Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2007-002025.-

PARTE ACTORA: C.C.L.G.., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.550.391.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.M. e I.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.654 64.319 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.R.P.L.., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.851.918.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. y R.C.A.., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 25.228 y 24.890 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señalan que consta contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 44, de fecha 15/10/1.999, que su poderdante cedió en arrendamiento al ciudadano M.R.P.L., ya identificado, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Urbanización La Rinconada, Bloque dos (02), apartamento A-11, Coche Caracas, por el transcurso de un año (01), estableciéndose un canon mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y que llegado su vencimiento prosiguieron con el contrato de arrendamiento modificando las cláusulas segunda, tercera y décima segunda, referentes al canon de arrendamiento, la duración del contrato y el depósito en garantía, quedando como canon mensual la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), canon este que el arrendatario ha dejado de pagar, debiendo los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, lo cual alcanza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00), y en virtud de ello es por lo que procedió a demandar a M.R.P.L., por Desalojo.-

Fundamentó su acción en los artículos 1.592, 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil y 33, 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 22/10/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano M.R.P.L., para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 26/11/2007, este Tribunal con fundamento en el artículo 599 ordinal 7ºdel Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-

En fecha 06/12/2007, compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y mediante diligencia dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente al demandado, y consignó la orden de comparecencia y el recibo de citación sin firmar.-

En fecha 14/12/2007, comparecieron por ante este Tribunal los abogados J.M. y R.C.A., ya identificados, y mediante diligencia se dieron por citados en nombre de su representada, acreditados en la misma fecha mediante poder Apud Acta, otorgado en el mismo acto por la parte demandada.-

En fecha 18/12/2007, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual reconvinieron y como primer punto opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la reconvención, el Tribunal procedió a diferir su pronunciamiento para el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la presente fecha.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Todas acciones derivadas de una relación arrendaticia por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser tramitas y sustanciadas, siguiendo el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, renglón seguido el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que:

"…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..." (Subrayado y Negrita del Tribunal).-

En relación al tema bajo estudio y a fin ampliar más el contenido de la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, puntualizó que:

…Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que todas las acciones judiciales que sean interpuestas con ocasión de una relación arrendaticia, ya sea de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres o de depósito, prórroga legal, preferencia ofertiva, entre otras, serán tramitadas y decididas independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas en la ley de Arrendamiento Inmobiliario….

(Subrayado y Negrita del Tribunal).-

Ahora bien, como se mencionó precedentemente en algunas ocasiones las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sufren particulares modificaciones en cuanto a su tratamiento procedimental, como sucede cuando el demandado opone alguna cuestión previa, la cual, por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe ser alegada conjuntamente con la contestación de la demanda y decidida en la sentencia definitiva, sin embargo en la precitada ley no se reguló el procedimiento que debe seguirse para la sustanciación y tramitación de estas excepciones, así como tampoco se previó que hacer para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar.

Es por ello que siendo el proceso un instrumento para la realización de justicia, conforme a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el silencio de la Ley, se advierte a las partes que en principio, se procederá a resolver las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y de ser declaradas con lugar, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Para el caso de declararse sin lugar, se entrará a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM:

Referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, la parte demandada argumentó: “…Que no se ha determinado con precisión el objeto de la pretensión. No se han dado con precisión ni los datos, ni los títulos ni las explicaciones necesarias para saber con exactitud de donde nacen (hasta el momento) tres diferentes cánones de arrendamiento. Efectivamente, cuando la actora explana su libelo de demanda que pretende el pago de unos cánones montados a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, se presenta una serie de contradicciones, a saber: a) Repetimos, que establece el canon de arrendamiento en Bs. 250.000,00 mensuales. b) Pero luego indica una presunta insolvencia de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por deudas de cuatro (4) meses, es decir Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007. En consecuencia, Bs. 750.000,00 entre cuatro (4) meses dan como resultado un canon de arrendamiento de Bs. 187.500,00 mensuales y no de 250.000,00 como pretende la actora. c) Por último dice textualmente: (…) “Estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), posteriormente el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo se estableció en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Mensuales (250.000,00)…”

En el caso bajo análisis, observa esta sentenciadora que efectivamente en el libelo de la demanda existe una indeterminación o ambigüedad en cuanto valor real o final del canon de arrendamiento supuestamente adeudado por la parte demandada, la actora arguye que le adeudan los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2007, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), deuda la cual, asciende a la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), no obstante, la sumatoria de las pensiones de arrendamiento insolutas, es decir, cuatro (04) meses arroja un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), aún cuando podría especularse que se trata de un error material, se aprecia en el capitulo III del escrito libelar que cuantifica los cánones demandados en la misma cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Ahora bien, ante el planteamiento efectuado por el demandado sobre la existencia del mencionado defecto de forma contenido en la norma legal que nos contrae a las presentes actuaciones judiciales, este Tribunal en consecuencia de ello y tomando en consideración que la finalidad del Legislador al establecer este procedimiento depuratorio y de saneamiento de los errores de tipo procedimental, los cuales no afectan ni razonan el mérito del asunto, es dirimir la causa petendi sin más dilataciones y lógicamente sin defectos que pudieran desencadenar en futuras reposiciones, estima prudente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM:

Relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, la parte demandado arguyo que: “…En base a exactamente los mismos razonamientos de la anterior cuestiones previa, ¿Dónde están los instrumentos que se fundamenten su pretensión de que el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES?…” En tal sentido el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señalo al respecto lo siguiente:

“…Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”

Bajo las premisas expuestas, quien sentencia observa que el argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada relativo al ordinal bajo estudio nos plantea dos aspectos los cuales esta Juzgadora debe dirimirlos por separado, en primer lugar la alegación propiamente dicha del defecto de forma opuesto, la causa petendi de la presente acción es el desalojo en virtud de la supuesta falta de pago de ciertos y determinas cánones de arrendamiento, no obstante, cursa en autos el contrato de arrendamiento y su respectiva modificación del folio 10 al folio 15 del cuaderno principal, instrumento éste del cual se deriva raudamente la relación y obligación y la relación exigida por la actora, es decir, el cobro de los cánones demandados; en segundo lugar, cuando se demanda un hecho negativo tal como lo es la falta de pago, es muy bien sabido que la carga de la prueba se invierte así la parte que debe alegar el o los hechos que fundamentan su excepción o defensa, por último considera prudente esta Juzgado que emitir un pronunciamiento sobre las circunstancia o motivos que conllevaron a la modificación de la pensión de arrendamiento es evidentemente materia inherente al fondo de la litis, razones estas de hecho y derecho por las cuales esta Juzgado debe desechar la interposición al libelo de la demanda del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil enlazado con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, alega el representante legal de la parte demandada bajo el fundamento antes expuesto y dentro del contenido y alcance del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vinculado con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem que: “… La actora en su libelo de demanda, Capitulo I (ver folio 03), después de transcribir el ordinal 1° del artículo 1592 del Código Civil, señala textualmente: “Así mismo significo a este d.T. que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones de BONUS PATER FAMILIAE.”, estableciendo que el arrendatario a incumplido de “comportarse como un buen padre de familia y conservación de lo arrendado.” Palabra textuales de la actora. Luego en su petitorio demanda “con fundamento en los artículos precedentes”, también palabras textuales de la actora, lo que indica que también incluye esa causal en su pretensión. No ha traído a los autos los instrumentos que fundamenten su pretensión y de los cuales se derive el derecho a demandar basándose en un supuesto mal comportamiento en el cuidado del inmueble…”

Luego de una lectura acompasada efectuada al alegato explanado por la parte demandada para interponer el defecto de forma que según su dicho esta presente en el libelo de la demanda, esta sentenciadora observa que no guarda relación alguna el dicho arriba transcrito por el abogado del demandado con el dispositivo legal que a continuación se trascribe: “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, más aún es importante resaltar que en el capitulo que antecede se realizó un pronunciamiento con respecto a los instrumentos en los cuales se funda la presente litis, motivo por el cual este Tribunal desecha la cuestión previa implícita en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Relativo a la existencia de una condición o plazo pendiente. Al respecto el representante legal de la parte demandada alegó que: “… No existe mora o insolvencia alguna en los arrendamientos, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que si el arrendatario consigna en el tribunal correspondiente en los próximos 15 días posteriores al nacimiento de la obligación de pagar no existe incumplimiento alguno. En septiembre de 2007, al momento de ir a cancelar el canon de arrendamiento nuestro representado llena su planilla en el mencionado banco, la firma el cajero, pero luego se la devuelve alegando que no puede recibir el depósito por cuanto dicha cuenta recientemente había sido cerrada. Tal como se demostró con los recibos consignados con anterioridad, tratando de evitarla práctica de la medida de desalojo, los meses junio y julio fueron correctamente pagados mediante depósito en la cuenta bancaria de la actora. De allí se desprende que, según la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento aún vigente, para que el contrato se rescinda es necesario una falta de pago de dos (2) meses a su vencimiento. Resaltamos esto último ya que es obvio que el mes de agosto de 2007 debe pagarse el 1° de septiembre de 2007, e igualmente el mes de septiembre de 2007 debe pagarse el 1° de octubre de 2007. En otras palabras, establecida la solvencia manifiesta de los meses de junio y julio 2007, la obligación de pagar el mes de agosto 2007 era el primer día de septiembre e igualmente la obligación de pagar el mes de septiembre era el día primero octubre. De ello se desprende que los meses de insolvencia, empiezan a partir del 16 de octubre de 2007 en el supuesto negado que ello ocurriera, repetimos a los quince días posteriores a que nació la obligación de pagar. En el supuesto negado de que exista la mencionada insolvencia, no se podía demandar hasta el 17 de octubre de 2007 y se evidencia que la actora se precipitó. Tenía muy bien computado su tiempo desde que cerró la cuenta bancaria para tratar de que su inquilino incurriera en mora. Por tal razón, esta cuestión previa debe ser declarada con lugar y así formalmente lo solicito…”

Antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos de la parte demandada es importante y necesario resaltar y analizar el comentario efectuado sobre este tema por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, específicamente en el Tomo III, página 60, de su obra titulada Código de Procedimiento Civil, en el cual nos comenta acerca de la CONDICION o PLAZO PENDIENTE, lo siguiente: “…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Bajo la luz jurídica del comentario esbozado por el Dr. La Roche, y su pertinente criterio quien suscribe considera que la condición o plazo pendiente es la situación jurídica que se presenta cuando ambas partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra imposibilitada de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable, hecho jurídico el cual presupone la existencia previa de una obligación ya convenida con alteración en un contrato.

En el caso in comento, el apoderado judicial de la parte demandada efectúa una errónea interpretación del ordinal 7° del artículo 340 del nuestra ley adjetiva civil, es decir, la cuestión o plazo pendiente que puede devenir de la suscrición de un contrato o convención, por lo que en base a los hechos y normas del derecho explanas con anterioridad por quien suscribe, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 7° del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil no debe prosperar. ASI SE DECIDE.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alega el abogado del demandado que: “…Efectivamente, la actora dice que el contrato es a tiempo indeterminado lo cual es totalmente in correcto y por tanto no opera la acción de desalojo, ya que en el supuesto negado de existir alguna insolvencia la acción correcta sería la resolución de contrato…”

Examinaremos la procedencia de la prohibición legal de admitir la acción, preceptuada en el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, en esta orientación nos enseña el maestro patrio Humberto J La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil: “…El legislador ha establecido dos parámetros., por una parte la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los limites que establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el legislador ha fijado un periodo del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoria una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinente caducidad de la demanda, en los supuestos que sean examinado., otro ejemplo: Fundamentar una demanda de divorcio en una causal inexistente de las que fija taxativamente el articulo 185 del Código Civil...” Por su parte, el Supremo Tribunal de Justicia estableció: “… Entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, como las antes anotadas el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa en la ley que impida el ejercicio de la acción, con otra disposición del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos para poder admitirse las demandas…” (www.gov.ve TSJ – SPA, Sen. 13/11/2001). Como puede constatarse del cometario explanados por nuestro m.T.d.J., se requiere de la existencia de una norma que de manera expresa, prevea la imposibilidad de ventilarse la acción presentada ante los Tribunales de Justicia, como por ejemplo, el tratar de hacer cumplir una obligación natural, a través, de una demanda o el pago de deudas provenientes de juegos ilícitos. Por último el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, expone: “…Cuando la ley prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principio doctrinario, ni de analogías, sino de disposición legar expresa. Así el artículo 266 CPC. Prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta trascurrido noventa días continuos (artículo 271 CPC.). el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el estado…” Ahora bien, de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda se desprende que alegó: “…En fecha 15 de Octubre de 1.999, celebro mi representada contrato de arrendamiento por ante Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal. De fecha 15 de octubre de 1.999, el cual quedare anotado bajo el N. 67, tomo44 (bis) de los libros llevados por esa notaria. Por un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Intercomunal el Valle, Urbanización La Rinconada, Bloque N. 2 apartamento A-11 Coche Caracas. Con el ciudadano M.R.P.L. quien es Venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cedula N- 6.851.918, el cual era por tiempo determinado, y cuyo vencimiento era al año siguiente (…) luego de su vencimiento del Contrato ambas partes seguimos con el contrato pero modificando sus cláusulas segunda tercera y décimo segunda, relacionadas con el canon de arrendamiento, la duración de contrato y deposito en garantía. Convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, tal como se evidencia de contrato de Arrendamiento y su modificación del contrato marcado “B y C”…” Renglón seguido es importante señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla que: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” El procedimiento adoptado por la parte actora para solicitar el cumplimiento de la obligación reclama en autos claramente y sin lugar a dudas esta tasado en la ley, es decir, el legislador proveyó tal situación jurídica, por lo tanto si esta previsto en la ley puede llevarse al órgano jurisdiccional para su posterior tratamiento procesal, por cuanto no existe norma en contrario establecida en la ley que prohíba lo contrario, así mismo este Tribunal observa que la argumentación de la parte demandada sobre la indeterminación del contrato forma parte de los requisitos que debe contener la acción, lo cual como quedó plenamente esclarecido por los diferentes autores y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia no forma parte del dispositivo legal contenido en el ordinal bajo estudio, situación la cual será tratada en su oportunidad procesal adecuada, en virtud de todos los argumentos antes expuestos esta Juzgadora desecha la cuestión previa opuesta al actor contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa propuestas por el ciudadano M.R.P.L.., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.851.918, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma existente en el libelo de la demanda contenido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el ciudadano M.R.P.L.., ya identificado, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el ciudadano M.R.P.L.., ya identificado, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el ciudadano M.R.P.L.., ya identificado, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se ordena a la parte actora, ciudadana C.C.L.G.., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.550.391, a subsanar la omisión delatada en el libelo de la demanda en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso establecido en el artículo 354 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Se advierte a las partes que vencido dicho lapso, se procederá a sentenciar la causa conforme lo dispone el artículo 890 ejusdem.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 274 ídem.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 de tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/JAR.-

EXP No. AP31-V-2007-002025.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR