Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VALMORE R.P., M.I.H.C., C.M.P. y DAYSA G.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.163, 111.283, 11.733 y 116.448; según poder otorgado ante la Notaría Pública 5ª de San C.d.E.T., en fecha 27/07/2006 (fs. 8 al 10).

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

EXPEDIENTE: Nº 5140.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El Abogado VALMORE R.P. actuando como coapoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, ocurrió para demandar la nulidad absoluta del acto administrativo inquilinario de efectos particulares.

Fundamentó la acción en los siguientes hechos:

-Que el 30/08/1961 se constituyó la Sociedad Mercantil ACOPROTACA, en principio por tres (3) y luego por cuatro (4) Corporaciones Profesionales del Estado Táchira, con setecientas ochenta (780) acciones suscritas y pagadas así: el Colegio de Médicos, con quinientas (500) acciones; el Colegio Farmacéutico, con ciento cincuenta (150) acciones; el Colegio de Odontólogos, con cincuenta (50) acciones; y el Colegio de Médicos Veterinarios, con ochenta (80) acciones; llamándose a dicha sociedad como ASOCIACIÓN DE COLEGIOS DE MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, ODONTÓLOGOS Y MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TÁCHIRA C.A. (ACOPROTACA).

-Que a los folios 17 al 22 del expediente administrativo de regulación, según Acta de Asamblea General de Accionistas de ACOPROTACA, realizada en fecha 22/09/2004, se acordó su disolución. Acta que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en el Tomo 18-A, Nº 523, de fecha 13/10/2004.

-Que a los folios 84 al 99 del expediente administrativo de regulación, el acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en el Tomo 14-A, Nº 50, de fecha 12/07/2005, se procedió a la liquidación de la Compañía Mercantil ACOPROTACA; conveniendo el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, en aceptar las acciones de los otros socios como parte de pago de las cantidades que le adeudaba la compañía.

-Que las acciones recibidas en dación en pago, era sobre un inmueble global constituido por dos (2) parcelas de terreno que forman un solo cuerpo y edificación situados en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., en la Avenida que conduce al Hospital Central, hoy denominada Avenida Dr. L.O.. Que las parcelas de terreno estaban dentro de los siguientes linderos generales: SUR: Avenida de acceso a la Urbanización Andina y no Mérida como lo señala erróneamente el título de adquisición, mide cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80 mts.); ESTE: Avenida que conduce al Hospital Central, hoy denominada L.O., mide noventa y un metros (91 mts.); OESTE: Línea quebrada, zona de protección de la quebrada Las Guaduas en parte, y en parte con terrenos ejidos, mide ciento seis metros (106 mts.); NORTE: Terreno ejido, mide sesenta y cuatro metros (64 mts.). Que dichas parcelas de terreno fueron adquiridas según el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 23, Tomo y Protocolo 1º, de fecha 05/02/1963.

-Que la edificación constaba de una estructura de concreto armado, techos de loza nervada, paredes de ladrillo y bloques de arcilla, pisos de granito y ladrillo, revestimientos frisados y porcelana. Una planta alta compuesta por seis (6) oficinas con dos (2) baños múltiples. Una planta baja compuesta por una oficina con su baño, una oficina destinada a la medicina vial con dos (2) baños, un salón bar, cocina, cancha de bolas criollas, piscina y dos (2) baños, auditórium, estacionamiento y cuatro (4) locales comerciales.

-Que a los folios 92 al 99 del expediente administrativo de regulación, el documento definitivo de dación de pago de la disuelta y liquidada compañía COPROTACA al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, fue registrado el 19/08/2005 ante el Registro Inmobiliario del 1º Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quedando inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T41-18.

-Que ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, el día 20/03/2006 se solicitó la regulación del local identificado con el Nº 2, propiedad del Colegio de Médicos.

-Que según el informe técnico de regulación, se concluyó en la renta mensual de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 140.507,20).

-Que se produjo la Resolución Nº 092, fijando como canon máximo de alquiler la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE (Bs. 140.507,20) del inmueble ubicado en la Avenida L.O., local 2, Centro Comercial de Profesionales (frente al Hospital Central).

-Que en el informe técnico para regulación se violó el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no se tomó en consideración los factores para el justo valor del inmueble, siendo nulo el acto administrativo producido con la Resolución Nº 092, emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

-Que en virtud de lo anterior, y conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaba:

  1. De acuerdo al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad del Acto Administrativo Inquilinario de Efectos Particulares, es decir, la Resolución Nº 092, dictada por la Alcaldía de San Cristóbal, el 08/06/2006, la cual fijó la renta o canon máximo de alquiler en la suma de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE (Bs. 140.507,20) del inmueble ubicado en la Avenida L.O., local 2, Centro Comercial de Profesionales (frente al Hospital Central).

  2. Según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en control difuso de la constitucionalidad de la norma, se desaplicara por inconstitucional el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Se fijara en el fallo un nuevo canon de arrendamiento (fs. 1 al 15).

SEGUNDO

En fecha 14/08/2006 se dio por recibido el recurso de nulidad, y se solicitó los antecedentes administrativos de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. (f. 16).

Por auto del 09/10/2006 se admitió el recurso de nulidad; se libraron las participaciones a las autoridades respectivas, así como el cartel de emplazamiento (f. 20).

En diligencia del 16/10/2006 el Abogado C.M., consignó el cartel de emplazamiento que fue publicado en el periódico EL NACIONAL, de fecha 14/10/06 (fs. 25 al 31).

Por auto del 01/11/2006 se acordó abrir a pruebas la causa (f. 34).

TERCERO

Pruebas:

  1. El Abogado C.M., promovió:

-El mérito favorable de autos, especialmente el informe técnico para regulación practicado por la oficina dependiente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

-Experticia para determinar el valor y el porcentaje de rentabilidad anual del inmueble objeto de litigio.

-La nulidad de la Resolución Nº 092, de fecha 08/06/2006, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

-La desaplicación del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-La fijación de un nuevo canon de arrendamiento (fs. 35 y 36).

Admitidas las pruebas, se nombró como Experto al ciudadano Ingeniero J.A.M.O., quien el día 08/01/2007 consignó el informe respectivo (fs. 38, 44 al 74).

CUARTO

En fecha 09/01/2007 el ciudadano H.G.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.064.864, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLICLÍNICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 48-A, de fecha 18/04/1979, con su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 24/08/2001, bajo el Nº 14, Tomo 580; asistido por el Abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.040, realizó los siguientes planteamientos:

-Que su representada es arrendataria del inmueble cuestionado.

-Que el 20/03/2006 solicitó la regulación del local comercial ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

-Que el recurso de nulidad era inadmisible por lo siguiente:

  1. Ausencia de identificación del inmueble objeto del recurso.

  2. Que el Experto designado tenía interés manifiesto en la resultas del recurso, dado que prestó sus servicios a la parte recurrente con anterioridad a este juicio, solicitando al Tribunal que no valore dicha experticia.

-Solicitó del Tribunal la inadmisibilidad del recurso de nulidad (fs. 75 al 103).

QUINTO

El 13/02/2007 se efectuó el acto de informes en el cual compareció la Doctora ESCOBAR M.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, actuando como Fiscal Titular 33º Nacional del Ministerio Público, quien agregó escrito de informes y solicitó al Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad; solicitud que fue ratificada por la representación de la parte actora (fs. 106 al 117).

En escrito del 14/02/2007 el ciudadano H.G.B.G. actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLICLÍNICAS C.A., asistido por el Abogado L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104562, alegó:

-Que el recurso no debió ser admitido dado que el inmueble controvertido no fue determinado con exactitud, o sea, su ubicación, medidas y linderos.

-Que el Experto designado, Ing. J.M., era inhábil para actuar en esta causa por tener interés en sus resultas (fs. 118 al 122).

III

ANTECEDENTES

La pretensión: Se refiere la presente causa al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, incoado por el Abogado en Ejercicio VALMORE R.P., titular de la cédula de identidad señalada con el Nº V-4.211.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 13.163, actuando en su condición de apoderado especial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, según instrumento poder que cursa a los autos, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

- Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en los Artículos 77 y 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, interpone Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, contra decisión administrativa consistente en Regulación de Alquiler emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

- Luego de indicar las operaciones mediante la cual su representada adquirió globalmente el inmueble del cual es parte el local regulado, señala del expediente administrativo de regulación: Que presenta un “escueto ‘Informe Técnico para Regulación’, donde en dos páginas graficadas y sin ninguna fundamentación de sus conceptos, se concluye que la renta mensual es de “140.507,20”” (folio 152 y su vuelto). Que en la Resolución Nº 092 que fija la Renta o Canon Máximo de alquiler del inmueble ubicado en la Avenida L.O., Local Nº 2, Centro Comercial de Profesionales (frente al Hospital Central), como justificación de tal canon, se dijo en su considerando Segundo que “…Se toma como base para efectuar la regulación el informe técnico que corre agregado al folio 152 del presente expediente…”, por lo que “…el inmueble tiene un valor distribuido así: Valor del Terreno, Un Millón Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.580.000,oo); y Valor de las Bienhechurías, Veintitrés Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 23.966.764,77)”.

- Que con ello se viola flagrantemente el artículo 30 del antes citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual con suficiente claridad y especificidad, explica el Procedimiento de Avalúo, precisando cada uno de los factores que deberán ser tomados en cuenta para la determinación del valor de un inmueble, evidenciándose que el acto administrativo se fundamentó en un mero cálculo de escritorio, con absoluto menosprecio de las indicaciones legales contenidas en la norma.

- Que se violentó lo previsto en el numeral 1º del artículo 30 del Decreto citado, al no tomar en consideración ninguno de los factores que indica expresamente, como son el uso del local, clase, calidad, situación ni cualquier otra circunstancia influyente, como tampoco se especificaron razonadamente las operaciones o cálculos que se hicieron para fijar su ‘justo valor’, como lo ordena la Ley, ya que sólo aparece en el ‘Informe Técnico para Regulación’ unas anotaciones sin indicar su origen o forma de calcularlo.

- Que igualmente se violó lo normado en el numeral 2º del citado artículo 30, ya que en ningún modo se hace alusión al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, como tampoco los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años.

- Que de esa manera se concluyó en el ‘Informe Técnico para Regulación’ que el valor del local es de Bs. 23.966.764,77, sin tomar en cuenta que apenas ocho (8) meses antes (el 12 de julio de 2005) de la solicitud de Regulación (20 de marzo de 2006), fue adquirido por su representada (el Colegio de Médicos del Estado Táchira), el inmueble global por un precio de Bs. 1.356.494.944,82, referencia que estaba obligada a tomar en cuenta según esta norma. A ello se le sumaba, que toda la documentación referida a la tradición inmobiliaria estaba inscrita en la División de Catastro de esa Dependencia Municipal.

- Que la violación antes alegada, configura un vicio en la causa o motivo del acto administrativo, llamado ‘falso supuesto de hecho’, correspondiéndole al Juez Contencioso Administrativo conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, y verificar de la forma en que fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.

- Que por cuanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley, esto es, con menosprecio al procedimiento establecido en la Ley Especial para determinar el avalúo del inmueble, lo que constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo que se produjo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo lo omitido y reglado factores que deberían ser tomados en cuenta para la determinación del valor de un inmueble, contemplados en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las probanzas que aportará en su oportunidad legal. Formalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de tal acto administrativo de efectos particulares, esto es, la Resolución Nº 092 dictada por la Alcaldía de San Cristóbal, el día 8 de junio de 2006, y que le fuera comunicada a su representada en fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual se fija la renta o canon máximo de alquiler del inmueble ubicado en la Avenida L.O., Local Nº 2, Centro Comercial de Profesionales (frente al Hospital Central), en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 140.507,20).

- Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en control difuso de la constitucionalidad de la norma, se desaplique por inconstitucional el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediéndose a ejecutar lo que se decida en su sentencia, tal como lo ordena el Artículo 253 del Texto Constitucional.

- Que de acuerdo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el párrafo dieciocho del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a fin de que se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto administrativo que se impugna por ilegal, en ejecución de lo que se decida en el fallo definitivo se proceda a fijar un nuevo canon de arrendamiento conforme a los resultados que emanen del expediente.

Las Actuaciones: En fecha catorce de agosto de 2006 este Tribunal dictó auto acordando solicitar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de este Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso a los fines pertinentes, conforme a lo dispuesto en el párrafo once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 16).

- En fecha nueve de octubre de 2006, el Tribunal dictó auto admitiendo el Recurso por ser procedente, acordando de conformidad con el párrafo doce del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de: en primer lugar, el Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en segundo lugar, al Fiscal General de la República; y, en tercer lugar, a los interesados, mediante Cartel a publicarse en un diario de circulación nacional.

- En fecha 1º de noviembre de 2006, habiéndose consignado el resultado de las citaciones acordadas y practicadas de conformidad, previa solicitud del coapoderado de la recurrente, Abogado C.M.P., el Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio.

- Durante el lapso probatorio, sólo la parte recurrente promovió como prueba: El mérito favorable de los autos y experticia sobre el inmueble objeto de la regulación impugnada (folios 35 y 36).

- Nombrado y juramentado el Experto designado por este Tribunal para la evacuación de la prueba de experticia solicitada, en fecha 08 de enero de 2007 procede a presentar el informe respectivo (folios 45 al 74), donde concluye que la renta mensual para el referido inmueble se estimó en Quinientos Diecisiete Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 517.229,69).

- En fecha 9 de enero de 2007, comparece quien dice ser representante de la Sociedad Mercantil “Supliclínicas C.A.”, arrendataria del local objeto de la regulación impugnada, para mediante escrito alegar diversas circunstancias referidas a la identificación del inmueble y a la cualidad del experto designado, acompañando diversos documentos (folios 76 al 103). Escrito en los mismos términos también es presentado posteriormente.

- En fecha 30 de enero de 2007, conforme a lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se inició la primera etapa de la relación de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes (folio 105).

- En fecha 13 de febrero de 2007, se realizó el acto de informes con la presencia del coapoderado recurrente Abogado C.M.P., y de la Fiscal Nacional del Ministerio Público Doctora M.E.M., quienes verbalmente expusieron sus consideraciones y consignaron sendos escritos (folios 108 a 117).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la petición sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, la representación judicial del Colegio de Médicos del Estado Táchira, solicitó la nulidad del acto administrativo inquilinario por medio del cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió la Resolución Nº 092, el día 8 de junio de 2006, y que le fuera comunicada en fecha 14 de junio de 2006, que fija la renta o canon máximo de alquiler del inmueble ubicado en la Avenida L.O., Local Nº 2, Centro Comercial de Profesionales (frente al Hospital Central), en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 140.507,20), por cuanto en su procedimiento administrativo para practicar el avalúo y determinar el precio del inmueble y la determinación de su renta, no se habían cumplido ninguno de los parámetros legales, específicamente lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La concurrencia a los autos de la Empresa “Supliclínicas C.A.”, es extemporánea por hacerlo fuera del lapso para alegatos; a lo que se le suma que su argumento contra el Experto designado carece de fundamento, ya que sólo la permanencia y actualidad serían las condiciones para deducir una supuesta subordinación del experto al recurrente, cuestión que no fue demostrada y que nunca podría inferirse de un eventual trabajo antes realizado en el habitual ejercicio liberal de una profesión, como lo es la de Ingeniero Avaluador, y así se declara.

Ahora bien, del examen del expediente administrativo que remitiera el Ente Municipal y que se agregara a los autos, este Juzgador evidencia, que para la emisión de la Resolución no se determinó en forma alguna ninguno de los factores que indica expresamente el ordinal 1º citado, como son: El uso del local, clase, calidad, situación ni cualquier otra circunstancia influyente, como tampoco se especificaron razonadamente las operaciones o cálculos que se hicieron para fijar su ‘justo valor’, como lo ordena la Ley, y lo denuncia la actora. Y así se decide.

Asimismo, a la revisión del aludido expediente administrativo, tampoco se encuentra consignada la más leve alusión al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, como tampoco los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, lo cual contraviene lo normado por el ordinal 2º del artículo 30 ya citado, y así se establece.

La así declarada omisión del cumplimiento de lo pautado por los ordinales 1º y 2º del artículo 30 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para practicar el procedimiento de avalúo, de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sanciona con ello a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, provocándose la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como lo es el acto administrativo inquilinario por medio del cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió la Resolución Nº 092, el día 08 de junio de 2006, que fija la renta o canon máximo de alquiler del inmueble ubicado en la Avenida L.O., Local Nº 2, Centro Comercial de Profesionales (frente al Hospital Central), en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 140.507,20), y así se declara.

Con respecto a la solicitud del recurrente y así admitida por la representación del Ministerio Público, para que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proceder a la desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en uso del control difuso de la constitucionalidad de la norma, ya que su texto violenta lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna, que ordena al Juez en lo contencioso administrativo a proceder al inmediato restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, este Juzgador estima previamente observar lo siguiente:

Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, cuando en decisión pionera Nº 559, de fecha 17 de marzo de 2003, consideró la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma “limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad del juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales”.

Y la consecuencia jurídica también el Legislador la ha previsto, cuando en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reitera que el Juez está facultado para ejecutar lo que se decida en su sentencia, a fin de que se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto administrativo que se impugna por ilegal. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia evacuada, en uso de las facultades legales sobre valoración de la prueba, este Tribunal aprecia, que el Experto designado en su informe que corre a los autos, determinó con claridad lo siguiente: Sobre el inmueble objeto de la regulación: su ubicación y descripción; superficie; zonificación; servicios; descripción legal; construcción actual sobre el terreno; porcentaje de construcción existente; condiciones de mantenimiento; criterios para efectuar el avalúo; valor del inmueble (valor fiscal; valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación; y precios medios en que se enajenaron inmuebles similares en los últimos dos (2) años); resumen de valores y renta probable (gráficos explicativos); llegando a la determinación del valor rental ponderado, para en función de estos parámetros, concluir en que “la renta mensual para el inmueble referido se estima en QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 69/100 BOLIVARES (517.229.69)”. Al examen de dicha experticia que corre a los folios 45 al 76, este Tribunal dictamina, que la misma cumple con los extremos y requisitos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 30 del antes citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que admite y fija en este acto como renta o canon máximo de alquiler mensual del inmueble ubicado en la Avenida L.O., Local Nº 2, Centro Comercial de Profesionales (frente al Hospital Central), propiedad del recurrente Colegio de Médicos del Estado Táchira, la suma de Quinientos Diecisiete Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 517.229,69). Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

Vistos los argumentos tanto de hecho como de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad absoluta, interpuesto por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA representado por los Abogados VALMORE R.P., M.I.H.C., C.M.P. y DAYSA G.M.P., contra el Acto Administrativo Inquilinario por medio del cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió la Resolución Nº 092, el día 8 de junio de 2006, que fija la renta o canon máximo de alquiler del inmueble ubicado en la Avenida L.O., Local Nº 2, Centro Comercial de Profesionales (frente al Hospital Central), en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 140.507,20).

En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Inquilinario antes referido.

SEGUNDO

SE DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

SE FIJA la renta o canon máximo de alquiler mensual del inmueble ubicado en la Avenida L.O., Local Nº 2, Centro Comercial de Profesionales (frente al Hospital Central), propiedad del Colegio de Médicos del Estado Táchira, en la cantidad de Quinientos Diecisiete Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 517.229,69).

CUARTO

En acatamiento de doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1.225, de fecha 19 de octubre de 2000), SE ORDENA REMITIR a dicha Sala, copia certificada de esta decisión, con el fin de someterla a la revisión correspondiente, sin desmedro de su ejecución inmediata.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese: A la parte recurrente y al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, mediante oficio con copia certificada de la presente decisión para que se anexe al expediente administrativo correspondiente señalado con el Nº 006-2006; así como al Síndico Procurador Municipal, y al Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Temporal,

Abog. J.L.H.N.

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Jlhn/nj.

Exp. Nº 5234.

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