Decisión nº 03 de Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de Zulia, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Valmore Rodríguez
PonenteIdamis Sanoja Moreno
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Exp. Nº 01287-06

SENTENCIA Nº 3

PARTE DEMANDANTE: A.J.C.D.G., mayor

de edad, comerciante, titular de cédula de

identidad n° V-3.358.716, domiciliado en esta

población y Municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDANTE: D.R., inscrito en el

Inpreabogado bajo el nº 57.842, domiciliado en

esta población.

PARTE DEMANDADA: R.Y.A., mayor de edad, titular

de cédula de identidad n° V-12.844-095,

domiciliada en esta población.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por la ciudadana A.J.C.d.G., legalmente asistida por el abogado D.R., en la cual expone que compro un bien inmueble según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 2 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 20, tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivos, documento base de la acción e inserto a los folios 8 y 9.

Prosigue agregando, que por cuanto existe un derecho de propiedad el cual adquirió por la compra de un inmueble consistente en una casa de habitación, compuesta por una sala, dos (2) habitaciones, una cocina, una lavandería; con una superficie de diez metros (10 mts) de frente por catorce metros (14 mts) de fondo, ubicado en el Barrio “Rafael Caldera”, avenida principal de esta población.

Asimismo expone, que concedió el plazo de un mes a la vendedora -a solicitud de la misma- para que hiciera entrega del inmueble descrito anteriormente, y hasta la fecha que decide demandar le ha sido imposible ponerse en posesión del inmueble comprado.

Agrega también, que de conformidad con el artículo 1.487 del Código Civil la vendedora debe hacer la tradición de poner la cosa vendida en su posesión, sobre la cual tiene el derecho gozar y disponer del inmueble, ya que la vendedora no ha cumplido con esa obligación.

Por esas razones, demanda la ejecución del contrato, a la ciudadana R.Y.A. para que de cumplimiento al mismo; asimismo los daños y perjuicios que le haya ocasionado.

Admitida como fue dicha demanda, se ordenó la sustanciación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación de la demandada mediante recibo de citación.

Por tal motivo, el alguacil de este juzgado se trasladó al Barrio “Rafael Caldera”, avenida principal, casa s/n de esta población, donde localizó a la ciudadana R.I.A., quien identificándose con su respectiva cédula de identidad se negó a firmar la boleta en cuestión.

Ante esa circunstancia, lo procedente a continuación es el traslado de la Secretaria a fin que la misma comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuyo efecto, el día 5 de febrero del año en curso se trasladó la Secretaria a la misma dirección indicada por el actor, una vez allí resultó atendida por el ciudadano J.L.F.A., quien manifestó ser hijo de la demandada de autos, e hizo entrega de los recaudos relacionados con la contestación de la demanda, consistente en el libelo de demanda y la orden de comparecencia, según exposición inserta al folio 18 de este expediente.

Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda, y llegada la oportunidad no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al respecto, se debe acotar que nuestra legislación en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión ficta del demandado para este tipo de situaciones, la cual ocurre –en este caso- por falta de contestación de la demanda, e implica admisión fíctamente de los hechos explanados por el actor en la demanda.

Sin embargo, la misma norma establece el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, fundándose en el principió de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, mediante el cual la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva durante el lapso de pruebas las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente

En el caso que nos ocupa, aperturado el lapso probatorio tampoco la demandada promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos afirmados por el actor en el libelo.

En consecuencia, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto dicho articulo ordena al juez dictar sentencia brevemente en el plazo de 8 días, por cuanto ni hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentacion de la demanda; así se decide.

Cuando hay confesión ficta –como en el caso bajo examen- aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, que quiere decir que sea o no admisible la pretensión, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes.

Ahora bien, a la luz del mencionado articulo dos son las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda; es decir, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibido por la ley, sino al contrario amparada por ella; y 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

Luego de examinar minuciosamente la demanda, vemos como el primero de los requisitos referidos radica del Titulo III, Capitulo I, Sección I, del Código Civil concerniente a los efectos de los contratos, aplicable al caso en concreto el articulo 1.167 ejeusdem; igualmente de las disposiciones relativas al contrato de venta establecidas en el Titulo V, Capitulo IV, Sección I del mismo Código relativas a la tradición de la cosa, específicamente las normas 1.487 y 1.488 ejusdem.

Al respecto se debe acotar, que en el contrato de compra venta la obligación principal del vendedor es traspasar la propiedad al comprador lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad, siendo otra obligación fundamental, la de hacer la tradición poniendo la cosa vendida en posesión del comprador (articulo 1.487 del Código Civil).

A su vez, la obligación principal del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinados en el contrato (articulo 1.527 del Código Civil).

Habida cuenta que el instrumento base de la acción se trata de un documento autenticado con las solemnidades legales por el funcionario competente, el mismo hace plena fe entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; así se decide.

Siendo así, las partes de común acuerdo pactaron el precio en Bs. 1.500.000, manifestando la vendedora por medio de dicho documento haberlos recibido de la compradora en dinero efectivo de legal circulación en el país, a su entera y cabal satisfacción, y afirmando haber entregado el precio de la venta, -hecho no desvirtuado por la demandada- resta por parte de la vendedora-demandada hacer la entrega material del bien dado en venta.

Si bien es cierto, que a tenor de lo establecido en el articulo 1.488 del Código Civil, la tradición, en la venta inmobiliaria se realiza mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad correspondiente, ante la oficina publica competente.

No es menos cierto, que respecto a la venta de bienes muebles, la tradición, como concepto legal, se efectúa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la tradición inmobiliaria conlleva un concepto mas solemne (articulo 1.489 ejusdem).

Sin embargo, ello no significa que en materia inmobiliaria no tenga importancia la entrega material, todo lo contrario: el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal del mismo modo en la forma acabada de exponer; pero allí no termina su compromiso, pues es imprescindible que el vendedor efectué, además, la entrega material del inmueble al comprador, en los términos que lo acuerden libremente.

Por esas razones, el demandante fundamenta la procedencia de su acción en aplicación de la disposición contenida en el articulo1.167 del Código Civil, que estable que, en un contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato.

A juicio de quien sentencia, el presente caso se trata de una compra-venta ya consumada; pues, consta que la vendedora acepto que el comprador adquiera el inmueble descrito en el instrumento en referencia.

Por lo tanto, la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento, quedó consumada o confirmada con el pago.

Siguiendo el mismo orden de ideas, habiendo pagado el comprador el precio total de la venta a la vendedora, la siguiente obligación corresponde al vendedor y, consiste en hacer la tradición legal del inmueble, poniéndolo en posesión de la cosa vendida; as´se decide.

En otros términos, se puede afirmar que el actor válidamente escogió –al tenor del artículo 1.167 del Código Civil- la vía de ejecución del contrato; así se decide.

En cuanto al segundo elemento, no cabe mucho por agregar, pues resulta de autos indudablemente, la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; así se decide.

En consecuencia, existente en autos los elementos ut supra indicados, necesarios para expresarse consumada la confesión ficta, se declara la existencia de los mismos en autos y por ende la confesión del demandado; así se decide.

Por último, en relación a los daños y perjuicios demandados por el actor, no se hace condenatoria alguna por no aparecer en autos la especificación y causas de los mismos, tal cual lo ordena el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones 243 ordinal 6° y 249 ejusdem, lo cual impide materialmente al juez realizar la determinación de ellos; así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana A.J.C.D.G., contra la ciudadana R.I.A. por incumplimiento de contrato de compra-venta.

SEGUNDO

ORDENA a la ciudadana R.I.A.H.E.D.I. ubicado en Barrio “Rafael Caldera”, avenida principal de esta población, alinderado por el Norte: con propiedad que es o fue de M.C., por el Sur: propiedad que es o fue de L.C., por el Este: propiedad que es o fue de A.R., y por el Oeste: con la avenida Principal, TOTALMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS a la ciudadana A.J.C.D.G..

TERCERO

CONDENAR EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Dejar copia certificada del presente fallo en los archivo de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 71 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

NOTIFICAR a las partes involucradas.

SEXTO

PUBLICAR Y REGISTRAR el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. I.C.S.M.

La Secretaria Accidental,

LIANDRI YEDRA ORTIZ,

En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se registró, publicó el fallo que antecede, y se libraron las Boletas de Notificación respectivas.

La Secretaria Accidental,

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