Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL O.C., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo el N° 76, Tomo 201.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Y.A.F.R. y R.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.038 y 70.610, respectivamente.

DEMANDADA: M.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.941.352.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE Nº 2068-05.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 15 de Junio de 2005, por la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL O.C., mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeuda la demandada, quien es propietaria de un local, destinado al comercio, distinguido con el N° MC-17, ubicado en el nivel denominado Nivel Cine, Centro Comercial O.C., situado en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba, Municipio Zamora, Estado Miranda.

Admitida la acción en fecha 20 de Junio de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14 de Julio de 2005, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas para ser agregadas al Cuaderno de Medidas y se librará la correspondiente compulsa.-

En fecha 18 de Julio de 2005, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2005, comparece el Alguacil ciudadano G.H.L., consignando compulsas por cuanto no pudo citar a la demandada.

En fecha 02 de Agosto de 2005, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación por carteles, en la presente causa.

En fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien retiró el cartel librado.

Así pues, tenemos que la última actuación en el presente juicio fue el 16 de Septiembre de 2005, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-

En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.

  2. La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:

1. En fecha 14 de Julio de 2005, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas para ser agregadas al Cuaderno de Medidas y se librara la correspondiente compulsa.-

2. En fecha 02 de Agosto de 2005, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación por carteles, en la presente causa.

3. En fecha 16 de Septiembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien retiró el cartel librado.

Ahora bien, a partir del día 16 de Septiembre de 2005, fecha de la última actuación realizada por las partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 16 de Septiembre de

2006. ASÍ SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL O.C., C.A, contra M.E.C., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 03 de Octubre de 2005. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM/eg.

EXP. 2068-05.-

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