Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154°

Exp. Nº AP31-M-2008-000140

DEMANDANTE: STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, antes denominado Banco G.d.V., CA., originalmente inscrito bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A, de los Libros llevados ante ese Registro, el cual se fusiono por absorción con el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedo registrada el 02 de Diciembre de 2004, quien adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban el activo de STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, como consecuencia de la fusión por absorción de este ultimo por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, fusión esta debidamente aprobada por la asamblea general extraordinaria de accionistas de STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, celebrada en la ciudad de Caracas, el 14 de Mayo de 2009, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Junio de 2009, bajo el Nº 35, tomo 119-A y por la asamblea general extraordinaria de accionistas del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, celebrada en la ciudad de Caracas el 26 de Mayo de 2009, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de Junio de 2009, bajo el Nº 38, tomo 101-A, fusión autorizada por SUDEBAN mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de Junio de 2009, representada por el Dr. A.B.C.C., IPSA Nº 45.021.

DEMANDADA: La ciudadana I.F.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.232.671, representada por la Defensora Ad-litem CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL).

I

En el libelo de la demanda la parte actora alego: Que la parte demandada solicito y se le asigno la tarjeta de crédito MasterCard Nº 5158560112000130, la cual fue recibida por ella e igualmente solicito y se le asigno una tarjeta de crédito MasterCard suplementaria con el Nº 5158560112000148, al ciudadano J.C.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 81.989.400, la cual fue debidamente recibida por dicho ciudadano, según consta de los acuses de recibo que corren insertos a los folios 12 y 13, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.282,36), que adeuda por consumos efectuados a las tarjetas y sus intereses desde el mes de Enero de 2006 al 07 de Enero de 2008.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 08/04/2008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se haya hecho efectiva la misma, en fecha 13/01/2012, se designó Defensora Ad-Litem, a la Abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA No. 51.166, la cual fue notificada en fecha 23/10/2012, quien aceptó dicho cargo mediante diligencia de fecha 25/10/2012, posteriormente fue citada en fecha 01/04/2013, y compareció en fecha 03/04/2013, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.

En fecha 08/05/2013, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de Despacho siguiente para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 15/05/2013, se declaro desierto el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 20/05/2013, se dicto auto y se fijaron los términos de la controversia y se abrió la causa a pruebas.

Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06/06/2013, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 07/06/2013, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 17/07/2013, se celebro la audiencia oral, en la cual se decidió lo siguiente:

…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, la cual se fusiono por absorción al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra ciudadana I.F.R. por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9. 282,36), por concepto de deuda liquida y de plazo vencido.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora los intereses convencionales desde el 08 de Enero de 2008 (inclusive) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa que haya fijado STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, la cual se fusiono por absorción al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para este tipo de operaciones, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora los intereses moratorios al tres por ciento (3%) anual, desde el 08 de Enero de 2008 (inclusive) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Siendo la oportunidad para publicar en extenso el presente fallo el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En el libelo de la demanda la parte actora alego:

Que la parte demandada solicito y se le asigno la tarjeta de crédito MasterCard Nº 5158560112000130, la cual fue recibida por ella e igualmente solicito y se le asigno una tarjeta de crédito MasterCard suplementaria con el Nº 5158560112000148, al ciudadano J.C.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 81.989.400, la cual fue debidamente recibida por dicho ciudadano, según consta de los acuses de recibo que corren insertos a los folios 12 y 13, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.282,36), que adeuda por consumos efectuados a las tarjetas y sus intereses desde el mes de Enero de 2006 al 07 de Enero de 2008.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Dra. litem CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora:

Copia certificada del poder, que corre inserto a los folios 6 al 10, notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 35, tomo 112, de los libros respectivos, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con el la representación de la parte actora con respecto a STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL.

Original de la solicitud de tarjeta de crédito masterCard, así como la tarjeta de crédito suplementaria, que corre inserta al folio 11, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con la misma, que la demandada solicito a la parte actora la tarjeta de crédito masterCard, así como la tarjeta de crédito suplementaria.

Original de acuse de recibo de de tarjeta de crédito masterCard, así como la tarjeta de crédito suplementaria, que corren insertos a los folios 12 y 13, los cuales no fueron desconocidos, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichos acuses, que las tarjetas fueron debidamente recibidas.

Estados de cuenta que corren insertos a los folios que van del 14 al 40, emitidos por la parte actora, donde se refleja en el ultimo estado de cuenta emitido, el saldo deudor demandado, es decir, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9. 282,36), los cuales deben ser valorados por el Tribunal, toda vez, que en la cláusula tercera del documento de oferta publica de las Condiciones Generales de Emisión y Uso de las Tarjetas de Crédito y de Pago de STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao y del Estado Miranda, el 09 de Agosto de 2005, bajo el Nº 35, tomo 11, protocolo primero, cuya copia corre inserta a los folios 41 al 52, las cuales acepto la demandada al solicitar la tarjeta de crédito, según consta de su solicitud que corre inserta al folio 11, en la parte de dicha solicitud, señalada como “formalización de la solicitud” , no siendo impugnado, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “…b) Si el (los) TARJETAHABIENTE(S) no hubiere(n) reclamado por escrito al EMISOR la no recepción de su estado de cuenta, o su inconformidad con el mismo dentro de los veinte (20) días continuos siguientes contados desde su respectiva fecha de facturación, se entenderá que el mismo fue recibido, y se considerara plenamente aceptado y valido el que el EMISOR le exhiba para todo los efectos legales pertinentes….”.

Copia simple del poder, otorgado por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, que corre inserto a los folios 115 al 117, notariado en la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de Agosto de 2009, bajo el Nº 24, tomo 202, copias simples de las actas de asambleas registradas en fecha 08 de Junio de 2009 y 23 de Junio de 2009, mediante las cuales se autoriza la fusión mediante absorción por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL de STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, las cuales corren insertas a los folios que van del 118 al 135, y copia simple de la Gaceta oficial de fecha 04 de Junio de 2009, mediante la cual SUDEBAN autoriza la fusión por absorción por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL de STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El caso de autos, tratándose de una demanda de cobro de bolívares, donde la parte actora alega, que asigno a la demandada la tarjeta de crédito MasterCard 5158560112000130, la cual fue recibida por la deudora e igualmente le fue asignada una tarjeta de crédito MasterCard suplementaria con el Nº 5158560112000148, al ciudadano J.C.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 81.989.400, la cual fue debidamente recibida por dicho ciudadano, según consta de los acuses de recibo que corren insertos a los folios 12 y 13, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la obligación demandada, y que si bien es cierto, que con la contestación g.d.D.J., la carga de la prueba se mantiene en la parte actora, quien demostró la obligación demandada, al alegar la misma, la falta de pago de la cantidad de dinero generada por el consumo de las tarjetas de crédito, esto constituye un hecho negativo, el cual no es objeto de prueba, lo que es posible demostrar, es el hecho positivo, que demuestre el pago de la obligación asumida, es decir, lo demostrable es, el pago de las cantidades de dinero adeudadas, lo cual corresponde a la parte demandada, en el presente juicio, sin que dicha parte, haya presentado prueba alguna que demuestre el pago de la obligación demandada, motivo por el cual, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, la cual se fusiono por absorción al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra ciudadana I.F.R. por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9. 282,36), por concepto de deuda liquida y de plazo vencido.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora los intereses convencionales desde el 08 de Enero de 2008 (inclusive) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa que haya fijado STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, la cual se fusiono por absorción al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para este tipo de operaciones, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora los intereses moratorios al tres por ciento (3%) anual, desde el 08 de Enero de 2008 (inclusive) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 05 días del mes de Agosto de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

Exp: AP31-M-2008-000140

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