Decisión nº 2006-15 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

196° y 147°

DEMANDANTE: Comercializadora Convicentro, C.A

APODERADO JUDICIAL: J.M.N., IPSA 50.667

DEMANDADO: Inversiones Abro, C.A

APODERADO JUDICIAL: C.J.Z., IPSA 22.525

MOTIVO: Cobro de Bolívares

EXPEDIENTE: 2006-1195

SENTENCIA Definitiva No. 2006/15

SEDE: Civil

I

NARRATIVA

En fecha 19 de junio de 2006, se admite pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el abogado J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.667, en su condición de apoderado judicial de Comercializadora Convicentro, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el No. 48 tomo 260-A, contra Inversiones Abro, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el No. 22, tomo 199-A, representada por el ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.425.455.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, se abre cuaderno de medidas. En la misma fecha se dicta sentencia interlocutoria y se niega la medida provisional de embargo solicitada.

En fecha 27 de junio de 2006, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal (intimación).

En fecha 12 de julio de 2006, el intimado hace oposición al decreto de intimación.

En fecha 19 de julio de 2006, el demandado opone cuestiones previas.

En fecha 01 de agosto de 2006, el ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad 4.425.455, en su condición de administrador de Inversiones Abro, C.A, otorga poder especial apud acta, al abogado C.R.J.Z., inscrito en el IPSA bajo el No. 22.525.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006, se inadmiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la demandada.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006, se admiten las pruebas promovidas por el demandante.

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:

• Que su representada suministro una serie de productos a la empresa Inversiones Abro, C.A, cuyo administrador lo es el ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.425.455.

• Que la entrega de tales productos fue cancelada con cheques emitidos de cuentas pertenecientes a Inversiones Abro, C.A, los cuales no fueron pagados por las siguientes causas: 1) Cheque del Banco Exterior No. 40-43546044 por Bs. 507.745,00 de fecha 15/11/05 devuelto por “Giro sobre fondos no disponible”; 2) Cheque del Banco Oriental de Descuento No. 00000061 por Bs. 1.346.170,00 de fecha 15/12/05, devuelto por “Diríjase al Girador”; 3) Cheque del Banco Exterior No. 65.43554894, por Bs. 1.220.000,00, de fecha 21/12/05 devuelto por “Girar sobre fondos no disponible”.

• Que han sido numerosas las gestiones tendientes al pago de los referidos cheques, y que en virtud que la obligación de pagar asumida por Inversiones Abro, C.A, se encuentra vencida haciendo que la obligación sea liquida y exigible, surge la acción por cobro de bolívares, por lo que demandada a la empresa Inversiones Abro para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de Bs. 3.433.594, por concepto de cheques anexos. 2.- La cantidad de Bs. 171.679,00, por concepto de intereses moratorios al 1% generados desde el 24 de diciembre de 2005, fecha de vencimiento de el último cheque, hasta el 24 de mayo de 2006, y los que se sigan venciendo hasta que cumpla la obligación de pagar; así como el pago de la inflación o corrección monetaria

• Fundamenta la demandada en los artículos 1527 y 1529 del Código Civil, 108b y 124 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita medida preventiva de embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Evidencia este Tribunal que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere tal figura, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

II

MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

    .

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, tenemos:

  4. - No Contestación de la demandada: Al folio 37 del expediente, consta oposición hecha por el intimado al decreto de intimación, tal oposición tuvo lugar en fecha 12 de julio de 2006, por lo que realizado dicho acto procesal la consecuencia es la de quedar sin efecto el decreto de intimación, quedando citadas las partes para la contestación de la demandada, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el demandado compareció en el lapso para la contestación de la demandada, y en dicho lapso estando dentro del procedimiento ordinario, promovió cuestiones previas, por lo que la incidencia se desarrollo de acuerdo a los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, en fecha 27 de septiembre de 2006, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y ordenando la contestación de la demandada, según lo previsto en el artículo 358 ordinal 2º. Tal acto procesal no fue cumplido por el demandado, tal como se verifica de las actas que conforman el expediente.

  5. - Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues si bien acudió en la etapa probatoria, no promovió medio probatorio alguno susceptible de valorar. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  6. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    En el presente caso, se ha planteado la pretensión por cobro de bolívares, que inicialmente lo fue mediante el procedimiento especial por intimación, convirtiéndose en un cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, una vez que se realizó la oposición al decreto intimatorio.

    Tal pretensión, se encuentra fundamentada en 4 cheques emitidos por la demandada a favor de la demandante, discriminados de la siguiente manera: 1) Cheque No. 40-43546044, de fecha 15 de noviembre de 2005, del Banco Exterior por la suma de Bs. 507.745,00 (folio 30). 2) Cheque No.0000006 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 15 de diciembre de 2005, por la suma de Bs. 1.346.170,00 (folio 31). 3) Cheque No. 65-43554894, de fecha 21 de diciembre de 2005, del Banco Exterior por la suma de Bs. 1.220.000,00 (folio 32). 4) Cheque 00000104 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 24 de diciembre de 2005, por la suma de Bs. 359.679,00 (folio 33), los cuales comporta el fundamento de la pretensión. Tales instrumentos privados, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni desvirtuado por el demandado, y así se declara.

    De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; , que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

    Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este Tribunal declarar la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado J.M.N., IPSA 50.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Comercializadora Convicentro, C.A ya identificada, contra la empresa Inversiones Abro, C.A, ya identificada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de Bs. 3.433.594,00, que corresponde a la suma de los cuatro cheques, mas la suma de Bs. 412.031,28, que corresponde a los intereses de mora, calculados al 1% mensual, desde el 24 de diciembre de 2005, fecha de vencimiento del último cheque, hasta el 30 de noviembre de 2006.

    Se condena al pago de indexación o corrección monetaria.

    Se condena en costas a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal el primer día del mes de diciembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido sentenciada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez Titular

    Abogada M.H.G.

    La Secretaria Titular

    A.B.H.Z.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    A.B.H.Z.

    Expediente No. 2006-1195

    Sentencia Definitiva 2006/15

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