Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de Merida, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas
PonenteMaría Ysabel Acevedo Mireles
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy Veintiún (21) de Mayo del 2014, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la Medida de Secuestro ordena en fecha 04 de Abril de 2013, sobre el inmueble consistente en un lote de mejoras agrícolas pastos artificiales, cercados con alambre de púa, y estantillos de madera, levantadas sobre dos lotes de terreno baldío que constituyen un único lote, ubicado en la zona turística de Nueva Bolivia, sector San Isidro, Municipio T.F.C.d.E.M., Individualizados los indicados lotes en la forma siguiente: Un primer lote que mide tres hectáreas (3,00 has), equivalente a treinta mil metros cuadrados (30.000,ooM2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Con mejoras que son o fueron de R.V.C.E. y S.L.C.E.; Sur: Con camellón de Penetración y Oeste: Con mejoras del comité habitacional de los maestros. Y un segundo lote con una extensión de una hectárea (1 has) equivalentes a diez mil metros cuadrados (10.000,oo M2) situado en la misma jurisdicción supra señalada, con los siguientes linderos: Norte: Vía Publica, Sur: terrenos del Comité Pro- Vivienda Abogados sur del lago; Este y Oeste: Terrenos propiedad de los hermanos Carrizo Espinoza. Se traslado y constituyo el Tribunal en el sitio antes señalado, en compañía de los Abogados E.M., y WOLFANG VIELMA, titulares de la cédula de identidad No. 2.454.015; 7.651.724; respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7333; 28.080 respectivamente. En representación del Colegio de Abogados del Estado Mèrida. En su Carácter de presidente del Colegio de Abogado del estado Mèrida y delegación Nueva Bolivia, respectivamente. En este estado la ciudadana Juez, notifica de su misión al ciudadano: J.G.R.T., titular de la cédula de identidad No.- 14927207, quien manifestó que se encuentra dentro de los terrenos donde se encuentra constituido el Tribunal, en virtud de que le compro a la OCV GENERACION DE RELEVO, representada por M.R.O. Y D.D.D.R., según documento autenticado por ante la notaria publica de Caja Seca, de fecha 18 de Febrero del 2010, bajo el N0.- 31, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, donde consta que compro un terreno propio que mide Diez metros de frente por Veinticinco Metros de Frente a Fondo es decir 250Mts2. La OCV, vende según documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio J.B., de fecha 03/08/2009, bajo el No.-07, Protocolo I, Tomo: II del Tercer Trimestre de ese mismo año. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista documento original autenticado, antes descrito, el cual fue devuelto al notificado. Igualmente designa como perito Avaluador al ciudadano: R.A.V., titular de la cédula de identidad No.12.720.999, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Forestal, domiciliado en Jurisdicción del Municipio T.F.C. del estado Mèrida, quien estando presente acepta el nombramiento recaído en su persona y presta el Juramento de ley. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Perito, que describa el bien inmueble sobre el cual se encuentra constituido el Tribunal, indique medidas, linderos y ubicación del mismo. Acto seguido se hicieron presente los ciudadanos: Y.M., cedula de identidad No.- 20.354835, W.V., cedula de identidad No.- 20.353.674, Y.V., cedula de identidad No.- 18.150.400; J.L., cedula de identidad No.- 11.284.412; M.D., cedula de identidad No.- 16.716.374; A.S. cedula de identidad No.- 16.148.322; DUBERLIN CONTRERAS, cedula de identidad No.- 15.584.039; A.C. cedula de identidad No.- 9.395.342; J.P.M., cedula de identidad No.- 17.506.275; D.A. cedula de identidad No.- 13.628.027; Z.G. cedula de identidad No.- 16.350.041; C.J.R., cedula de identidad No.- 25.489.127; D.D. cedula de identidad No.- 14.438.311; A.D., cedula de identidad No.- 16.716.418; L.V. cedula de identidad No.- 19.929.863; M.R.O., cedula de identidad No.- 14.237.865, YOBER CENTENO cedula de identidad No.-16.351.311 quienes manifestaron que son propietarios de las viviendas y de los terrenos donde se encuentran las misma, ya que le compraron a la OCV GENERACION DE RELEVO, quien le compro por documento Registrado a la GANADERA S.M., quienes son los propietarios legítimos de dichos terrenos; en ningún momento invadimos; en un principio estuvimos como custodios de los terrenos; y acudimos al INTI el vigía; quien nos indico que dichos terrenos eran propiedad de la GANADERA S.M., quien por intermedio del Ingeniero Cazar, nos vendió legítimamente. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentran presente las ciudadanas: M.R. Y D.D.R., representantes de demandada en la presente causa, las cuales manifestaron que dentro de los terrenos donde se encuentra constituido el Tribunal existe aproximadamente 120 familias y que no han sido notificados de ningún procedimiento por parte del Tribunal; En este estado esta Juzgadora considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

La querella interdictal restitutoria por despojo, como juicio breve y especial que es, está destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares. Este procedimiento se inicia como una fase sumaria, en la cual el juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro del bien referido, si no se constituyere la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como en los procedimientos interdíctales restitutorios, la parte accionada solo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio.

El autor E.N.A. en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) en la que señala:

Es un principio universal del interdicto que, desde el momento en que se introduce la querella interdictal y hasta tanto el tribunal practique el decreto interdictal, que bien pudiera ser de restitución, de secuestro o de amparo en la nueva legislación venezolana, no le es dado, no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, (negrita del tribunal) es decir existe una etapa en el proceso en la que solo puede intervenir la parte querellante o actora; en la cual el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte; por ello, señalamos que este principio según el cual el juicio interdictal tiene una etapa que no ha de ser denominada sumaria en el sentido de secreto, sino como una etapa donde solo le está permitido intervenir validamente al querellante, donde las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente. A ello obedece en nuestra opinión el criterio del legislador cuando ordena que es sólo a partir de la práctica del decreto interdictal cuando es procedente la citación, y es por eso entonces cuando le dice el juez; ordene usted la citación, no antes de la práctica del decreto interdictal porque sería permitir lógicamente –con fundamento al más elemental derecho a la defensa- que la parte querellada interviniere en el proceso, e interpusiere defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto. (p. 131)

Tenemos entonces, en el Procedimiento de Interdicto una etapa en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir válidamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio.

Es así como esta juzgadora constata que ya se agotó en el presente procedimiento esa etapa preparatoria y consta en autos que el querellante afirmó en su querella lo siguiente:

… Nuestro representado es propietario de un lote de mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales….sobre las mejoras descritas nuestro mandante ha venido ejerciendo desde el momento mismo de su adquisiòn (22 de enero de 1997) su posesión legitima, esto es, en forma continua…no interrumpida….publica…. y de tener la cosa como propia….. No obstante esa posesión legitima….por parte del Colegio de Abogados del estado Mèrida, delegación Nueva Bolivia, ha sido objeto de a partir del 17 de septiembre de 2009 de despojo por parte de los ciudadanos: M.R.O., D.D.D.R., Y.G.P., J.G.I.C. y N.A.A. Valbuena…..quienes han ocupado la totalidad del aera de terreno donde se levantan las mejoras, bajo el pretexto de ser supuestos propietarios de dicha aera y con el objeto de desarrollar un proyecto habitacional propio suyo, con desmedro de la posesión legitima ultraanual ejercida por nuestro mandante….

Junto con el escrito de Querella se consigno Inspección Judicial y Justificativo de Testigo, elementos estos que llevaron a esta Juzgadora a considerar suficiente las pruebas promovidas y procedió o decretar la medida de Secuestro sobre las referidas mejoras, en virtud que el querellante manifestó no estar dispuesto a constituir garantía a la que hace referencia el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Acto seguido, la ciudadana Juez le concede un lapso de espera de una hora, para que busquen un abogado que las represente en este acto, y hagan valer sus derechos e intereses en la presente causa. En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado: YOBER CENTENO, titular de la cédula de identidad No.- 16.351.311, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No.- 179.111, quien actuando en nombre propio y en representación de la OCV GENERACION DE RELEVO, expone lo siguiente: Considero que el llamado que ha realizado el Tribunal a buscar una resolución de conflicto entre las partes, es la vía que debemos agotar, es por ello que debemos fijar un tiempo prudencial para sentarnos en una mesa y buscar una posible solución. En este estado el ciudadano: E.M., antes identificado, en representación del Colegio de Abogado del estado Mèrida, expuso lo siguiente: Nuestra finalidad no es atropellarlos a ustedes sino buscar una solución a este conflicto, que nos afecta a ambas partes; simple y llanamente hemos demandados para recuperar la posesión que veníamos ejerciendo en estos terrenos antes de que fuéramos despojados del mismo; y nos encontramos con esta realidad y el deber ser es buscar una solución. Me parece muy objetivo las palabras de la Jueza, que nos insta a buscar un medio alternativo de solución de conflicto y ver que solución futura podemos llegar, que seria de buena fe; posteriormente nos reservamos el derecho de ejercer otra acciones contra la Ganadera s.M. quien actuó de mala fe, contra nosotros que éramos los poseedores al no querernos vender pues, en muchas oportunidades solicitamos la compra de dichos terrenos y no tuvimos respuesta alguna. Reitero no vamos atropellar a nadie mientras yo sea Presidente y el doctor Wolfong sea el presidente de la delegación. Pero si vamos a pelear con las cartas limpias con equidad y transparencia los derechos de nuestro gremio, le instamos a que nombre a los abogados que a bien tengan para que los represente en este conflicto sus intereses. Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado Wolfang Vielma, quien concedido que le fue expuso: Los problemas de la comunidad son nuestros problemas especialmente los colectivos, y estamos en la plena disposición de sentarnos a buscar la solución a este; quiero hacerles ver y ratificar las palabras del doctor Eliseo que en varias oportunidades como poseedores de estos terrenos donde esta constituido el Tribunal, le solicitamos a la Ganadera S.M., que nos vendiera la propiedad, ya que teníamos el legitimo derecho porque éramos los poseedores legítimos de los mismos, y el no vendernos evidencia mala fe por parte de la ganadera s.M.. En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano: A.C., quien concedido que le fue expuso: El problema radica en que el señor S.C., quien le vendió al Colegio de Abogado, compro la Propiedad a la Ganadera S.M., y después que le vendió a ustedes a vendido propiedad. En este estado, el Perito deja constancia, que el Tribunal se encuentra constituido la calle A.M., sector San Isidro, de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.; dentro del perímetro el cual se nos encomendó describir y señalar medidas y linderos, se encuentran aproximadamente 60 viviendas construida y habitadas y aproximadamente 20 construcciones de viviendas por terminar. Las medidas, linderos y descripciones generales serán consignados al Tribunal mediante un plano que se le hará llegar a la brevedad posible.

El Tribunal deja constancia que el dìa de hoy, al momento de llevar a cabo la práctica de la medida de Secuestro, se encuentra que dentro del inmueble descrito se encuentran viviendas ocupadas por los ciudadanos antes identificados, hecho este, que lleva a esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Actualmente se encuentra en vigente el decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente querella interdictal.

Dicho decreto se aplica en las siguientes circunstancias: a) Este Decreto va dirigido al arrendamiento recaiga sobre una vivienda busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren; b) Prevé la protección que tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar; c) Van dirigidos a Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos; todo ello con la finalidad de d) no proceder a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada.

Esto implica, que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la posesión de un inmueble hoy día destinado a vivienda principal, de varias familias, por lo que está protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, pero respecto de la cual la propia sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció:

…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.

Asimismo, es oportuno indicar que esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto respecto de juicios que no tienen por causa la relación arrendaticia. Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., examinó la situación particular de un juicio de reivindicación, respecto del cual dejó asentado que la suspensión del proceso en curso o ya iniciado antes de la entrada en vigencia del referido decreto, procedería frente a alguna medida judicial o sentencia definitiva, que hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada, cuya ejecución material comportase la desposesión material del inmueble ocupado como lugar de vivienda principal, por cuanto el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios..

Con la puesta en vigencia de estos nuevos instrumentos normativos se vislumbra un marco jurídico completo e integral de protección de los ciudadanos, particularmente a de su derecho a la vivienda, pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en su artículo 16 que dispone:

Que a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro, pero circunscribe tal prohibición a las demandas allí referidas, no incluyendo dentro de estos tipos los interdictos y en especial el interdicto de despojo.

No obstante, considera quien juzga que la prohibición de dictar y ejecutar secuestros es categórica y de carácter lato y no restrictivo, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que la enumeración realizada en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, la interpreta esta juzgadora como de carácter enunciativa y no restrictiva, vale decir, como numerus apertus, y no como numerus clausus.

De tal forma, que esta juzgadora considera que en casos como el presente (interdicto restitutorio) es procedente aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda por cuanto se encuentra poseyendo unas mejoras y bienhechurías donde existen viviendas que le sirven de vivienda principal a varias familias del Municipio T.F.C.. No siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem. Aunado a la prohibición expresa de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, Extraordinario del 12 de noviembre del 2011; en el artículo 11 establece lo siguiente:

Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda…..

. Así se Decide.

Como consecuencia de lo anterior se REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 04 de Abril del 2013, la cual riela al folio 84, en virtud que al momento de la práctica de la medida, esta Juzgadora constata que en las referidas mejoras se encuentran viviendas, ocupadas por un grupo numeroso de familias y suspende la práctica de la medida de Secuestro.- Así se Decide.

Ahora bien de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, que razonó que “…no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley..”

Es por lo que se establece la continuación del presente juicio interdictal en su fase de citación, toda vez que como ya se indicó ut supra se encuentran cubiertos los extremos legales para pasar al contradictorio, y como quiera que en materia de interdictos existe doctrina jurisprudencial que establece que el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, violaba el orden público y el derecho a la defensa que implica el debido proceso, tal como se dictaminó en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449.

Ahora bien de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los medios alternativos de justicia forman parte del sistema de justicia y de acuerdo a lo previsto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia..”. Es por lo que insta a la parte a que utilicen un medio alternativo de resolución de conflicto, y sean usted los que resuelvan sus conflictos e intereses, y de no llegar a dicho acuerdo el Tribunal dará continuación al Procedimiento de conformidad con la Ley.

En este estado, se hace presente la ciudadana: R.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.914.024, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT GENERACION DE RELEVO, en su condición de Presidenta de dicha asociación. Asistida por los abogados J.L.Q.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 9.475.923 y el Abogado YOBER E.C., titular de la cédula de identidad No.- 16.351.311, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.- 73.769 y 179.111, respectivamente. Acto seguido expone el abogado J.O.C., titular de la cédula de identidad No.- 8.019.933, inscrito en el inpreabogado No.- 50.095, en su condición de apoderado del Colegio de Abogado del estado Mèrida y los abogados antes descritos exponen: Hemos decido de mutuo acuerdo solicitar LA SUSPENSIÒN DEL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL, por el lapso de 30 días continuos, contados a partir del dìa siguiente al de hoy, lapso en el cual las partes sostendrán, reuniones a los fines de llegar a un acuerdo, siendo la primera para el dìa 5 de junio del 2014, a las 5 de la tarde en la sede donde funciona la delegación del Colegio de Abogado de Nueva Bolivia estado Mèrida; dicha reuniones se llevaran acabo con los representantes de la subdelegación del Colegio de Abogado de Nueva Bolivia y la representación de la comisión designada por la Asociación Civil antes identificada. Vencido dicho lapso continuara el procedimiento, salvo que las partes de mutuo acuerdo soliciten nuevas prorrogas. Solicitamos copias certificadas de la presente acta.

En este estado la ciudadana Jueza, expone lo siguiente: De conformidad con el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden de mutuo acuerdo, siempre que conste en autos podrán solicitar la suspensión de la Ejecución sentencia, el cual puede ser aplicado por analogía en la presente causa, aunado a que las partes pueden utilizar un medio alternativo para solucionar sus conflictos, tal como lo hacen el dìa de hoy. Por tal motivo este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena LA SUSPENSIÒN DEL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL, por un lapso de 30 días continuos, contados a partir del dìa siguiente al de hoy, en los términos y condiciones solicitado por las partes. Termino, se leyó y conformes firman.-

Se deja Constancia, que los notificados señalados al inicio de la presente acta se ausentaron del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal; motivo por el cual no firman la presente acta. Sobre la solicitud de expedir copias certificadas de la presente acta, el Tribunal proveerá por auto separado.

La Jueza Titular

Mgs. M.Y.A.M.

Apoderados de la parte Querellante

Abg. E.M.A.. J.O.C.

Abg. Wolfang Vielma

Perito Designado:

R.A.V.

Por la parte Querellada.

R.B.D., Abg. J.L.Q.G.,

Abg. YOBER E.C.M.R.O.

D.D.D.R.,

LA SECRETARIA TITULAR

Msc. C.C.R.

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