandada de algún incumplimiento en las cláusulas del contrato de concesión. Repreguntado contestó: Que durante su gestión la demandada cumplió con las obligaciones del contrato; que en referencia al retardo en el pago de la notificación, de ello se notificaba a la demandada; que la demandada se retardaba en el pago, pero pagaba; que entre el Colegio de Abogados y la demandada se dejó sin efecto la cláusula de fianza, lo cual quedó en un memo que quedó en los archivos de la Institución. Esta declaración se valora conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo indicado por el testigo lo cual se concatena con los demás elementos probatorios.

T.G.M.C., quien en fecha 14 de febrero de 2.013, comparece y depone: Que conoce a la demandada de autos de vista, trato y comunicación; que fue miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados por 8 años aproximadamente; que durante el tiempo que ejerció el cargo de Tesorera a través de la caja del Colegio se recogían los pagos de cada uno de los contratos de concesión; que la demandada constantemente hacía participación a la junta Directiva del cambio de personal en la fuente de soda, para así manifestarlo a la puerta de entrada; que la junta directiva no le suministró a la demandada algún listado de la solvencia de los agremiados, porque esto es una situación discriminatoria para el gremio; que nunca jamás se aprobó en junta directiva que a los Abogados se le suministrara alguna contraseña donde se indicara la solvencia al momento de utilizar los servicios de la fuente de soda; que la licencia para la venta de bebidas alcohólicas se tramitó y bregó, obteniéndose la licencia de licores para el área de tasca, restaurant y fuente de soda; que mientras fue miembro de la Junta Directiva del Colegio nunca se notificó por escrito a la demandada de situaciones irregulares por parte de la misma, y que cualquier situación presentada se hacía del conocimiento verbal, la cual era inmediatamente acatada. Repreguntada contestó: Que todos los miembros de la Junta Directiva deben velar y cuidar por la Administración del Colegio; que tiene conocimiento del contrato de concesión otorgado a la Fuente de soda; que sabe y le consta que en el contrato de concesión se establece una fianza laboral entre concesionario y concedente para favorecer los derechos laborales de los trabajadores, pero que por causa de la nueva Ley Orgánica del Trabajo a través de un escrito concesionaria y concedente dejaron sin efecto la fianza, a fin de que la concesionaria fuera responsable de los derechos laborales de cada uno de los trabajadores. Ante la pregunta de que si la demandada realizó el pago de cánones de alquiler de la fuente de soda de septiembre 2010 a agosto de 2012, esto es, en un solo pago incumpliendo con su obligación contestó: Que no tiene conocimiento de esos lapsos; que tiene conocimiento de la cláusula novena del contrato de concesión, pero que para rescindir el contrato, ello se aprobaba en el seno de la Junta Directiva como consta en todas las actas de junta directiva, ya que se trata de un órgano colegiado. Esta declaración se valora conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo indicado por el testigo lo cual se concatena con los demás elementos probatorios.

.- Inspección Judicial, se tiene que la misma fue realizada en fecha 15 de febrero de 2.013 y en la misma se dejó constancia del local objeto de la concesión, esto es, la fuente de soda y pizzería; que estas instalaciones se encuentran en normales condiciones de conservación y mantenimiento; del acceso a las instalaciones de la fuente de soda y pizzería; de las demás instalaciones existentes en el Colegio de Abogados. Igualmente se deja constancia de la existencia de un cartel con el logo del Colegio de Abogados, que prohíbe la venta de licor en la fuente de soda y pizzería. Lo observado y apreciado por el Tribunal en la Inspección Judicial es valorado de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo apreciado por el Juez en la realización de la Inspección.

Valorado el material probatorio aportado al proceso se indica lo siguiente como corolario de la decisión, conforme a lo alegado y probado en autos:

Quedó establecido y no fue hecho controvertido la existencia de una relación Jurídica determinada por un contrato de concesión entre la demandante y la demandada denominado “CONCESION MERCANTIL DEL SERVICIO DE LA FUENTE DE SODA Y PIZZERIA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA”, por la que la demandante dio en concesión mercantil a la demandada la administración, explotación comercial y prestación del servicio de fuente de soda y pizzería, por el lapso de 3 años contados a partir del 01 de abril de 2.011. Así se establece.

Así las cosas, en el presente caso es alegada la Resolución del contrato de concesión con fundamento en que la demandada como concesionaria ha incumplido contractualmente en el sentido de que no ha suministrado en forma mensual un informe a la Junta Directiva contentivo del menú que ofrece a los usuarios y sus precios. Ello no obstante no quedó demostrado en la litis, ya que se evidenció que la demandante no presta el servicio de venta de comida sino lonchería, cuyos precios constan en lista en el propio local, con lo que este punto resulta improcedente para declarar un incumplimiento contractual de la demanda. En igual sentido se indicó, que la demandante no ha cumplido con lo indicado en la cláusula cuarta del contrato, ya que debía dar mejor precio a los usuarios inscritos y solventes con el gremio; ahora bien, tal cláusula ciertamente es discriminatoria en el sentido de que favorece a determinados agremiados por su condición de solvencia y así fue indicado por los testigos en sus declaraciones. Aunado a ello, se tiene que no quedó suficientemente demostrado que se hubiere entregado a la demandada un listado de Abogados solventes e insolventes, ante tal situación para quien juzga, no aparece suficientemente demostrado en autos que la demandada se encontrara obligada a realizar una discriminación determinada por la solvencia del agremiado para así otorgarle mejor precio a las personas en estado de solvencia, lo cual se repite, es discriminatorio y contrario a la garantía Constitucional prevista en el artículo 21, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un parámetro de condición económica que en términos generales menoscaba el derecho de todos los agremiados de disfrutar de los derechos que como agremiados mantienen con el gremio. Con lo que aprecia quien juzga, que ello no debe ser considerado como incumplimiento contractual de la demandada, aunado al hecho de que no queda demostrado fehacientemente que la demandada tuviera acceso a las listas de Abogados solventes para una eventual e hipotética atención especial. Así es establece.

La otra alegación de incumplimiento contractual de la demanda deviene de la indicación de la violación de la cláusula SEPTIMA del contrato, la cual señala que en todo caso ésta (la concesionaria) deberá consignar dentro de los quince (15) días siguientes al otorgamiento de este contrato FIANZA LABORAL suficiente a satisfacción de EL CONCEDENTE. Ahora bien, alegado el incumplimiento de esta cláusula, se tiene, que la demandada pretende excepcionarse de la misma alegando en primer término que la misma no estableció de manera cuantitativa, esto es, no se encuentra estipulada en dinero; no obstante, observa quien juzga, que en la cláusula referida se indicó que la misma debía otorgarse a satisfacción del concedente, con lo que él mismo se encontraba facultado para declarar o no esa satisfacción en la misma, esa situación obligaba a la presentación de tal fianza a la demandante para que ella manifestara su conformidad. Por tanto la no indicación del monto exacto de la fianza en cuestión no excepcionaba, per se, a la demandada de su presentación, por que la demandada en todo caso se encontraba facultada para manifestar su aceptación por mínimo que fuera el monto en que se estimara la misma. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, se tiene que la promulgación de la Ley del Trabajo no exonera expresamente el otorgamiento de Fianzas laborales, ello en todo caso devendría de un acuerdo entre las partes, y aunque así fue alegado por la parte demandada, al señalar que “…se decidió entre ambas partes prescindir de la estipulación dineraria y su entrega al Colegio de Abogados del Estado Táchira…”, ello no fue demostrado fehacientemente. Así el testigo J.N.D.M. señala que se dejó sin efecto la cláusula, a través de un memo que quedó en los archivos de la Institución, no obstante, no media prueba de ello en los autos del expediente y conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, correspondía a la demandada al alegar ese hecho nuevo, su demostración. En igual sentido depone la Testigo T.M.C. indicando que concesionaria y concedente, dejaron sin efecto la cláusula en mención, sin que -se repite- haya probanza de ello en los autos. Así queda establecido.

En este estado de cosas es oportuno indicar, que el contrato se encuentra consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil el cual dispone: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Constituye pues una especie de convención, puesto que involucra el acuerdo de dos o más personas vinculadas en aras de realizar un determinado acto con efectos jurídicos, por lo que el mismo debe cumplir una serie de requisitos y/o solemnidades para su procedencia, contemplados en las disposiciones enmarcadas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

En el mismo sentido de lo expuesto el artículo 1.167 eiusdem, dispone:

En el contrato bilateral, si una de sus partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso, la parte actora como prueba de sus alegatos acreditó la existencia de la obligación inmersa en el contrato de concesión, al cual se le atribuyó pleno valor probatorio, entonces conforme al citado documento queda demostrada en autos la obligación de la demandada conforme a la cláusula Séptima del contrato de la entrega a satisfacción de la demandante de la Fianza Laboral que quedó establecido supra. No consigue quien juzga en la presente causa, elementos de convicción suficientes que demuestren que la obligación asumida se haya disuelto por convenio, ni que exista desequilibrio contractual por el hecho de no haberse establecido convencionalmente la estimación dineraria de la fianza laboral señalada y tampoco la excepción de su no cumplimiento por efecto de derogatoria de la nueva Ley del Trabajo. Así se establece.

Conforme al análisis antes efectuado se concluye, que la parte demandada no logro demostrar en juicio a través de un medio de prueba idóneo, haber cumplido con su obligación de consignar dentro de los quince (15) días siguientes al otorgamiento del contrato, fianza laboral suficiente a satisfacción del concedente; por lo que ello resulta en el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de concesión celebrado entre las partes. En consecuencia, resulta procedente la acción de Resolución de contrato intentada por la parte actora, de acuerdo a lo convenido en la citada cláusula y conforme lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la Resolución del contrato de Concesión, incoada por el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA, Corporación Profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio a través de su Presidente J.N.C., contra la ciudadana DULFA M.H.D.M., suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de concesión mercantil del servicio de la Fuente de soda y pizze.d.C.d.A.d.E.T., suscrito entre el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA y la ciudadana DULFA M.H.D.M.. Consecuencialmente, ésta última en calidad de demandada deberá hacer entrega a la demandante del recinto donde funciona la fuente de soda y pizzería, descrita suficientemente en la cláusula primera del contrato en mención; ubicada en el sector centro oeste de las instalaciones sociales del Colegio de Abogados, hacia un costado de la piscina en la carrera 9 de bis de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; las cuales han sido construidas y adaptadas para la prestación del servicio de Fuente de soda y Pizzería.

TERCERO

Se condena a la parte demandada del pago de las costas procesales del juicio principal por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 15º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Zulimar H.M.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

Exp. Nº 7924.

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