Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: COMBO RECORD´S, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 26, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.O.B., Á.I.A., M.D.C. y A.M.G.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1421, 4061, 55.919 y 20.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 97, Tomo 130-A Sgdo.

CODEMANDANDO: L.F.S.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.289.

APODERADOS JUDICIALES: P.A. PERERA RIERA, M.D.L.M., L.E.R.R., ANIBAL LAIRET V., A.T.H., MÓNICA SERNAGLIA C., LESBIA AROCHA C., M.S.G.G., H.P.P., B.S., G.J.R., J.E. ANZOLA E., J.R.B., E.J. BORBERG, C.B.A., ALEJANDRO DISILVESTRO C., ALEJANDRO FUENMAYOR E., J.M. RAFALLI A., CHOMBER CHONG GALLARDO, M.G.B. y J.H.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.061, 21.063, 18.421, 19.882, 31.347, 24.591, 26.390, 35.733, 38.881, 5.876, 7.008, 10.613, 15.691, 18.274, 21.061, 22.678, 8.842, 26.402, 4.830, 47.111 y 43.920, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

Exp. Nº 12-0035 (Tribunal Itinerante).

Exp. Nº AH15-V-1994-000002 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por acción de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil “COMBO RECORD`S, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.” y L.F.S.P. cuyo seudónimo es “EL BARINES”, y su nombre artístico “L.S.”, quedando la causa asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se admitió la demanda.

En fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), acudió ante el Tribunal de la causa el apoderado actor, y consignó escrito en el cual ratifica e insiste en el pedimento de la medida preventiva solicitada, igualmente, comparecieron los apoderados de la parte demandada, para formalizar oposición a la solicitud de medidas preventivas solicitadas por la parte actora en su libelo.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), compareció la representación legal de la parte demandada, consignando escrito de fundamentación de la improcedencia de la medida preventiva.

En fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito, a través del cual rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los argumentos de la parte demandada, alegando que fueron extemporáneos y fuera de lugar. De igual manera, señalan que los demandados quedaron tácitamente citados para dar contestación. También señalan, que la parte demandada pretendió darse por citada nuevamente, reconociendo su error y queriendo subsanar errores de su parte. Seguidamente ratificaron el interés sobre la solicitud de las medidas.

En fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), comparecieron ante el Tribunal de la causa los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito ratificando cuestiones previas.

En fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), compareció el representante legal de la parte actora, plenamente identificada en autos, con asistencia de abogado, y solicitó que se decretara la medida preventiva solicitada, igualmente, consignó copias simples de los soportes respectivos.

En fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), acudió ante el Tribunal de la causa la representación actora, dando contestación a la impugnación de poder y cuestiones previas opuestas por la parte contraria.

En fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal de la causa decretó medida innominada a favor de la parte actora, estableciendo caución o garantía a la parte demandada por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), actualmente equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), para impedir los efectos de la medida.

En fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación actora apeló formalmente de la medida decretada, únicamente en cuanto se refiere a la caución o garantía establecida a la parte demandada.

En fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el apoderado actor consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación accionada consignó la cantidad que por concepto de caución o garantía fijó el Tribunal de la causa, la cual fue constituida mediante fianza principal y solidaria otorgada por el “BANCO PROVINCIAL, S.A.”, de igual forma, consignó documento poder que acredita la representación de esa institución bancaria.

En fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación actora consignó escrito en el que impugna la fianza.

En fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal de la causa oye en un (1) sólo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), ordenando la correspondiente remisión al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal de la causa declaró “SIN LUGAR” la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la fianza ut supra señalada, exponiendo la validez de la misma.

En fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación actora apeló de la decisión que declaró válida la fianza consignada por la parte demandada.

En fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se pronunció el Tribunal de la causa en referencia al escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en el cual solicitaban la acumulación de las causas sustanciadas en los expedientes signados con los números 94-1371 y 97-3601; igualmente, se pronunció con referencia a los escritos presentados en fechas veintiuno (21) de marzo y nueve (9) de abril, ambas fechas de mil novecientos noventa y siete (1997), por los apoderados judiciales de los co-demandados. Así, declaró procedente acumular las causas y que se procedía a suspender el curso de la causa más adelantada, hasta tanto la otra se halle en el mismo estado. Respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda y reconvención, el Tribunal in comento observó que ya había dictado pronunciamiento al respecto.

En fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), los apoderados de la parte demandada procedieron a contestar la demanda, anexando marcada “A” la portada del diario “MERIDIANO”, y reconvinieron en la demanda.

En fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa admitió la reconvención ejercida.

En fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación actora dio contestación a la reconvención.

En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial del codemandado L.F.S.P., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación actora alegó que la accionada convalidó la falta de notificación de la interlocutoria que decidió las cuestiones previas, porque volvieron a consignar escrito de reconvención, y que la representación del codemandado L.F.S.P., consignó escrito de promoción de pruebas en tiempo útil.

En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa ordenó la continuación del juicio, previa precisión de las actuaciones procesales de las partes.

En fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación accionada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación actora “rechazó, negó y contradijo” el escrito de oposición de pruebas presentado por la demandada.

En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación demandada reconviniente, propuso la tacha contra los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 0199 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de Ley.

En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. -Que mediante contrato de grabación celebrado el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), entre la actora y el codemandado L.F.S.P., se estableció en su Cláusula Primera que el artista cede al contratante, a titulo oneroso, los derechos de reproducción presentes o futuros que como autor, compositor o intérprete musical le correspondan.

  2. -Que según la Cláusula Segunda, el contrato tiene vigencia desde el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), que no hace falta que alguna de las partes notifique su terminación a la otra, por considerar que esa fecha de terminación es única.

  3. -Que en su Cláusula Tercera señala que el codemandado otorga y asegura a la hoy parte actora, dentro y fuera del país, la plena y absoluta exclusividad de sus grabaciones fonográficas de sus interpretaciones, comprometiéndose a no grabar para sí o para terceros, bien sea individualmente o en conjunto, con o sin la mención de su nombre o seudónimo durante la vigencia de dicho contrato. Que el codemandado se reservó el derecho de participar en grabaciones sonoras destinadas a su transmisión por emisoras de televisión y radio, inclusive la grabación de cuñas comerciales con la utilización de sus obras, siempre y cuando dichas obras no hubieren sido grabadas previamente por el contratante, entre otras obligaciones.

  4. -Que la codemandada “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, mostró gran interés comercial en contratar al artista, a sabiendas de que él se encontraba contratado por la empresa demandante hasta el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

  5. -Que la empresa “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA C.A.”, empezó a hacer ofertas y proposiciones al artista codemandado, las cuales éste comentaba con los empleados de la empresa demandante.

  6. -Que el artista y la empresa “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, orquestaron una serie de argumentos para justificar su conducta desleal y de mala fe, para firmar contrato entre ellos.

  7. -Igualmente señaló que en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el codemandado L.F.S.P. notificó a la empresa demandante, a través del Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, que el contrato objeto del presente juicio se encontraba rescindido, esgrimiendo el incumplimiento en el pago de regalías y que posteriormente, el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dicho codemandado accionó por resolución contra el contrato de grabación que los unía, sustanciada dicha causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incorporando, además de la causal alegada de falta de pago de regalías, dos nuevos motivos, como el incumplimiento por no haber grabado un mínimo de un “LP” por año; y no haber sido presentado en el “Show de Joselo” y “Sábado Sensacional”, antes del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), hechos que -a decir de la parte actora- son inciertos, maliciosos y reflejan el afán de querer burlar la vigencia del contrato que supuestamente vinculaba al artista codemandado, con la empresa actora “COMBO RECORD´S, C.A.” y hasta el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

  8. -Que la actitud de competencia desleal y de mala fe asumida por la empresa “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, indujo a que ésta solicitara una inspección judicial para que se dejara constancia, si en el momento de la firma del contrato entre aquellos se presentaban “actos de saboteo” atribuibles a la empresa demandante.

  9. -Que los contratos sinalagmáticos perfectos o bilaterales, como es el caso en especie sólo se resuelven -a su decir- por vencimiento del término, de común acuerdo entre las partes, o porque un Tribunal así lo declare, pero nunca por decisión unilateral de una de las partes, como ocurriera en el presente caso, y que a pesar de eso, aquellos suscribieron contrato de grabación el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

  10. -A fin de asentar la procedencia de la nulidad, esgrimió la actora que la competencia desleal derivada de la conducta de la empresa codemandada y del codemandado ut supra identificado:

…causa grandes perjuicios económicos a nuestra representada, configurándose un hecho ilícito el cual ha sido tomado como la causa para firmar un contrato de grabación…

Fundamentó la demanda en los artículos 1346 y 1185 del Código Civil y en el Capítulo XII de la Ley de Propiedad Industrial vigente, y peticionó que los codemandados convinieran o sean condenados a lo siguiente:

PRIMERO

La declaratoria de nulidad del contrato suscrito entre los codemandados, el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos del presente juicio.

Por último, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), actualmente equivalentes a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes.

  1. -Señaló su representación legal, que el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), el codemandado L.F.S.P. celebró el referido contrato con la empresa aquí demandante, que dicho contrato de grabación estableció las obligaciones de cada una de las partes en cláusulas, que la empresa demandante incumplió totalmente, pues, no grabó o editó el “LP” que le correspondía realizar con el ahora codemandado L.F.S.P., en el lapso del quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) al quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con lo cual incumplió lo expresado en la Cláusula Séptima del contrato comentado, que establece la obligación de editar un (1) disco por año.

  2. -Que la empresa demandante no ha efectuado la “liquidación y pago” de los derechos artísticos o regalías que le correspondían al referido ciudadano, por las ventas realizadas en el país durante el año mil novecientos noventa y tres (1993), pagos éstos a los que se comprometió la actora “COMBO RECORD’S, C.A.”, con lo cual incumplió las cláusulas Octava y Novena del contrato referido.

  3. -Que la falta de grabación del disco “LP” entre el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) al quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la falta de la “liquidación” de las regalías y “pago” de las mismas al ciudadano codemandado, correspondientes también al año mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el presente constituyen incumplimientos de obligaciones fundamentales del contrato de grabación.

  4. -De igual forma, señalaron que la actora y el ciudadano codemandado suscribieron una carta convenio, la cual estipuló expresamente:

    …Queda acordado que el contrato firmado por EL ARTISTA, L.S. y la empresa COMBO RECORD’S C.A. No tiene ninguna validez si el Señor L.F.M. en su carácter de presidente de dicha empresa no logra presentar a EL ARTISTA en el Programa de Televisión SÁBADO SENSACIONAL antes del día 30 del mes de julio de 1992 y seguido de este programa logra EL SHOW DE JOSELO…

  5. -Que además de los flagrantes incumplimientos al contrato de grabación antes referido, la actora también incumplió la carta convenio señalada, ya que tales presentaciones eran condición esencial a la validez del contrato de grabación firmado por el artista codemandado con la empresa demandante.

  6. -Que motivado a lo anterior, el ciudadano codemandado, por intermedio del Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), notificó al representante de “COMBO RECORD’S, C.A.”, su voluntad irrevocable de dar por rescindido ese contrato, en virtud del derecho que le confirió la cláusula Décima Segunda de ese mismo contrato, la cual expresa lo siguiente:

    El incumplimiento por cualquiera de las partes de cualquiera de las estipulaciones en este contrato, dará derecho a la parte afectada por el incumplimiento a la rescisión inmediata del contrato, sin intervención judicial y sin mediar indemnización alguna mediante una simple participación por escrito o dirigida a la parte responsable del incumplimiento.

  7. -Que una vez efectuada la terminación del contrato en virtud de la cláusula Décima Segunda, el ciudadano aquí codemandado ejerció demanda contra la empresa “COMBO RECORD’S, C.A.”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a efectos de que la resolución fuese declarada judicialmente, porque tal resolución fue cuestionada por “COMBO RECORD’S, C.A.”, pretendiendo perturbar e impedir el derecho al trabajo del ciudadano en cuestión.

  8. -Que dada dicha terminación, el artista acudió libremente a “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, a celebrar con ésta nuevo contrato que le permitiera seguir desarrollando sus actividades laborales en condiciones favorables.

  9. -Que es absolutamente falso que “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, hubiese:

    actuado de mala fe al contratar a L.S.…omissis…el contrato entre L.S. y Combo Record’s, C.A., es un contrato privado no oponible a terceros, por lo cual Distribuidora Sonográfica C.A., actuó legítimamente…omissis…el contrato que existía entre L.S. y Combo Recor’s C.A…vencía el 15 de mayo de 1996, en el supuesto negado de que este Tribunal considere que el contrato celebrado entre L.S. y Combo Record’s C.A., no se encuentra resuelto, el mismo dejó de estar vigente desde el 15 de mayo de 1996…

    Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para luego dirimir el mérito de fondo, cuyo “Thema Decidendum” se circunscribe al vínculo contractual invocado por las partes en autos, así como la ocurrencia de su terminación, y si ésta se presenta por nulidad del contrato, o por rescisión unilateral del mismo que daría origen a su resolución, además de los daños morales exigidos por vía de reconvención, y conforme a estas precisiones se sujeta esta Sentenciadora al análisis y valoración de las pruebas, así:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. ) ANEXOS LIBELARES:

    • Anexo libelar “A”, consistente en original de documento contentivo de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 59, Tomo 79 de los Libros respectivos, el cual, si bien es cierto acredita la representación actora, no es menos cierto que nada aporta al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se le desestima por impertinente. Así se establece.

    • Anexo libelar “B”, consistente en original de contrato privado de grabación, celebrado entre “COMBO RECORD’S, C.A.” y el ciudadano L.F.S.P., el cual evidencia la existencia de la relación jurídica habida entre la empresa demandante y el artista, el referido contrato está fechado quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en el que se aprecia que se acordó en su Cláusula Segunda, que la vigencia contractual sería desde aquella fecha hasta el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), pero con la posibilidad de rescisión unilateral por incumplimiento, tal y como se lee en su Cláusula Décima Segunda. Dicho instrumento tiene como anexo una “CARTA CONVENIO” (de la misma fecha) de la que se evidencia que la parte actora y el ciudadano codemandado sujetaron la validez de aquel contrato, a la presentación del artista accionado en los programas televisivos “SÁBADO SENSACIONAL” y “EL SHOW DE JOSELO”, antes del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), que al no haber sido tachado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Anexo libelar “C”, contentivo de la copia simple de solicitud de notificación judicial de rescisión de contrato.

    Se evidencia que la misma fue librada por la representación legal del ciudadano codemandado, plenamente identificado en autos, para que a través del Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, se llevara a cabo notificación a la parte actora, de la rescisión contractual, conforme a la prenombrada Cláusula Décimo Segunda.

    Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional advierte, que el documento en cuestión fue anexado de manera incompleta al libelo, sin embargo, el ciudadano codemandado a través de sus representantes legales, lo aportó al presente juicio en original y con el contenido completo de sus actuaciones, tal y como supra se detalla en el análisis de las probanzas de la parte accionada, por lo que al ser copia del original que riela a los autos, que al no haber sido impugnado ni tachado se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Anexo libelar sin distinguir, consistente en original de actuaciones de notificación efectuada por la empresa demandante a la codemandada “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, en la que se evidencia la existencia de un contrato entre la parte actora y el codemandado L.F.S.P., se tiene como fidedigna al no haber sido tachada ni desconocida por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

    • Anexo libelar marcado “G”, consistente en copia certificada de inspección judicial.

    La misma fue solicitada el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la codemandada “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, y practicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    Esta Instancia Jurisdiccional desecha tal instrumento, por cuanto en su contenido nada aporta al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, puesto que dicha inspección había sido solicitada con la finalidad de que se dejara constancia de hechos inciertos en esa fecha, y cuya acta a pesar de haber sido levantada por el prenombrado Juzgado, en modo alguno tienden a incidir su contenido en las relaciones jurídicas invocadas por las partes en este procedimiento, cuyo “Thema Decidendum” se indicó claramente antes. En fin, se desestima por impertinente el documento de marras. Así se establece.

  11. ) PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO DE LEY:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se establece.

    • Hizo valer el contrato privado de grabación, celebrado entre “COMBO RECORD’S, C.A.” y el ciudadano L.F.S.P., el cual tiene anexo una “CARTA CONVENIO”. Sobre ese instrumento ya se pronunció esta Instancia de Administración de Justicia, al analizar el anexo libelar “B”, y se reproduce aquí su valor probatorio. Así se establece.

    • Promovió la notificación a la cual se refirió esta Sentenciadora, y que fuera analizada como anexo libelar “sin distinguir”, consistente en original de actuaciones de notificación efectuada por la empresa demandante a la codemandada “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, por lo que se reproduce su valor probatorio. Así se establece.

    • Hizo valer copias simples de recibos de pago de regalías, que a decir de su promovente, acreditan el pago de tales conceptos entregados al ciudadano L.F.S.P., en el primer contrato de grabación suscrito entre ellos.

    Tales instrumentos no desvirtúan la falta de “liquidación” de las regalías y “pago” de las mismas al ciudadano codemandado, correspondientes al año mil novecientos noventa y tres (1993), tal y como éste lo alegara en su contestación al fondo, y bien puede establecerse que dichos recibos no demuestran hechos atinentes al proceso, por lo que quedan desechados de toda valoración probatoria. Así se establece.

    • Igual consideración al punto anterior merecen las documentales consistentes en copias simples de recibos de pago de regalías, canceladas al cantante L.F.S.P., durante la vigencia del contrato de grabación suscrito el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), ya que no versan sobre uno de los hechos controvertidos, como lo es la alegada falta de “liquidación” de las regalías y “pago” de las mismas al ciudadano codemandado, correspondientes a mil novecientos noventa y tres (1993), ya que están referidos a la cancelación de regalías del primer semestre del año mil novecientos noventa y dos (1992), y abono de regalías del segundo semestre del año mil novecientos noventa y dos (1992) y el presente juicio está referido a las regalías que correspondían pagar durante el año mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que se les desestima por impertinentes. Así se establece.

    • Cinta magnetofónica contentiva de entrevista de radio, efectuada al ciudadano L.F.S.P.. Cabe destacar que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa pero no fue evacuada, por lo cual no puede alcanzar valoración probatoria alguna. Así se establece.

    • Exhibición de documento respecto a la inspección judicial solicitada por “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.” el día veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día de la firma del contrato de grabación con el codemandado L.F.S.P., cuyo análisis documental ya efectuó esta Sentenciadora, al pronunciarse sobre la valoración del anexo libelar marcado “G”, instrumento que esta Instancia Jurisdiccional desechó por las razones antedichas. Al mismo tiempo, a pesar de que dicha exhibición fue solicitada, no se perfeccionó la intimación a las partes objeto de la misma, según pedido del artículo 436 del Código adjetivo, motivos más que evidentes para que la prueba bajo análisis no pueda alcanzar valor probatorio. Así se establece.

    • Exhibición de documento correspondiente a la carta de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que le fuera enviada al ciudadano L.F.S.P. (L.S.) y/o J.A., dirigida por la empresa demandante, notificando que retiraran las regalías del artista en referencia, por la sede de la empresa demandante.

    Pero igual al caso anterior, no se logró intimar a las partes objeto de la misma, según se exige en el artículo 436 del Código adjetivo, a mayor abundamiento, los instrumentos documentales sobre los cuales se basa esa prueba fueron analizados y desestimados de valoración, al no versar sobre la “liquidación” de las regalías y “pago” correspondientes a mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que necesariamente se desestima la exhibición aquí analizada. Así se establece.

    • Exhibición de documento referida a la carta de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), enviada al codemandado L.F.S.P. por la empresa aquí demandante, con el objeto de que fueran retiradas las regalías. Con motivo de esta exhibición tampoco se llegó a intimar a las partes objeto de la misma, tal como lo prevé el artículo 436 ejusdem, y dicho sea, los instrumentos sobre los cuales versaría esa prueba, fueron aquí desestimados, al ser ajenos en su contenido a los hechos controvertidos, es decir, a los conceptos causados en el año de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que se desestima la exhibición analizada. Así se establece.

    • Exhibición de contrato de grabación celebrado entre los codemandados. Cabe destacar que cuando nos referimos a una exhibición de documento, es con el fin de que sea traído a colación el original del documento reclamado; en la presente causa, el contrato de grabación solicitado por la parte actora consta en original, pues, fue consignado con el escrito de pruebas de la parte intimada, por lo que resulta impertinente dicha exhibición y la misma queda desechada del proceso. Así se establece.

    • Prueba testimonial que se hizo valer en la persona de los ciudadanos L.Y.G., H.L.N.E., J.C.F., C.F. y A.D.J.P., todos plenamente identificados en autos.

    Contra dicha prueba, a decir de la parte demandada, ejerce la tacha de dichos testigos, sin embargo, la misma no fue propuesta acorde a lo señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil que pauta lo siguiente:

    Propuesta la tacha deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria.

    La tacha contra los testigos que promovió la parte actora no puede prosperar conforme a derecho, al no haberse dado cumplimiento a las formalidades esenciales que exige la Ley, pues, no se llevaron a cabo las comprobaciones necesarias a fin de que la misma pudiera tener lugar en la presente causa. Así se establece.

    Bajo la precisión anterior, entra este Juzgado al análisis de los dichos de los declarantes, siendo que de todos los promovidos, sólo rindieron declaraciones los siguientes:

    1-J.C.F.R., identificado como venezolano, de veintiocho (28) años de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, de profesión cantante y estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.371, quien rindió declaraciones el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    Se le formularon nueve (9) preguntas y nueve (9) repreguntas, respondiendo a las tres (3) primeras preguntas, que conoce a los ciudadanos L.F.M., L.F.S.P., y que también estaba presente en esas fechas en las cuales este último fungía como artista de la empresa hoy demandante, respectivamente.

    En respuesta a las preguntas CUARTA, QUINTA y SEXTA, respondió el declarante que presenció al artista hoy codemandado en los programas “Sábado Sensacional” y “El Show de Joselo”; que la empresa demandante pagaba oportunamente las regalías, y que esa empresa cumplía con sus pautas de grabación, respectivamente.

    Finalmente, en respuesta a las tres (3) últimas preguntas, indicó que el artista codemandado quería “irse” para la empresa codemandada, que el declarante está “firmado” en “KORTA RECORDS”, y que presenció todo lo antes dicho.

    Concluido lo anterior, se le efectuaron las repreguntas respectivas, declarando a la PRIMERA que estuvo contratado por seis (6) años en la empresa demandante, y respondió a la SEGUNDA que no recibe regalías de la empresa demandante, por lo que entiende este Juzgado, que es en razón a que el mismo manifestó estar “firmado” en “KORTA RECORDS”, tal y como también lo advirtió la contraparte del promovente en su oposición. En respuesta a las repreguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, respondió el declarante que es común recibir el pago de regalías aun terminado el contrato, que grabó discos con “PASO REAL”, que no era su función leer los contratos, y que tampoco llegó a leer los contratos del ciudadano codemandado con la empresa actora.

    Por último, respondió a las últimas tres (3) repreguntas, que su contrato es exclusivo con “KORTA RECORDS”, que la dirección de la empresa y estudios de “Intersonido” es en Los Ruices Sur, y que está unido con el artista codemandado sólo en cuestiones “de trabajo”.

    2-C.A.F.R., identificado como venezolano, de veintiocho (28) años de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 11.243.372, quien rindió declaraciones el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    Se le formularon nueve (9) preguntas y catorce (14) repreguntas, respondiendo a las tres (3) primeras preguntas, de la misma manera que el testigo que le antecede.

    En respuesta a las preguntas CUARTA, QUINTA y SEXTA, respondió también de la misma manera que el testigo anterior, es decir, que presenció al artista codemandado en los referidos programas televisivos de modo reiterado; que la empresa demandante pagaba oportunamente las regalías, y cumplía las pautas de grabación, respectivamente.

    Y respondió a las tres (3) últimas preguntas, que el artista codemandado quería “irse” para la empresa codemandada, que el declarante había recibido “una oferta mejor” de la empresa codemandada, y que presenció los hechos sobre los cuales declaraba.

    Concluidas las preguntas, se le formularon las repreguntas que a bien tuvo la parte contraria al promovente, declarando a la primera que estuvo contratado por cinco (5) años en la empresa demandante, y respondió a la segunda que no recibe regalías de la empresa demandante, y entiende este Juzgado, que como en el caso anterior es en razón a que el mismo manifestó estar “firmado”, presuntamente en otra empresa, como lo advirtió la contraparte del promovente en su oposición.

    Respondió a las repreguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA, que las empresas discográficas hacen contratos individuales independientemente que se traten de agrupaciones, que su contrato no era igual al de su hermano -el declarante anterior-, que su relación con la empresa demandante la terminó al mismo tiempo que el testigo anterior, y que no leyó contrato alguno, que tampoco leyó el del ciudadano codemandado con la empresa demandante. Respectivamente.

    En respuesta a la repregunta OCTAVA, dijo el declarante que conoce de la empresa “KORTA RECORDS” al ciudadano L.F.M., “bajo el sello COMBO RECORDS” y que con él mantiene una relación artista-empresario.

    El Tribunal de la causa relevó al testigo de contestar a la repregunta novena (9º), por razones suficientemente plasmadas en autos.

    A la repregunta DÉCIMA, respondió que las empresas “COMBO RECORDS, C.A.” y “KORTA RECORDS, C.A.”, cree son de “la misma agrupación empresarial”.

    Por último, respondió a las últimas tres repreguntas que se reservaba la respuesta en cuanto a su finalización de contrato con la empresa “KORTA RECORD”, así como su fecha de inicio de relación con aquella, y ratificó su respuesta anterior, respectivamente.

    3-L.Y.G.M., identificada como venezolana, de cuarenta (40) años de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, de profesión ingeniero de sonido y titular de la cédula de identidad Nº 5.538.102, quien rindió declaraciones el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    Se le formularon diez (10) preguntas y ocho (8) repreguntas, respondiendo a las tres (3) primeras preguntas, que conoce a los ciudadanos L.F.M., a la empresa demandante, y al codemandado L.F.S.P., respectivamente.

    A las preguntas CUARTA y QUINTA, afirmó que entre “1992 y 1993” se fijó al artista codemandado pautas de grabación de discos, y que no asistía a dichas pautas, respectivamente.

    En respuesta a las preguntas SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA, afirmó que le constaba que los artistas de la empresa demandante grababan en el estudio “INTERSONIDO”, que a las pautas de grabación el artista “no iba o llegaba tarde”, y que le consta haber visto al cantante codemandado en los antedichos programas televisivos, respectivamente.

    Por último, en respuesta a las dos (2) últimas preguntas, afirmó que el “último LP” grabado por el artista en referencia fue para “KORTA RECORDS”, y que presenció lo declarado.

    Respecto a las repreguntas formuladas, declaró en respuesta a la PRIMERA, que labora para la empresa “INTERSONIDO” desde mil novecientos ochenta (1980).

    Respondió a la SEGUNDA interrogante, que es parte de su función apartar las pautas de grabación.

    A la TERCERA, dijo que no recuerda todas las pautas por laborar durante veinte (20) años en la empresa, pero que recuerda el caso del artista codemandado.

    En respuesta a la interrogante CUARTA, dijo que estuvo presente en una inspección judicial. Y en respuesta a la QUINTA, señaló que el artista in comento para la fecha de esa inspección era el único que estaba grabando, que tenía sus pautas pero no asistía.

    Frente a las interrogantes SEXTA y SÉPTIMA, afirmó que es posible el cambio de pautas de grabación entre artistas, y que el sello disquero es “PASO REAL” porque la demandante es la empresa.

    Ahora bien, es necesario señalar que los testigos son narradores de hechos y experiencias; medios probatorios en juicio, los cuales se deben regir por las normas contempladas en la legislación de nuestro país y que dicha prueba es una de las más utilizadas en cuanto se refiere a la reconstrucción de los hechos y así comprobar la existencia, el modo, lugar y tiempo de lo ocurrido y las circunstancias alrededor de la misma o simplemente a contradecir lo declarado, por lo que debe constar en dicha declaración un orden lógico de los hechos, sin contradecir los mismos. Es por esto que es indispensable que el Juez realice una actividad intelectual compleja, la cual viene dada, en primer término por la revisión de las condiciones propias del testigo con respecto a estar incurso en alguna de las causales que generen su inhabilidad, y en segundo término, estudiando detenidamente las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, no limitándose a indicar que el testigo simplemente no incurrió en contradicciones al ser repreguntado, y por último, tener en cuenta la deposición del testigo con relación a los hechos controvertidos,

    Con base a lo expuesto, bien puede establecer esta Sentenciadora, que los testigos no pueden ser apreciados en sus dichos, en orden a su relación con empresas cuya actividad está estrechamente vinculada con la accionante, siendo que es claro el Código de Procedimiento Civil en cuanto a que se encuentran inhabilitados en la presente causa, dado que mantienen relaciones con la empresa demandante, según se deriva de sus declaraciones, siendo que en cuanto concierne a la admisibilidad de esa prueba, este Despacho trae a colación el contenido del artículo 478 ejusdem, que reza lo siguiente:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    –Resaltado de este Tribunal–.

    Lo anterior, es motivo más que suficiente para que este Juzgado considere que el presente fallo debe desestimar, como en efecto son desechadas las testimoniales en referencia, de toda valoración probatoria, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Prueba de informes que consta de oficio dirigido al canal televisivo “VENEVISIÓN”, la cual pretende probar la presentación del ciudadano codemandado durante el año mil novecientos noventa y dos (1992) o mil novecientos noventa y tres (1993) a través de esa planta televisiva. Evidencia esta Juzgadora que riela oficio distinguido Nº 1326 (folio 72, pieza 3 del expediente), de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), enviado por el Tribunal de la causa a esa empresa, con motivo de la evacuación de la prueba de marras, sin que hayan resultas en autos, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    • Inspección judicial a la sede del estudio de grabación “INTERSONIDO”. Se realizó el traslado y constitución del Tribunal de la causa al lugar respectivo, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin embargo, se dejó constancia que en esa oportunidad se expuso que los instrumentos objeto de dicha prueba se encontraban en otra sede de la empresa, y el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para ello por auto del veintiséis (26) de junio de ese año, sin que se llevara a cabo, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    • Posiciones juradas. Ésta no fue evacuada conforme lo pauta el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte interesada no gestionó el impulso para la práctica de la citación correspondiente, siendo que dicha disposición establece que:

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

    Es por esto que la prueba observada queda desechada del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Hizo valer el mérito favorable de los autos.

    Al respecto, reitera este Tribunal, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se establece.

    • Prueba de informes que conforme al artículo 433 del Código adjetivo, fue promovida con la finalidad de que el canal televisivo “VENEVISIÓN”, informara si se dio la presentación del ciudadano codemandado, antes del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), en los programas “Sábado Sensacional” y “El Show de Joselo”, sin que hayan resultas en autos, motivo por el cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    • Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos J.N. y F.C., ambos plenamente identificados en autos.

    1-J.M.N., identificado como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y comerciante, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº 12.687.492, quien rindió declaraciones el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    Se le formularon veinte (20) preguntas y siete (7) repreguntas, respondiendo a las cuatro (4) primeras preguntas sobre su profesión, edad, lugar de trabajo, y señaló también que laboró para la empresa actora, respectivamente.

    En respuesta a las preguntas QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA, el deponente señaló sus seis (6) o siete (7) años en el medio discográfico, afirmó que la empresa codemandada no hizo campaña para contratar al ciudadano codemandado, que conocía que la relación del ciudadano codemandado con la hoy actora había finalizado, y que el prenombrado ciudadano accionado buscaba otras compañías disqueras, respectivamente.

    A las preguntas siguientes, es decir, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, y DÉCIMA SEGUNDA, manifestó el declarante que el ciudadano codemandado acudió libremente a la empresa aquí codemandada, que la demandante no hacía buena promoción de aquel cuya proyección internacional logró con la empresa codemandada, que la empresa codemandada no participó en la notificación hecha por el artista a la hoy actora, y que se dio brindis de bienvenida al ciudadano codemandado.

    Declaró también el deponente, en respuesta a las cuatro (4) preguntas siguientes, que la codemandada efectuó agasajo a favor del artista, que una vez vinculados los aquí demandados la actora asumió una actitud anormal frente aquellos, que publicaciones de prensa afectaron a la codemandada y al ciudadano L.F.S.P., que desconoce si éste grabó con la actora algún “LP entre los años 93 y 1994”, respectivamente.

    Para finalizar el interrogatorio formulado por la parte promovente, el testigo expuso, en respuesta a las preguntas DÉCIMA SÉPTIMA a la VIGÉSIMA, ambas inclusive, que la compañía disquera (refiriéndose a la codemandada) contrata los trabajos del respectivo productor, que las reservas y horarios de pautas de grabación nunca se pierden por fallas, que lo declarado le consta por sus siete (7) años con la empresa codemandada, y afirmó que tuvo conocimiento directo sobre lo antes dicho.

    Luego, se formularos las repreguntas, respondiendo a la PRIMERA que conoce al ciudadano L.F.M.. Luego, en relación a la SEGUNDA interrogante, después de reiteradas oposiciones e insistencias de las representaciones legales de las partes, el “repreguntante” refiere hechos -a su decir- atribuibles a la pregunta “DÉCIMA”, que no guardan relación entre sí, tal y como lo manifestara el declarante en su exposición.

    En relación a la TERCERA repregunta, una vez más hubo oposición, y el Tribunal de la causa ordenó contestar –lo que comparte plenamente esta Juzgadora–, ya que versó dicho interrogatorio en cuanto a si el declarante, en vista a sus dichos anteriores se sentía parte de la empresa codemandada, frente a lo cual el testigo de modo evasivo describió el desempeño de la empresa en referencia y del personal, sin referirse a sí mismo.

    En respuesta a la repregunta siguiente, negó que la vinculación entre los hoy codemandados se diera en razón a la falta de promoción de la demandante a favor del ciudadano artista.

    Finalmente, en respuesta a las repreguntas QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA, dio a entender que también de él dependían las decisiones de contratación que hacía la empresa codemandada, que la codemandada “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, forma parte de la empresa donde él se desempeña, y que con anterioridad tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró, respectivamente.

    2-F.J.C., identificado como venezolano, mayor de edad, de cuarenta y un (41) años de edad, de este domicilio, de profesión publicista y sin identificación mediante su cédula de identidad, quien rindió declaraciones el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la una de la tarde (01:00 p.m.).

    Ante la omisión de la identificación completa del testigo en referencia, debe este Tribunal señalar que, ello es parte de las formalidades por las cuales un testigo puede ser inhabilitado por la parte contraria, e inclusive ser objeto de una reposición de la causa.

    Bien, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal de la causa, las partes, así como los profesionales del derecho asistentes al acto, es decir, ninguno de los presentes se percató de esa circunstancia, por lo que evidentemente no dejaron constancia de esa omisión en autos. Y si bien es cierto que en los procesos jurisdiccionales el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone dejar de lado los formalismos innecesarios, sin embargo, también comprende el evitar reposiciones, pues, es esencial a todo ciudadano su identificación mediante el instrumento de identidad in comento, y conforme a la Ley de la materia, en concordancia con el Código Civil y de Procedimiento Civil, es por lo que a fin de evitar una reposición de semejante naturaleza en la presente causa, por demás prolongada en el tiempo, este Juzgado desecha la prueba testimonial en la persona del ciudadano antes nombrado, por las razones suficientemente expuestas.

    Y en cuanto concierne al declarante J.M.N., dado que en relación a la TERCERA repregunta, que considera este Juzgado determinante, no respondió irrefutablemente si se sentía o no parte de la empresa aquí codemandada, quedando en duda el origen de sus dichos, al no exponer claramente su vinculación con la parte promovente, por lo que no logra la convicción de este Juzgado.

    Es por las razones expuestas, que este Juzgado desestima las declaraciones rendidas, en consecuencia, desecha las testimoniales analizadas, todo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código adjetivo. Así se establece.

    • Promovió los anexos libelares “B” y “C”, sobre los cuales ya claramente esta Instancia Jurisdiccional hizo pronunciamiento expreso, así como también se comprende a la llamada “CARTA CONVENIO” donde se acordó por las partes sujetar la existencia contractual a la presentación del artista accionado en los programas televisivos referidos, porque esa carta está integrada al citado anexo libelar “B”, y fue apreciada. Pero se debe precisar respecto al anexo “C” in comento, (notificación de la rescisión contractual, conforme a la prenombrada Cláusula Décimo Segunda), que fue traído incompleto al libelo, como antes se expuso, pero que posteriormente fue consignado en original a los autos, y consta a partir del folio treinta y ocho (38) de la segunda (2º) pieza de este expediente, fue librado por la representación legal del ciudadano codemandado, plenamente identificado en autos, del cual se aprecia que a través del Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, se practicó notificación de rescisión contractual a la parte actora, y al no haber sido tachado ni desconocido se le confiere aquí pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

    • Original de contrato de grabación celebrado entre los codemandados, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual demuestra el vínculo jurídico establecido entre ellos, luego de terminado el contrato que existía entre la empresa actora, es decir “COMBO RECORD’S, C.A.” y el ciudadano codemandado. Esta prueba no fue tachada ni desconocida, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    • En cuanto a la pretendida promoción del libelo de la demanda, el cual dio origen a las presentes actuaciones procesales, precisa esta Instancia Jurisdiccional para la representación accionada, que el escrito libelar no es un medio probatorio establecido en la Ley para que las partes hagan uso del mismo, con el fin de probar o desvirtuar situaciones de hecho, ya que la Ley adjetiva es clara y consagra una gran gama de medios a través de los cuales las partes pueden lograr sus fines, en consecuencia, se desestima por impertinente. Así se establece.

    • El anterior criterio desestimatorio también es extensible en el presente fallo a las documentales contentivas de actuaciones que promueve como provenientes de su contraparte, que se encuentran fechadas diecinueve (19), dieciséis (16) y treinta y uno (31) todos del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), así como el escrito de contestación a la reconvención fechado veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya que ello evidencia es un exceso, al pretender que toda actuación que lleve a cabo su contraparte en la causa pueda constituirse en medio probatorio, no siendo dichas actuaciones procesales medios de prueba. Así se establece.

    • Ejemplar del diario “MERIDIANO”, de fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual riela en autos al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza dos (2) de este expediente, donde se deja constancia de las declaraciones de los abogados de la parte actora, en contra de la accionada, tal y como esta esgrimiera en sus alegaciones. Ese instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, por lo que forzosamente debe y en efecto alcanza valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Analizado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto al mérito de los autos, para lo cual observa que la parte actora persigue la nulidad del contrato de grabación celebrado entre los codemandados.

    Se observa que la actora suscribió contrato de “grabación”, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual contenía doce (12) cláusulas taxativas que señalaban las obligaciones de las partes contratantes, y anexo a ello una “CARTA CONVENIO”, que acarreaba una obligación de presentación televisiva, la cual al no ser cumplida surtía efectos sobre la continuidad o no de dicho contrato.

    De esta manera, la parte actora alegó que el artista contratado L.F.S.P. había cedido la exclusividad a ella, por medio de lo pautado en el contrato, y que había de manera desleal rescindido el mismo con el motivo de firmar un contrato posterior con la codemandada “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, la cual mediante su presunto “poderío económico” había iniciado una “campaña” para arrebatarle la exclusividad del artista.

    Igualmente se observa que la parte actora invocó el contenido del contrato, señalando que su fecha de terminación era el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que el artista supuestamente no había cumplido con el mismo, y de manera desleal e ignorando todo el trabajo promocional de la empresa, había firmado con la codemandada “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”

    Con respecto a la pretensión de la parte actora es necesario recalcar en ese sentido, a nuestro autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    …Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.

    La Sala de Casación Civil, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:

    …En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    Se observa que la parte demandada mediante las pruebas promovidas, dejó constancia que el contrato suscrito entre los codemandados fue posterior a la terminación del contrato que existió entre la actora y el artista en referencia, ya que el mismo le notificó a la parte actora su decisión irrevocable de dar por “rescindido” el mismo, basándose en la cláusula Décima Segunda de dicho contrato.

    Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como:

    …una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga, y en el vínculo contractual, las partes acordaron la posibilidad de poner fin al mismo, operando entre las partes sólo notificación, tal y como se acordó por voluntad propia entre las partes contratantes, lo que se refleja en la redacción contenida en la cláusula Décima Segunda de ese mismo contrato, la cual expresa lo siguiente:

    El incumplimiento por cualquiera de las partes de cualquiera de las estipulaciones en este contrato, dará derecho a la parte afectada por el incumplimiento a la rescisión inmediata del contrato, sin intervención judicial y sin mediar indemnización alguna mediante una simple participación por escrito o dirigida a la parte responsable del incumplimiento.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que reza:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.

    Pero es de alta relevancia citar al jurista patrio MELICH ORSINI, quien respecto a dicha disposición expresó lo siguiente:

    …la redacción del Artículo 1.159 enfatiza la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral. La exacta compensación de este último principio exige también algunas precisiones.

    En primer lugar, nada impide que una parte (o ambas, cada una por su lado) pueda haberse reservado en el contrato la facultad de ponerle fin o de modificarlo por su sola voluntad. Al reconocer en este caso un derecho de resiliación unilateral del contrato no se deroga en realidad el principio formulado por el artículo 1.159 C.C., pues se estaría utilizando simplemente un derecho válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes. Este tipo de cláusula suele ser incluida en algunos contratos de ejecución continuada o periódica, tales como los de arrendamiento, de suministro, de agencia, etc…

    (Doctrina General del Contrato. Madrid, Caracas: M.P., jurídica Venezolana, 1997).

    De todo lo analizado se puede precisar, que en efecto el codemandado L.F.S.P. (L.S.) se encontraba en la posibilidad de “rescindir” el contrato, por cuanto esa posibilidad había sido convenida por escrito entre las partes, quienes de modo voluntario dieron su consentimiento al contenido de la cláusula que daba la posibilidad de poner fin al vínculo contractual celebrado, y según lo alegado y probado, no se dio cumplimiento a las obligaciones pactadas en el mismo, por lo que la pretendida nulidad del contrato celebrado con “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.” sería improcedente, porque nuestro Código Civil en sus artículos 1141 y 1142, establece cuáles son los requerimientos de los cuales depende la existencia de un contrato, así como los motivos para su anulación, por lo que se debe considerar grandemente el contenido de dichas disposiciones legales, que indican lo que sigue:

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    1º Por incapacidad legal de las partes o de una de

    ellas; y

    2º Por vicios del consentimiento.

    En ese orden de ideas, expone el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583, lo siguiente:

    …La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…

    El artículo 1157 de nuestro Código Civil, expone:

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quine haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

    Asimismo, el autor Bonnecase J., (Elementos de derecho civil, 1997), considera que:

    La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)

    . –Resaltado nuestro–.

    Con miras a lo anterior, en modo alguno se evidencia ilicitud que haga nulo el contrato de marras, sin olvidar que anterior a la contratación con la empresa codemandada, se encontraba incoada una acción por resolución de contrato en contra de “COMBO RECORD’S, C.A.”, ya que el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, prevé esa acción, al establecer lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    –Resaltado de este Juzgado–.

    Finalmente, respecto a los daños morales alegados por la parte demandada a través de su reconvención, es necesario destacar, que si bien es cierto fue valorado el documento constituido por el reporte de prensa del diario “MERIDIANO”, puesto que la parte actora no ejerció defensa alguna para enervar sus efectos probatorios, no es menos cierto que dicho documento, a pesar de no ser tachado ni desconocido en el presente juicio, no resulta ser un medio probatorio suficiente para demostrar los hechos allí plasmados, ni logra la convicción de la Juzgadora; pues, al no haberse demostrado en autos que el contenido de ese medio impreso haya sido objeto de difusión simultánea en varios medios de comunicación, no se constituye en hecho notorio comunicacional que le haga susceptible demostrar los hechos que a través de ese instrumento se persigue evidenciar en autos, a tenor del criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), en el amparo constitucional intentado por el ciudadano (G.N.) O.S.H., contra Decisión Judicial, expediente Nº 00-146, quedando así desvirtuado en este proceso, toda actitud o conducta que genere algún perjuicio moral a “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, y al ciudadano L.F.S.P.; el fallo in comento y que parcialmente se transcribe a continuación, fue dictado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechado quince (15) de marzo de dos mil (2000), en el amparo constitucional intentado por el ciudadano (G.N.) O.S.H., contra decisión judicial, en expediente N° 00-0146, donde ese Alto Tribunal plasmó cuales son los requisitos para la procedencia del hecho notorio comunicacional, así:

    …El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. (…Omissis…)

    Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son:

    1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia;

    2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…

    No está demás citar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios establecidos por esa Sala del Alto Tribunal son vinculantes para todas las Instancia, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo aplica el criterio en referencia. Así se establece.

    Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la empresa “COMBO RECORD’S, C.A.”, en contra del ciudadano L.F.S.P. y la empresa “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”; CON LUGAR la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ejercida, en consecuencia queda RESUELTO el contrato de Grabación celebrado en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), entre la empresa “COMBO RECORD’S, C.A.” y el ciudadano L.F.S.P., y se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN referente al resarcimiento de daños morales propuesta por “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.” y L.F.S.P. contra la empresa “COMBO RECORD’S, C.A.” ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la empresa “COMBO RECORD’S, C.A.”, contra el ciudadano L.F.S.P. y la empresa “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.”, todos ut supra identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO celebrado en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), entre la empresa “COMBO RECORD’S, C.A.” y el ciudadano L.F.S.P..

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN referente al resarcimiento de daños morales, intentada por la empresa “DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A.” y L.F.S.P., contra “COMBO RECORD’S C.A.”, todos plenamente identificados.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.L.

Nº Exp: 12-0035 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp: AH15-V-1994-000002 (Tribunal de la Causa)

ANB/FL/cm/lz

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