Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

ASUNTO: AP31-V-2010-000586

El juicio por Cobro de Bolívares por Contribuciones de Condominio, intentado por la sociedad de comercio CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Roma, patrocinada judicialmente por los abogados J.C.L.G. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.897 y 55.861, en ese orden, contra el ciudadano A.J.H.V.., titular de la cédula de identidad Nº 1.536.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690, actuando en su propio nombre e interés, se inició por libelo de demanda incoada el 22 de febrero de 2010 y se admitió el 01 de marzo del mismo año, por los trámites de la vía ejecutiva.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que según documento registrado el 13 de noviembre de 1974, el demandado es propietario del apartamento Nº 10, ubicado en la planta tercera del edificio Residencias Roma, ubicado en la primera etapa de la urbanización Palo Verde, Manzana 541/07 hacia el lugar denominado Filas de Mariche, Carretera S.L., Avenida R.R., Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual se encuentra bajo propiedad horizontal, correspondiéndole una alícuota del 0.504% sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.

Que el inmueble presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de marzo de 1993 hasta la fecha.

Que hasta diciembre de 2009, adeuda la suma de cuarenta y un mil ciento cincuenta bolívares con 22/100 céntimos (Bs. 41.150,22), correspondiente a 202 facturas.

Que habiendo agotado las gestiones extrajudiciales sin haber logrado el pago de los recibos correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, demandó al citado ciudadano a los fines que convenga o sea condenado: 1. Al pago de quince mil setecientos cuarenta y dos bolívares con 99 céntimos, (Bs. 15.742,99), monto al que ascienden las facturas de condominio desde marzo de 1993 a diciembre 2009. 2. Al pago de ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con 08 céntimos (Bs. 8.469,08), por concepto de intereses moratorios del 1% mensual. 3. Al pago de dieciséis mil novecientos treinta y ocho bolívares con 15 céntimos (Bs. 16.938,15), por gastos de cobranza. 4. Al pago de la indexación del monto de cada recibo de condominio.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de cuarenta y un mil ciento cincuenta bolívares con 22/100 céntimos (Bs. 41.150,22).

Agotados los trámites de la citación personal del demandado, sin lograrlo, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el emplazamiento por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que agotado el lapso legal sin que el demandado acudiese a darse por citado, a petición de parte se le designó defensor judicial, quien habiéndose notificado, aceptado el cargo y juramentado, el 25 de octubre de 2010, acudió al proceso y presentó escrito, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo como citado.

El 29 de noviembre de 2010, presentó escrito mediante el cual propuso cuestiones previas, todas las cuales se declararon sin lugar mediante decisión del 25 de enero de 2011.

Mediante escrito del 01 de febrero de 2011, contestó a la pretensión de la parte actora, negando y rechazando genéricamente. Impugnó los instrumentos aportados con el libelo de demanda, por ser copias simples. Además, alegó que los recibos no podían tenerse como títulos ejecutivos en que puedan fundamentarse la demanda, en virtud que estarían viciados por el delito de usura.

Rechazó las cantidades de dinero pretendidas por la parte actora. Que se pretende el cobro de los recibos desde marzo de 1993 hasta diciembre de 2009, resultando fraudulento, por contener en sí mismos cobros de intereses de mora, más el pago de cobranzas, sin que hayan sido de su conocimiento.

Que pretende el cobro de un monto global de cuarenta y un mil ciento cincuenta bolívares con 22/100 céntimos (Bs. 41.150,22), sin saber de donde lo sacaron, que significan, pero no determinaron ni especificaron el mes y el monto de cada uno de los recibos, ni especificaron cuales cantidades corresponden a gastos comunes y cuales a gastos no comunes y de éstos, cual es su concepto y su monto en bolívares y de donde salen los porcentajes.

Igualmente, rechazó la petición de pago de la suma de ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con 08 céntimos (Bs. 8.469,08), dado que –en su decir- la parte actora pretende cobrar fraudulentamente todas las facturas sobre interés del 12% mensual (sic), cuando a simple vista, todas las facturas están viciadas por cobros usureros y que dichos intereses ya están contenidos en cada uno de los recibos que se pretenden cobrar.

Respecto a la petición de cobro de gastos de cobranza, alegó que la parte actora lo hace en nombre propio y no a nombre de la comunidad de propietarios de las Residencias Roma, dado que esos gastos no están establecidos como gasto común en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ni en el recibo mensual de condominio, por lo que no tiene cualidad de ser título ejecutivo. Que además, esta fundamentado en un contrato de servicios de administración y no consta en el libelo los conceptos que demuestren que se hicieron dichas gestiones de cobranza. Que si se pretende hacer dicho cobro debe ventilarse en un juicio autónomo y no solapada en este como si se tratase de un gasto común.

En cuanto a la petición de pago de suma de dinero por indexación, también la rechazó, alegando que la naturaleza jurídica de las empresas administradoras de condominios es la de ser simples administradores de todo lo relativo a los condominios, por lo que deben encausar su actividad como buenos padres de familia y no la de estafar a los copropietarios de los inmuebles; que no son entidades que se rigen por el Código de Comercio y que las obligaciones de los propietarios se rige por la Ley de Propiedad Horizontal que no derivan de ningún crédito, por lo que este cobro está fuera del orden jurídico.

Alegó la prescripción del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil. Que prescribió la acción para hacer uso de la vía ejecutiva por el lapso de tiempo que transcurrió desde marzo de 1993 hasta marzo de 2002, cuando se cumplieron los diez años, por lo que la demanda incoada debe ser “revocada”.

Asimismo, alegó que Condominios Ibiza S.R.L, carece de legitimidad como parte actora para estar en juicio, dado que no ha consignado las actas de asambleas de copropietarios donde la nombran como administradora del edificio Residencias Roma. Que el administrador debe estar autorizado por la junta de condominio, por lo que debió consignarse acta certificada de asamblea de copropietarios donde se eligieron miembros que conforman la junta de condominio que autoriza para demandar.

Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento que la parte actora pretende el cobro de sumas de dinero que violentan disposiciones legales; que se pretende cobrar intereses sobre intereses; cobros fraudulentos y usureros; la indexación que significa el mismo cobro de intereses sobre intereses, incurriéndose en cobros ilegales e inconstitucionales, lo cual configura el delito de usura.

Por último, en el mismo escrito de contestación pretendió el llamado de terceros a la causa y reconvenir al actor, peticiones que se negaron por auto del 30 de febrero de 2011, el cual quedó firme, toda vez que habiendo sido apelado por la parte demandada, fue declarado sin lugar por el Tribunal de alzada.

En este sentido, la parte actora en el lapso de promoción de pruebas ratificó las pruebas promovidas con el libelo de demanda, mientras que la parte demandada, promovió la prueba de experticia y la de exhibición, las cuales no se les admitió por haber sido ilegalmente promovidas. Contra dicha negativa la parte ejerció el recurso de apelación y por decisión del 30 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo declaró sin lugar, por lo que adquirió firmeza el auto apelado.

SEGUNDO

Expuestos los alegatos de ambas partes, este Tribunal debe determinar si la demandada tiene obligaciones derivadas de contribuciones de condominios. Sin embargo, se hace necesario resolver aquellas defensas previas al mérito, esto es, la prohibición de a ley de admitir la “acción” y la falta de legitimidad de la actora para proponer el juicio.

En primer lugar, debe resolverse la defensa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dado que no se propuso como cuestión previa.

En efecto, tal defensa se basó en que la parte actora pretende el cobro de sumas de dinero que violentan disposiciones legales; que se pretende cobrar intereses sobre intereses; cobros fraudulentos y usureros; la indexación que significa el mismo cobro de intereses sobre intereses, incurriéndose en cobros ilegales e inconstitucionales, lo cual configura el delito de usura.

La cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.

Así lo interpretó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 del 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes G., respecto a la cuestión previa en análisis, puntualizó:

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda

.

La citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de principios, Nº 00075 del 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 2001-0145, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son:”…la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia”. “…Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previsto en los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional.

Puntualizó:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara

(Subrayado nuestro).

Siendo así, se tiene que el supuesto de hecho previsto en la cuestión previa opuesta, es una situación de derecho que debe verificar el Juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente.

Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta.

En este caso, el fundamento alegado por la parte demandada a los fines de la existencia de la defensa indicada, se circunscribe a manifestar que la parte actora pretende el cobro de sumas de dinero que violentan disposiciones legales; que se pretende cobrar intereses sobre intereses; cobros fraudulentos y usureros; la indexación que significa el mismo cobro de intereses sobre intereses, incurriéndose en cobros ilegales e inconstitucionales, lo cual configura el delito de usura.

No obstante dichos alegatos, no se subsume en alguna disposición legal que impida la atendibilidad de la pretensión propuesta, a pesar de la existencia de disposiciones legales y constitucionales que proscriben a la usura, como delito económico, pero en modo alguno que no admita a trámite una pretensión que, al decir del demandado, adolece de ello. Precisamente, para saber si alguna pretensión violenta disposiciones legales por ser usurera o fraudulenta, se hace necesario atenderla, para lo cual necesariamente hay que admitirla a trámite, destacándose que en este caso, no hay disposición legal expresa que niegue su admisibilidad. Siendo así de desecha dicha defensa propuesta.

TERCERO

No habiendo prohibición de la ley de admitir a trámite la pretensión propuesta, se pasa a resolver la ilegitimidad de la actora para estar en juicio, alegada por la parte demandada en su contestación, dado que “…no ha consignado…” las actas de asambleas de copropietarios donde la nombran como administradora del edificio Residencias Roma. Que el administrador debe estar autorizado por la junta de condominio, por lo que debió consignarse acta certificada de asamblea de copropietarios donde se eligieron miembros que conforman la junta de condominio que autoriza para demandar, aunado al hecho que en ese mismo acto de contestación, impugnó los instrumentos presentados con el libelo.

En efecto, en el capítulo II del escrito de contestación, la parte demandada impugnó “…todos y cada uno de los instrumentos liberales (sic) en los cuales la parte actora fundamenta la demanda, por ser simples copias fotostáticas carentes de todo valor probatorio”. Entre tanto, la parte actora mediante escrito del 16 de febrero de 2011, en la oportunidad de promover pruebas, promovió e hizo valer el libelo de demanda y sus recaudos anexos.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

.

En este caso, la parte actora junto al libelo de demanda, aportó además de originales de los recibos de condominio, copia simple de documento autenticado el 13 de marzo de 2003, contentivo del poder que le otorgó la representación de condominio Ibiza SRL, a los abogados J.C.L.G. y c.T.V.V.. Copia simple de instrumento registrado el 31 de julio de 1974, relativo al documento de condominio de edificios Roma. Copia simple de auto del Juzgado Segundo del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 28 de octubre de 1985, a través del cual abrió el Libro de Actas de Asambleas Generales de los Copropietarios del edificio Residencias Roma. Acta de asamblea Nº 8 del 08 de febrero de 1988. Copia simple de acta de asamblea Nº 61 del 19 de enero de 2009, de la Junta de Condominio del Residencias Roma, autorizando a la sociedad Mercantil Condominios Ibiza SRL, a los fines que demandase al ciudadano A.J.H.V., al cobro de las contribuciones de condominio y copia simple de contrato de mandato de administración de condominio pactado entre Condominios Ibiza S.R.L y la comunidad de propietarios de Residencias Roma.

Las copias simple de los referidos documentos privados, como son los Libros que llevan las Juntas de Condominio, contrato de mandato de administración, no tiene ningún valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los instrumentos privados, deben ser presentados en juicio en original, a los fines de su eficacia probatoria.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00638 del 10 de octubre de 2003, señaló:

“Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

.

De acuerdo a ello, las copias simples de instrumentos privados no tienen ningún valor probatorio, se trata de un caso de inconducencia de la prueba. Siendo así, no puede tenerse como probado los hechos que la parte pretendió incorporar al proceso con dichos instrumentos.

Asimismo, debe tenerse como no fidedignas las copias simples de los instrumentos públicos o privados reconocidos, en virtud que la parte demandada los impugnó y la parte promoverte no solicitó su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o en su defecto hacer valer su original o copia certificada del mismo, tal como lo indica la última parte del artículo 429 en referencia.

Consecuencia de lo anterior es que la parte actora no pudo probar su legitimidad como Administradora de la comunidad de propietarios de Residencias Roma, pues como se dijo, los instrumentos aportados a los fines de incorporar esos hechos, no tienen ninguna eficacia probatoria, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos a una persona para desempeñar las funciones de Administrador, a quien corresponde, entre otras cosas, ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos relativos a la administración de las cosas comunes, bien asistido o representado por abogado, siempre que medie la autorización de la Junta de Condominio, que debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación junto con las defensas de fondo puede proponerse la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y como presupuesto de la sentencia de mérito, debe resolverse de manera previa a esta.

La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito, dado que se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, a los fines conocer el mérito, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo.

En este caso, la parte demandada alegó la ilegitimidad de Condominios Ibiza S.R.L., a los fines de aparecer en juicio en nombre de los copropietarios de Residencias Roma, siendo que además impugnó los instrumentos por ella aportado junto al libelo de demanda, a los fines de probar dicha cualidad. Asumida esa actitud procesal por la parte demandada, correspondía a la otra solicitar el cotejo con su original o con copia certificada expedida con anterioridad o hacer valer el original, esto respecto a las copias simples de los instrumentos públicos o privados reconocidos, pues los documentos privados debieron producirse en original a los fines de su eficacia. Consecuencia de no haber actuado así, las copias simples aportadas al proceso con el libelo de demanda, resultan desechadas y la parte actora no pudo probar su legitimidad para intentar el juicio, por lo que se encuentra impedido el Tribunal de entrar a conocer el mérito del asunto y en su caso dictar una sentencia inhibitoria.

CUARTO

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la actora para proponer la demanda. En consecuencia, se inhibe de conocer el mérito del asunto.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En la misma fecha, siendo 10:05 a.m., se publicó la decisión anterior

LA SECRETARIA,

T.G..

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