Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

ASUNTO: 00717-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2007-00017

MATERIA: CIVIL- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de julio de 1998, bajo el número 65, Tomo 164-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: A.S. Y C.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.949 y 44.287, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número v.-5.968.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.104.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2012-308 del 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa previo sorteo de Ley .

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.135)

En fecha 26 de abril de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron el avocamiento a la presente causa (f.136)

En fecha 27 de abril de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. M.M.C. se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó librar cartel y boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2012, la Secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado cartel de notificación a la parte demandada reconviniente (f.140) y haberse dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 de la norma adjetiva civil (f.141).

En fecha 31 de julio de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida solicitó se dicte sentencia en la presente causa (f.142).

En fecha 09 de julio de 2013, el Juez Temporal R.D.L. se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó librar cartel y boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha 09 de abril de 2007, las ciudadanas A.S. y C.N. apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano A.D.R., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 09), la cual fue admitida por auto del 06 de junio de 2007, ordenando la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas (f.19 y 20).

Por auto del 06 de junio de 2007, el Tribunal decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble “Constituido por una (01) oficina sometida al Régimen de Propiedad Horizontal, integrante del edificio denominado “CENTRO PROFESIONAL MIRANDA”, situada en la Avenida Generalísimo F.d.M., entre la calle la Joya y la Avenida Elice, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguida con el número y letra seis – A (6-A), ubicada en el lado noroeste de la planta 6ta, al lado de la escalera principal del edificio. Dicha oficina tiene una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (95, 62 mts2) y esta alinderada así; NORTE: con fachada principal del edificio; SUR: pasillo de circulación, escalera principal y oficina distinguida con la letra D de la planta 6ta., ESTE: oficina distinguida con la letra B de la planta 6ta; OESTE: con fachada lateral oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de dos enteros con treinta y una centésimas por ciento (2.31%), todo ello conforme a lo establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día seis (6) de septiembre de 1996, anotado bajo el número17, Tomo 20, del Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano A.D.R., ya identificado, según se evidencia de documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, el 03 de diciembre de 1996, bajo el número 42, Tomo 16 del Protocolo Primero (f.2 y 3 CM).

En fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal acordó agregar a los autos llevados en el cuaderno de medidas, comunicación signada con el No. 529/2007 de fecha 11 de junio de 2007, emanada del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. (f.06 CM)

El 04 de diciembre de 2007, el ciudadano J.R.S.R., apoderado judicial del ciudadano A.D.R., consignó escrito de contestación de la demanda y, en ese mismo acto interpuso reconvención de la demanda. (F.48 al 55)

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal admitió la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (f.82).

El 21 de enero de 2008, la ciudadana A.S., apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta (f.84 al 87).

Asimismo, el 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas (f.88), por auto del 03 de marzo de ese año, el Tribunal ordenó agregarlas (f.89) y el 02 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida (f.102).

El 04 de agosto de 2008, las apoderadas de la parte actora reconvenida consignaron escrito de informes (f.106 al 109).

Serie de diligencias, siendo la primera de fecha 22 de junio de 2009 y la penúltima del 01 de abril de 2011, mediante las cuales la parte actora solicita se dicte sentencia.

Mediante oficio No. 2012-308 del 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa previo sorteo de Ley .

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.135)

En fecha 26 de abril de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron el avocamiento a la presente causa (f.136)

En fecha 27 de abril de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. M.M.C. se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó librar cartel y boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2012, la Secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado cartel de notificación a la parte demandada reconviniente (f.140) y haberse dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 de la norma adjetiva civil (f.141).

En fecha 31 de julio de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f.142).

En fecha 09 de julio de 2013, el Juez Temporal R.D.L. se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó librar cartel y boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2013, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y retiró cartel de notificación (f.146). En esa misma fecha, compareció el Alguacil J.A. quien consignó resulta de la notificación (f.147).

Diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, mediante la cual la parte actora consignó publicación del cartel de notificación (f.149).

En fecha 07 de agosto de 2013, se abocó la Juez Titular de este despacho, Dra. M.M.C. (f.151)

Por auto dictado en esa misma fecha, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.152)

El secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (f.170)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

  1. Que en fecha 20 de noviembre de 2006 el ciudadano A.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.968.714, celebró con el ciudadano J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.032.797, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A. contrato de opción a compraventa por el inmueble constituido por una oficina sometida al régimen de propiedad horizontal, integrante del edificio denominado “CENTRO PROFESIONAL MIRANDA”, distinguida con el número y letra 6-A.

  2. Que en la cláusula segunda de dicho contrato, se convino el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma de dicho documento, lapso que podría ser prorrogable por treinta (30) días más previo acuerdo escrito de las partes. Resultando que sin que mediara escrito alguno, mediante acuerdo verbal, el lapso se prorroga, como en efecto se prorrogó, para el 20 de enero de 2007.

  3. Que posteriormente en virtud de la espera de la firma del documento definitivo por parte del Consorcio Fonbienes, se acuerda en la reunión sostenida el 02 de febrero de 2007, en la oficina de la actora, ubicada en el piso 4, oficina 4-B del mismo edificio donde se encuentra la oficina objeto del contrato de opción de compraventa, y que estuvieron en presencia del señor A.D.R., señor J.L.J.P., señora E.V. y señor J.M.R. para esperar que fuera fijada la fecha de la firma del documento definitivo por parte del Consorcio Fonbienes, y entregándole al señor A.D.R. la carta de fecha 01/02/07, emanada del Consorcio y dirigida a éste último, en la cual le indicó que efectivamente el crédito solicitado había sido aprobado.

  4. Que en la cláusula Tercera, se establece el precio de venta convenido entre las partes contratantes constituido por la cantidad de Trescientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 380.000.000,oo), hoy día Trescientos Ochenta Mil Bolívares, (Bs. 380.000,oo) según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, cantidad que debía ser pagada en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, recibiendo el vendedor en el acto de la firma de la opción de compraventa la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) hoy en día Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) según el Decreto antes mencionado, mediante cheque No. 62000008, de fecha 20/11/2006, a la orden de A.D., contra el Banco Bolívar, por concepto de arras en garantía de la compra-venta, cantidad que seria imputable al precio de venta al momento del otorgamiento del documento definitivo.

  5. Que en la parte final de la Cláusula Cuarta señala que el vendedor se compromete a presentar el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Inmobiliario. Que Resultando tal y como es del conocimiento del señor A.D.R., que en fecha 22 de noviembre de 2006, la hoy actora introduce el documento de propiedad del inmueble al Consorcio Fonbienes para la tramitación del crédito para la adquisición del inmueble dado en opción de compraventa. Situación que acepta el ciudadano A.D.R., quien en su carácter de propietario y vendedor le suministra a COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A. todos los recaudos iniciales como la certificación de gravamen del inmueble, solvencia de Hidrocapital, original de los recibos de Liquidación de Impuestos Urbanos con vencimiento al 31/01/07 y 31/02/07, pago de electricidad, quedando a la espera por entregar las solvencias de aseo urbano y derecho de frente, así como el RIF personal del demandado A.D.R..

  6. Que no obstante el vendedor, esta en conocimiento de la solicitud de crédito al Consorcio Fonbienes, que es dicho crédito adjudicado y aprobado para la adquisición del inmueble en cuestión y que es el Consorcio Fonbienes, quien elaboraría y presentaría el documento definitivo de venta en las condiciones de pago establecidas en el documento del crédito hipotecario.

  7. Que en fecha 05 de febrero de 2007, el Consorcio Fonbienes envía el borrador del documento definitivo de venta a su representada, a fin que se presente al vendedor para la aprobación del mismo, y que el señor A.D.R. no acusó recibo, ni da respuesta alguna sobre cualquier objeción al documento de compra venta, que oportunamente se le hizo llegar a su revisión, a los fines de ser presentado con todos los recaudos por ante oficina de Registro inmobiliario para su protocolización, sino que un acto de mala fe, presenta por ante la Oficina Subalterna de Registro un documento de compra venta, que en ningún momento la actora tuvo conocimiento de dicho documento, tampoco era lo procedente que él lo presentara, dado el crédito con el Consorcio Fonbienes.

  8. Que igualmente continuaba con la mala fe, puesto que en fecha 04/02/07 cambiaron una de las cerraduras de la puerta de la oficina, ya que, en poder de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A. se encuentran las llaves de la oficina, las cuales fueron entregadas a la sociedad mercantil antes mencionada en la fecha de la firma del contrato de opción de compraventa.

  9. Que la compañía anónima antes mencionada tenia dentro de la oficina una serie de productos y equipos médicos, los cuales quedaron dentro de ella, situación que notificaron al demandado A.D.R. mediante comunicación de fecha 14/02/07 y que se solicitó la entrega de los materiales y equipos médicos, que siendo los mismos entregados personalmente por el demandado a los ciudadanos H.C., con cédula de identidad No. V- 12.502.611 y a A.A.A., con cédula de identidad No. V-17.307.885, los cuales son trabajadores de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A.

  10. Que se decrete la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recaerá sobre el bien inmueble “Constituido por una (01) oficina sometida al Régimen de Propiedad Horizontal, integrante del edificio denominado “CENTRO PROFESIONAL MIRANDA”, situada en la Avenida Generalísimo F.d.M., entre la calle la Joya y la Avenida Elice, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguida con el número y letra seis – A (6-A), ubicada en el lado noroeste de la planta 6ta, al lado de la escalera principal del edificio. Dicha oficina tiene una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (95, 62 mts2) y esta alinderada así; NORTE: con fachada principal del edificio; SUR: pasillo de circulación, escalera principal y oficina distinguida con la letra D de la planta 6ta., ESTE: oficina distinguida con la letra B de la planta 6ta; OESTE: con fachada lateral oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de dos enteros con treinta y una centésimas por ciento (2.31%), todo ello conforme a lo establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 06 de septiembre de 1996, anotado bajo el No. 17, Tomo 20, del Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano A.D.R., antes identificado, según se evidencia de documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 16 del Protocolo Primero.

  11. Que la presente acción la estiman en Trescientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 380.000.000,oo), hoy día Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,oo), conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

  12. Que se ordene la indemnización establecida en la Cláusula Quinta, concerniente a la cláusula penal por el monto de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), hoy día Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, con sus respectivos intereses y que se condene en costas procesales a la parte demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  13. Que rechaza, niega y contradice toda la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los planteamientos de fondo de la acción y no ser aplicables las normas invocadas por la parte accionante.

  14. Que si es cierto que se celebró un Contrato de Opción a Compraventa, en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Estado M.d.M.C..

  15. Que también es cierto que en la Cláusula Segunda de dicho documento se evidencia que la vigencia de esta opción a compraventa era por treinta (30) días continuos, la cual implicó que la duración natural de dicho contrato era y fue hasta el 20 del mes de diciembre de 2006. Que además, dispone esa cláusula la posibilidad que al vencimiento natural - el cual indicó la parte demandada venció el 20 de diciembre de 2006 - se pudiera prorrogar por treinta (30) días adicionales, previo acuerdo dado por escrito entre las partes.

  16. Que rechazan, niegan y contradicen categóricamente parte del texto que señaló la parte actora en su escrito del libelo de la demanda en el segundo (2º) folio, línea quince (15), en la que señala “resultando, que sin que mediara escrito alguno, mediante acuerdo verbal, el lapso se prorrogara”, que demostrando así la mala fe de la parte demandante al inventar y adicionar dicha frase, inexistente en el texto de la cláusula.

  17. Que rechazan la mala fe de parte del ciudadano A.D.R., propietario del inmueble al cambiar la cerradura del dicho inmueble luego de cuarenta y seis (46) días de vencido el lapso de opción a compraventa, ya que habiendo terminado el lapso de vigencia de dicha opción a compraventa el 20 de diciembre de 2006, ninguna de las partes acordó prorrogar dicha opción, ni consta prueba alguna.

  18. Que el motivo por el cual no se celebró dicha negociación fue por causa imputable a la sociedad mercantil demandante, por haber culminado el tiempo establecido para formalizar dicha venta, que rechazan y contradicen cada uno de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Que vencido el lapso natural, quedó libre de disponer del inmueble y quedó comprometido la parte demandada según la Cláusula Quinta a devolver la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), hoy día Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, que entregara el optante comprador por concepto de parte de las arras.

  20. Que en virtud de ello y cumpliendo a cabalidad dichas obligaciones, procedió a introducir ante el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oferta real, contra la sociedad mercantil, COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., la cual se le dio entrada el 13 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato de Opción a Compraventa.

  21. Que dicho traslado fue fijado para las cuatro de la tarde del día 14 de febrero de 2007, y así fue, al día siguiente se presentó el Tribunal y se constituyó en el sitio indicado por la parte demandante en su opción de compraventa, a fin de cumplir con la Cláusula Quinta de la Opción Compraventa en cuestión, quedando evidenciado que el ciudadano A.D.R. cumplió con las obligaciones contraídas.

  22. Que declare a la empresa demandante reconvenida no cumplió en el lapso establecido de treinta (30) días pactado en la opción de compraventa.

  23. Que la actora reconvenida no quiso aceptar el ofrecimiento de la Oferta Real que hiciera el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  24. Que se condene en costas procesales a la parte actora reconvenida.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  25. Que reconvienen la demanda incoada por la parte actora sociedad mercantil, COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., identificado en autos, en Cumplimiento de Contrato.

  26. Que a los fines de la reconvención solicitaron sea decretada una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: oficina sometida a régimen de propiedad horizontal, integrante del edificio denominado Centro Profesional Miranda, situada en la avenida Generalísimo F.d.M., entre la calle La Joya y la Avenida Elice, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguido con el número y letra 4-B. dicha oficina tiene una superficie aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (92,73 m2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: fachada principal del edificio; SUR: con vestíbulo de los ascensores, escalera de escape y oficina distinguida con la letra D de la respectiva planta; ESTE: fachada lateral este; y OESTE: con la oficina distinguida con la letra A de la planta cuarta, dicho inmueble pertenece a la compañía COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.

  27. Que se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO contra la cuenta corriente No. 0150-0101.17.0300001068 a nombre de COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., del Banco Bolívar, agencia Centro Lido.

  28. Que estiman la reconvención en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) hoy día Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por daños morales y materiales.

    ALEGATOS DE LA PARTE RECONVENIDA:

  29. Que rechazan en todas y cada una de sus partes, dicha reconvención promovida por la parte demandada, en virtud que, la forma como ha sido presentada la misma, no cumple con lo ordenado en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa claramente en forma desordenada como determina su improcedente reconvención, que no cumple con los requisitos para ser una mutua petición o contrademanda.

  30. Que no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contraprestación.

  31. Que en el caso de marras no están dados los supuestos necesarios jurídicos que determina en que casos, se podría estar presente y promoverse jurídicamente una reconvención, ya que lo que ha sido promovido por el demandado reconviniente ha sido una defensa.

  32. Que sea declarada inadmisible la reconvención incoada por la parte demandada en la presente causa, ya que no cumple con los presupuestos procesales para que sea considerada una reconvención.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  33. Consignó original del Contrato de Opción a Compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 11, Tomo 159 (f. 14 al 16). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

  34. Consignó copia simple de Misiva fechada con 01 de febrero de 2007, emanada del Consorcio Fonbienes y dirigida al señor A.D. (f.18). Al respecto, este Sentenciador le niega valor probatorio por impertinente e insuficiente a los fines de probar el hecho controvertido de la presente demanda, que es la existencia de una prórroga del Contrato, y de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que dicha prueba no fue ratificada mediante prueba testimonial, lo desecha. Así se declara.-

  35. Consignó original de Misiva de fecha 14 de febrero de 2007, enviada por el ciudadano J.M.R., a través de su correo electrónico jmrodriguez@heopharma.com.ve para la cuenta electrónica alexis.dorta@cimnet-ca.com del ciudadano A.D.R., cuyo asunto era Oficina 6-A, el cual riela al folio 17 del expediente. Al respecto, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  36. Promovió copia certificada del Documento de Opción a Compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 11, Tomo 159. Al respecto, este Sentenciador ya se pronunció sobre dicha prueba en el particular anterior. Así se declara.

  37. Promovió Misiva de fecha 01 de febrero de 2007, emanada del Consorcio Fonbienes y dirigida al señor A.D.. Al respecto, este Sentenciador ya se pronunció sobre dicha prueba en el particular anterior. Así se declara.

  38. Promovió Misiva de fecha 14 de febrero de 2007, dirigida al señor A.D.R.. Al respecto, este Sentenciador ya se pronunció sobre dicha prueba en el particular anterior. Así se declara.

  39. Promovió Misiva de fecha 06 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano A.D.R., mediante la cual anexa copias simples de documento definitivo de compra venta, recaudos necesarios para la firma ante la oficina de registro, planilla de liquidación de los derechos de registro, planilla de registro de transacciones CONACUID y honorarios profesionales de abogado, documentos estos que rielan a los folios 95 al 101 del expediente. Con respecto a la misiva consignada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha instrumental no fue desconocida por la parte demanda reconviniente y, respecto a las copias simples anexas a la misiva se valoran en virtud que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 429 ejusdem. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

  40. Consignó copia simple de Expediente contentivo de la oferta real realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas este Juzgador fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  41. Consignó copia simple de Contrato de Compra Venta suscrito entre la ciudadana M.I.S.D.B. y COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., sobre la venta de un inmueble constituido por una oficina sometida a régimen de propiedad horizontal, integrante del edificio denominado Centro Profesional Miranda, situada en la avenida Generalísimo F.d.M., entre la calle La Joya y la Avenida Elice, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguido con el número y letra 4-B, el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 7, Tomo 4, Protocolo Primero (f.75 al 81). Al respecto, este Sentenciador considera que dicha prueba no se circunscribe al hecho litigioso, por lo cual lo desecha. Así se declara.-

    -IV-

    DE LA RECONVENCIÓN

    Observa este sentenciador, que se ventila aquí una Reconvención fundada en acción por Cumplimiento de Contrato y Daños Morales y Materiales. Para decidir sobre el asunto, es menester conocer que se entiende por Reconvención.

    Según el Dr. R.H.L.R. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que:

    La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal

    .

    Así el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    .

    Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

    .

    El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.

    Por otra parte:

    La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.

    La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado

    (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).

    Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.

    La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.

    De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

    Este criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

    Acorde con ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

    …La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

    .

    Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

    Ahora bien, de una minuciosa revisión al escrito de reconvención consignado por la parte demandada, se evidencia que en el mismo no se expresó con claridad la relación de los hechos, es decir solicitan el Cumplimiento de Contrato, así como el Daño Moral y Material ocasionado al demandado; sin embargo, no establecen la relación de causalidad entre los hechos y el daño el cual reclaman.

    En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que en el referido escrito dejó de establecerse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que el demandado basa su pretensión, así como las pertinentes conclusiones.

    Igualmente, se observa del escrito antes mencionado, que en la reconvención se opusieron defensas naturales de un escrito de contestación, por lo que a la luz de una institución jurídica como la de in comento, mal podría formularse excepciones bajo la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.

    En virtud de los alegatos de las partes en el punto de la reconvención, este Tribunal a los fines de decidir tal controversia, observa que los fundamentos de la parte reconviniente no son suficientes para declarar tal reconvención con lugar. Así se decide.

    -V-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador observa lo siguiente:

    Se ventila aquí una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, motivada en el incumplimiento del demandado en negarse a entregar los documentos necesarios para proceder a la elaboración del documento definitivo de compraventa.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

    Así las cosas, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  42. La existencia de un contrato bilateral;

  43. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe necesariamente este Juzgador proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un Contrato de Opción de Compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 11, Tomo 159, suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano A.D.R., el cual cursa a los autos de este expediente y valorado por éste Sentenciador en el capítulo III del presente fallo, aunado al hecho de que la parte demandada efectivamente convino en la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.

    Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “CONTRATOS PREPARATORIOS”, expresa:

    …Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar...”.

    Por su parte, la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta, es un contrato consensual y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo (COMENTARIOS DE N.V.R.).

    CASTÁN, citado por VEGAS ROLANDO, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

    Por otra parte, el autor J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS” define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”; cuyas características son: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido y, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

    Entonces tenemos que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual, las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y, en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

    Como corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una compraventa, la cual implica un contrato en el que procede una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y, finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

    Así, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato y, a tal fin, considera necesario, citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS, así:

    …Promesa bilateral de venta.

    A) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

    B) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca….

    .

    Por lo anterior, debe seguidamente este Juzgador entrar a analizar, sí en el presente caso, existe o no un contrato bilateral, cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual es pertinente citar las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico al contrato y, que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil, lo siguiente:

    "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    “Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente." (negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral” y, sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

    Específicamente, el contrato de compraventa, cuya existencia es alegada por la accionante en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.

    De allí, que la doctrina patria, ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual, porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son, la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral, porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo, porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal, porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.

    En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que la naturaleza del contrato, es una promesa bilateral de compraventa y, como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso, la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

    En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a no obstante haber prorrogado el contrato anteriormente identificado, el demandado se niega a darle cumplimiento, no entregando los documentos necesarios para proceder a la elaboración del documento definitivo de compraventa y negándose a reintegrar el monto recibido y los daños y perjuicios estipulados.

    Así pues, conforme a lo convenido en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compraventa, se establece que:

    A.D. RODRÍGUEZ otorga una Opción de Compra a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., sobre el inmueble descrito en la cláusula Primera de este contrato, por un lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, pudiendo ser prorrogado por treinta (30) días mas, previo acuerdo escrito entre las partes.

    De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2006 fue autenticado el Contrato de Opción de Compraventa, en el cual se convino entre las partes lo contemplado en la cláusula antes transcrita, es decir el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la firma de dicho documento, el cual podía ser prorrogado por treinta (30) días más, mediante acuerdo escrito entre las partes.

    Sin embargo, aduce la parte actora reconvenida en su escrito libelar, que dichas prorrogas se efectuaron mediante acuerdo verbal, por lo que los lapsos llegaron a prorrogarse hasta el día 20 de enero de 2007, y que posteriormente en virtud de la espera de la firma del documento definitivo por parte del Consorcio Fonbienes se acordó esperar que fuera fijada nueva fecha para la mencionada firma.

    Ahora bien, si bien es cierto que en el contrato de opción de compra venta se estableció que dichas prórrogas sólo podrían efectuarse mediante acuerdo escrito entre las partes, no es menos cierto que a los folios 95 y 96 del expediente, corre inserta misiva de fecha 06 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano A.D.R., mediante la cual entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    … manifiesto que en relación a lo anteriormente señalado considerando lo contenido a la cláusula cuarta referida a la notificación y entrega de los recaudos y monto de los gastos a que hubiere lugar para el momento de la firma en la Oficina de Registro, declaro que hago entrega de:

    1.- Copia del documento definitivo de compraventa debidamente redactado.

    2.- Los recaudos necesarios para la firma ante la Oficina de Registro (anexo planilla de recaudos para la presentación de documentos)

    3.- Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro.

    4.- Planilla de Registro de Transacciones CONACUID.

    5.- Honorarios Profesionales de Abogado.

    Tanto los recaudos solicitados y los montos de gastos respectivos, deberán ser entregados en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de hoy 06 de Febrero del 2007, en la siguiente dirección: Calle el Carmen, Centro Dos Caminos, Piso 9, Oficina 9-D, Los Dos Caminos Caracas.

    Una vez entregados dichos recaudos, transcurrirá un lapso no mayor de diez (10) días hábiles para el otorgamiento y firma del documento definitivo de Venta, en la Oficina de Registro, en la fecha y hora que se le comunicará.

    En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

    De la misiva anteriormente transcrita se desprende que para el 06 de febrero de 2007, si había prórroga vigente, que a pesar que no conste en autos escrito entre las partes, si existió una manifestación por parte del demandado de dar un lapso de espera para que una vez entregados los recaudos empezara a transcurrir un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, para el otorgamiento y firma del documento definitivo de venta. Asimismo, se desprende de dicha misiva que era el demandado quien comunicaría a la sociedad mercantil la fecha y la hora para la protocolización en la Oficina de Registro; por lo que queda demostrado la falta de interés por parte del demandado A.D.R. en querer finiquitar la venta del inmueble incumpliendo con lo establecido en el Contrato de Opción de Compraventa así como en la misiva antes mencionada. Así se decide.-

    En virtud de ello, debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Como corolario de lo antes expuesto, el Código Civil adjetivo establece:

    “Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y, donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    . “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.

    Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

    ...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

    . (Negritas del Tribunal).

    Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la actora reconvenida, probó verazmente sus afirmaciones y la parte demandada no trajo a autos elementos probatorios suficientes con los cuales demostrara haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación. Así se establece.

    Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar solicita la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su representada en base a la Cláusula Quinta del contrato de opción de compraventa, a tal efecto la referida cláusula establece lo siguiente:

    QUINTA:

    Si la no protocolización del documento se debiere por causas imputables a A.D.R.., este devolverá a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00), recibida por concepto de arras, y además le entregará la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) adicionales, como única indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a esta, sin necesidad de prueba alguna de tales daños y perjuicios.

    Así, queda demostrado que por causas imputables al ciudadano A.D.R., específicamente por la falta de interés en querer finiquitar la venta del inmueble, en virtud que la protocolización del documento de venta no se realizó conforme a lo establecido en el contrato de opción de compra venta, y específicamente en lo expresado por él en la carta misiva del 06 de febrero de 2007, lo dio origen a la reclamación que legalmente interpusiera la parte actora reconvenida en su escrito libelar.

    Considerando lo contenido en el correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2007, el cual establece lo siguiente:

    Sr. A.D.:

    Por medio de la presente, le reitero la necesidad que tenemos de retirar nuestros materiales y equipos de la oficina 6-A del Centro Profesional Miranda, una vez que usted sin aviso y encontrándonos dentro de la prorroga (sic) de la opción de compra venta convenida a cuya consecuencia me envía el documento definitivo de compra-venta, procedió a cambiar una de las cerraduras de la oficina impidiéndome el acceso, no obstante que usted mismo me hiciera entrega de las llaves a través del Sr. J.L.J.. Poniendo en riesgo los materiales y equipos médicos que allí colocamos reteniéndolos a su riesgo.

    Agradeciéndole a la mayor brevedad posible resolver la situación.

    Se evidencia de dicha comunicación la privación ilegítima del uso y disfrute de la oficina que había sido prometida para la venta, así como también, la privación ilegítima de los materiales y equipos médicos, que la actora tenía depositados dentro del inmueble, y que luego de enviado el correo antes transcrito, el demandado reconviniente no restituyó la oficina objeto del presente litigio, sino que solo hizo entrega de los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A.

    Así pues, tomando en consideración el oficio No. 529/2007 de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual riela al folio 06 del cuaderno de medidas, en el cual la ciudadana registradora participa que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no pudo ser anotada, por cuanto el ciudadano A.D.R., vendió el inmueble objeto de la medida decretada a la sociedad mercantil INVERSIONES 27207, C.A., mediante documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 26 de marzo de 2007, quedando dicha venta anotada bajo el No. 35, Tomo 18, Protocolo Primero.

    Teniendo presente el actuar del demandado, según lo alegado y probado en autos, queda evidenciado la intención de no querer finiquitar la venta, evadiendo el respectivo trámite de protocolización, por lo que dicha conducta se encuentra enmarcada en lo previsto por las partes en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, toda vez que dicha causa ha quedado plenamente demostrada que es imputable al demandado, ya que la debida protocolización no se realizó en el momento oportuno siendo procedente la indemnización por daños y perjuicios. Así se declara.-

    En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso señalar, que en el caso que nos ocupa, ha quedado probado el incumplimiento en cabeza de la parte demandada reconviniente, por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, que fuera incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA fuera intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el número 65, Tomo 164-A Pro. contra el ciudadano A.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.968.714.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DAÑOS MORALES Y MATERIALES, fuera intentada por el ciudadano A.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.968.714, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, .C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de julio de 1998, bajo el número 65, Tomo 164-A Pro.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada reconviniente ciudadano A.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.968.714, a la ejecución del contrato de compraventa autenticado en fecha 20 de noviembre de 2006, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 11, Tomo 159, otorgando la escritura ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente del inmueble constituido por “UNA OFICINA SOMETIDA AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, INTEGRANTE DEL EDIFICIO DENOMINADO CENTRO PROFESIONAL MIRANDA, SITUADA EN LA AVENIDA GENERALÍSIMO F.D.M., ENTRE LA CALLE LA JOYA Y LA AVENIDA ELICE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, DISTINGUIDA CON EL NÚMERO Y LETRA SEIS – A (6-A), UBICADA EN EL LADO NOROESTE DE LA PLANTA SEXTA, AL LADO DE LA ESCALERA PRINCIPAL DEL EDIFICIO” con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (95, 62 mts2) y esta alinderada así; NORTE: con fachada principal del edificio; SUR: pasillo de circulación, escalera principal y oficina distinguida con la letra D de la planta 6ta., ESTE: oficina distinguida con la letra B de la planta 6ta; OESTE: con fachada lateral oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de dos enteros con treinta y una centésimas por ciento (2.31%), todo ello conforme a lo establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 6 de septiembre de 1996, anotado bajo el número17, Tomo 20, del Protocolo Primero.

CUARTO

A tal efecto y para mantener el equilibrio contractual, se ORDENA a la parte actora en proceder en ese acto a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que corresponden al saldo del precio de venta según el contrato cuya ejecución se demanda en la presente causa, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada reconviniente al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencida.

En virtud en que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, la notificación de las partes del presente juicio.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 02 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

Exp. Nro: 00717-12

Exp. Antiguo: AH16-V-2007-000017

MMC/YPM/02.-

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