Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 24 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 24 de Octubre de 2003.

193º y 144º

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL O.C., C.A. contra A.M.V., y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión que este Tribunal requirió por auto de fecha 07 de octubre de 2003 para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en el escrito de demanda, y en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO

El demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que su representada es administradora del Centro Comercial O.C. conforme mandato de administración que le confiriera la sociedad mercantil GRUPO 2810, C. A., quien a su vez en su condición de promotora y propietaria se reservó la facultad de designar Administrador del O.C. según consta del Documento de Condominio del Centro Comercial.

  2. Que el inmueble identificado como un local comercial, distinguido con el número trece (13), ubicado en el Nivel Bowling, del Centro Comercial O.C., situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., pertenece al demandado, y al mismo le corresponde un porcentaje de condominio en Ciento Cuarenta y Ocho Milésimas por ciento (0,148%), sobre las cosas comunes derechos y obligaciones en la conservación del Centro Comercial.

  3. Que el demandado adeuda las cuotas de condominio generadas por el referido inmueble correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2001 hasta agosto de 2003, que ascienden en su conjunto a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.813.482,63), por lo que procede a demandar el pago de dicha cantidad por vía judicial y para ello escoge el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio, así como también los intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales de abogado.

SEGUNDO

Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

  1. Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.

  2. Documento de autorización autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 57, de fecha 10 de septiembre de 2002.

  3. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 25, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 30 de noviembre de 2001, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor del demandado.

  4. Veintidós (22) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante al ciudadano A.M.V. devengados por el inmueble local N° 13, Nivel Bowling, del Centro Comercial O.C..

TERCERO

Solicita el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad del demandado en atención al procedimiento ejecutivo escogido.

Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble al propietario respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.

Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Proter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.

TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble propiedad del demandado identificado como: Un local comercial, distinguido con el número trece (13), ubicado en el Nivel Bowling, del Centro Comercial O.C., situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., con una superficie aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (17,37 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con local N° 17; ESTE: Con ascensores y hall de ascensores; y OESTE: Con pasillo de circulación-.

Dicha medida se decreta hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.167.209,96), que comprende el doble de la cantidad de la suma demandada, los intereses vencidos sobre las cuotas de condominio calculados a la tasa de 1% mensual que asciende a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.200,oo), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.444.044,70), ya incluidas en la cifra anterior.

Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se acuerda librar exhorto y remitirlo anexo a oficio. Líbrese exhorto y oficio.

Se designa depositaria judicial del inmueble a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado judicial M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493; asimismo se designa perito avaluador al ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor. Cúmplase.

EL JUEZ,

A.J.F.D.

LA SECRETARIA,

R.S.M.

En la misma fecha se libró exhorto y se remitió anexo a oficio Nº 2860-658, al Juzgado Ejecutor de Medidas.

LA SECRETARIA,

R.S.M.

AJFD/RSM/ylo.

EXP. Nº 1734-2003.

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