Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de octubre de dos mil trece

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2013-000190

DEMANDANTE: COMERCIAL GRECIA 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05-12-2006, anotada bajo el Nº 72, tomo 71-A, representada por su presidente, ciudadano N.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.012.298.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.M.G., G.A.P., RACERY DEL C.R.R. y O.C.M.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001, 90.237, 199.643 y 173.664

DEMANDADO: P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.073.555.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano N.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.012.298, actuando en su carácter de presidente de la entidad mercantil COMERCIAL GRECIA 2021 C.A., debidamente asistido por la abogada RACERY DEL C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.643; presentó libelo de demanda por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, mediante el cual demanda al ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.073.555. Alega que su representada es beneficiaria de dos cheques librados contra la cuenta corriente Nº 0115-0026-92-1000891646 del Banco Exterior Banco Universal C.A., perteneciente al demandado, el primero emitido el 03-10-2012 e identificado con el Nº 70-41128964 por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y el segundo emitido en el 12-10-2012 identificado con el Nº 36-41128965 y por un monto de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 37.725,00). Alega que dichos cheques fueron depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0071-93-0007054246 del Banco de Occidente de Descuento y fueron devueltos por la Cámara de Compensación debido a que “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”. Que en virtud de no haber levantado oportunamente el respectivo protesto e inútiles las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de los referidos cheques, es por la que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano P.C., ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto del capital adeudado con el cheque identificado con el Nº 70-41128964; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 37.725,00) por concepto del capital adeudado con el cheque identificado con el Nº 36-41128965; TERCERO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto intereses moratorios calculados al 12 % anual a partir del 04-10-2012 sobre el capital adeudado con el cheque identificado con el Nº 70-41128964; CUARTO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.640,75) por concepto intereses moratorios calculados al 12 % anual a partir del 12-11-2012 sobre el capital adeudado con el cheque identificado con el Nº 36-41128965. QUINTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día dl pago total y definitivo. SEXTO: La indexación monetaria. SEPTIMO: Al pago de las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.354, 1.356, 1.363, 1.368, 1.371 del Código Civil; 491 y 442 del Código de Comercio; y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-06-2013 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 20-06-2013 compareció el ciudadano N.C.T., actuando en su carácter de presidente de la entidad mercantil COMERCIAL GRECIA 2021 C.A. y confirió poder apud-acta a los Abgs. L.R.M.G., G.A.P., RACERY DEL C.R.R. y O.C.M.G..

En fecha 22-07-2013 la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos correspondientes para su traslado; y en fecha 12-08-2013 el funcionario en cuestión dejó la constancia respectiva.

En fecha 13-08-2013 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado de autos; quien no compareció a contestar demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Por auto de fecha 23-09-2013 se advirtió de la apertura del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y en dicho lapso sólo compareció la parte demandada y promovió sus respectivos medios probatorios, los cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 07-10-2013 se advirtió de la oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal observa:

UNICO:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

Surge de autos que la parte demandada, en el presente causa no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no hizo uso de su derecho a probar algo que le favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de las sumas de dinero demandadas, dos cheques que no fueron protestados oportunamente y que por ello la demandante elige la vía ordinaria para reclamar el cobro en estrados y no la vía especial de intimación.

Con respecto a tal circunstancia, este juzgador advierte que los títulos valores gozan de ciertas peculiaridades y que permiten que su portador ejerza ciertas y determinadas pretensiones o actividades.

En el caso peculiar del cheque el mismo tiene el carácter de un instrumento privado y que al ser opuesto al demandado y no ser desconocidos, quedan reconocidos por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, para este juzgador poder decidir la controversia planteada, considera oportuno citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000341, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la que estableció lo siguiente:

Puede evidenciar la Sala de las transcripciones antes plasmadas, que la pretensión del actor versa sobre el cobro de bolívares de una obligación que contrajera la sociedad mercantil demandada con su persona, obligaciones éstas que se encuentran soportadas sobre unos “documentos privados” (títulos de crédito (cheques)), los cuales presentó como instrumentos principales de la obligación. Alegando además que, la cantidad a la que asciende la obligación total contraída es de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.357.848,14), de la cual reclama su pago, más la indexación de tal suma y las costas procesales, y tal pretensión la fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.

No obstante ello, el juez de la recurrida, al hacer el análisis del tema judicial debatido, estimó que los títulos de crédito (cheques) “…no fueron presentados al cobro ante la entidad bancaria, razón por la que operó la caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal establecido…”.

Es claro que, el juez incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, pues, la pretensión ejercida por el demandante estaba dirigida a un cobro de bolívares originado –según el dicho del actor- por una obligación que la empresa SAFI INTERNACIONAL, C.A., a través de su representante legal, ciudadano A.S., adquirió con su persona, cuyo pago se efectuaría en diversas fechas a través de los cheques que esta última giró a favor del demandante-recurrente, deuda ésta –según afirma- no ha sido satisfecha.

De modo que, queda de relieve que la pretensión planteada en modo alguno se compadece con una acción cambiaria, sino, en todo caso, con una acción causal. En este sentido es claro, que el sentenciador de segunda instancia se apartó, de la calificación jurídica dada por el actor a su pretensión, lo que a su vez ocasionó que la analizara como una acción cambiaria, siendo que ello no fue lo reclamado en el libelo, y que puede deducirse meridianamente del planteamiento de la pretensión. (Resaltado añadido)

Igualmente se hace referencia sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil en fecha 30-09-2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expte. Nº R.C. 01-937, en la que señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.

Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace en la recurrida.

En el caso concreto, esa relación causal emana de la factura o facturas emitidas por la demandante (Internacional Press, C.A.) con ocasión de la relación contractual existente entre ella y la demandada (Editorial Nuevas Ideas, C.A.), por la impresión de boletas electorales encomendadas a esta última empresa por el Concejo Nacional Electoral, que dio origen a la emisión del cheque cuya acción autónoma de regreso es intentada en este juicio por la primera tomadora o poseedora del mismo contra la libradora de dicho título valor; acción ésta, que como antes se dijo, es ajena a la referida relación causal. (Resaltado añadido)

Ahora bien, en el entendido que producto del cheque se pueden generar dos acciones o pretensiones, a saber la acción cambiaria y la acción causal, en el caso de la cambiaria no puede ser ejercida por el demandante por cuanto, tal y como ella misma la afirma, el protesto respectivo no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, por lo que caducó la acción cambiaria que la ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del procedimiento contencioso especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia.

Así pues, queda de relieve que la pretensión planteada en modo alguno corresponde a una acción cambiaria, sino, en todo caso, con una acción causal y en esos términos fue planteado en el escrito libelar. En este sentido es claro, que sin ánimo de apartarse de la calificación jurídica dada por el demandante a su pretensión, no puede valorar los títulos acompañados al libelo como fundamentales de una acción cambiaria, siendo que ello no fue lo reclamado en el libelo, y que puede deducirse meridianamente del planteamiento de la pretensión.

Bajo este contexto, considera quien suscribe que la pretensión ha sido intentada en atención a una acción causal, donde el cheque funge como medio de prueba más no como instrumento cambiario, por lo tanto, las instituciones relativas a la caducidad no le pueden ser aplicables en forma especial, sino que debe atenderse a la ordinaria. Por lo que al no existir en el libelo indicación sobre el origen del cheque, ni mucho menos existe la alegación de la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, mal puede deducir este juzgador la misma o dar por sentado el no pago del cheque ya que, como supra lo sentó el m.T., el “cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.”

De manera que no habiendo la demandante cumplido con su carga en juicio de aportar las respectivas afirmaciones o alegaciones del negocio jurídico respectivo, es por lo que este juzgador considere que la pretensión en los términos planteados sea contraria a derecho, por lo que la demanda interpuesta no debe prosperar Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES propuesta por el ciudadano N.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.012.298, actuando en su carácter de presidente de la entidad mercantil COMERCIAL GRECIA 2021 C.A. contra el ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad Nº E-81.073.555, por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:30 p.m.-

La Sec.-

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