Decisión nº 93-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente N° 1254

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA C.A. (INCOQUESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de diciembre del año 2004, bajo el Nº 23, tomo 66-A.

Demandado: PANADERÍA LA BURGUESINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de julio del año 2005, anotado bajo el Nº 48, tomo 56-A.

Ocurre el profesional del Derecho C.P.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.725.482, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA C.A. (INCOQUESA), antes identificada; ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la sociedad mercantil PANADERÍA LA BURGUESINA C.A., identificada ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.

Del cuaderno de medidas se desprende que este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2006, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil PANADERÍA LA BURGUESINA C.A., hasta cubrir la cantidad de Bs. 5.366.325,8, que es el doble de la suma demandada.

En fecha diez (10) de julio de 2006, presente en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano N.E.V.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.382.817, asistido por el profesional del Derecho L.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.738, por una parte, y por la otra, el profesional del Derecho C.P.; celebraron una transacción, en los siguientes términos:

“...En este acto ofrezco en pago a la parte actora del presente procedimiento, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país, todo con el objeto de cancelar la deuda adquirida por mi con la Sociedad Mercantil Industria y Comercializadora la Quesa, C.A (INCOQUESA), a fin de dar por terminado el presente procedimiento que por Cobro de Bolívares tiene incoado la referida sociedad mercantil en contra de mi representada Sociedad Mercantil Panadería La Burguesina, C.A, la cual entrego en este acto en manos de su representante legal abogado C.P., plenamente identificado en actas.- En este estado el ejecutante expuso: “Acepto el ofrecimiento que se me hace por parte de la Sociedad Mercantil Panadería La Burguesina, C.A., y pido al Tribunal de la causa homologue el presente acuerdo y le imparta el carácter de cosa juzgada y archive el presente expediente, por cuanto tengo facultades plena para transigir, convenir el nombre de mi representada y asimismo solicitamos a este Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida e Embargo Preventivo, y acuerda remitir el presente exhorto al Tribunal del la causa…”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 10 de julio de 2006 el ciudadano N.E.V.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.382.817, con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PANADERÍA LA BURGUESINA C.A., parte demandada, asistido por el profesional del Derecho L.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.738, y el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.725.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.335, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA C.A. (INCOQUESA), parte demandante, antes identificada, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 10 de julio 2006 por las partes.

2) Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este jurisdicente en fecha 27 de junio de 2006.

3) Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA C.A. (INCOQUESA), estuvo representada por el profesional del Derecho C.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.335 y la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA LA BURGUESINA C.A., antes identificada, estuvo asistida por el profesional del Derecho L.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.738.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 93-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

WCG/agra.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR