Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 202° y 154

ASUNTO: 00141-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH15-M-1999-000028

MATERIA MERCANTIL: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA (antes Banco Francés e Italiano para América del Sur, C.A, luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A. Sudameris y Banco Latino, C.A.) Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nro. 311, Tomo 1-A y cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estrado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro. 50, Tomo 105-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R., T.I., SORBEY GONZALEZ Y JERALDINE RODRIGUEZ NAVA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.032, 74.647, 104.877 y 85.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, ente mercantil con domicilio en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1981, bajo el Nro. 135, Tomo 2-A, en la persona de su representante legal ciudadano J.A.R.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.. V-1.637.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.313.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nro. 593, de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nro. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto a este despacho.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose la notificación al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE/BANCO LATINO C.A.) mediante oficio que a tal efecto se acordó librar, y la notificación mediante boleta de la parte demandada concediendo el lapso de Ley como termino de la distancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego de ello, en fecha 01 de agosto de 2012, en virtud de que la parte actora es el BANCO LATINO, COMPAÑÍA ANONIMA, este Juzgado observó que dada la naturaleza de que dicho ente, así como su patrimonio resulta de interés social y, siendo la Procuraduría General de la República, garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afecten a la República, resultó imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación en casos como el que nos ocupa, ha sido establecida por la Sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.J.M.J., en consecuencia, conforme a lo dispuesto en dicho dispositivos legales, se dispuso la notificación a la Procuraduría General de la República y la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzó a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación ordenada.

En fecha 08 de noviembre de 2012, en virtud de que no se había recibido respuesta por parte del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de la comisión, se ordenó ratificarles el contenido de dicha comisión. Librándose a tal efecto en la misma fecha oficio. Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2012, se ratificaron las comunicaciones al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la Procuraduría General de la Republica.

Luego de ello, en fecha 03 de diciembre de 2012 el ciudadano J.A. en su carácter de Alguacil compareció y manifestó que en fecha 11 de octubre de 2012, fue recibido el oficio librado al Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en el Departamento Legal de Asuntos Judiciales; y que en fecha 31 de octubre de 2012 fue recibido el oficio librado a la Procuraduría General de la Republica en el Departamento de Gerencia General de Litigio.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil, manifestó que en fecha 09 y 20 de noviembre de 2012, fueron recibidos los oficios anexos a comisión dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron entregados ante el Departamento de correspondencia del edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 25 de enero de 2013 el ciudadano J.M., en su carácter de A. manifestó que en fecha 16 de enero de 2013, fue recibido el oficio librado al Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en el Departamento Legal de Asuntos Judiciales; y en fecha 16 de enero de 2013 fue recibido el oficio librado a la Procuraduría General de la Republica en el Departamento de Gerencia General de Litigio.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto a esta causa observa:

Examinadas como fueron las actas de este expediente, se evidencia que este proceso se inicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 1999, por el ciudadano J.M.R.D., en su carácter de apoderado judicial del BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”. Correspondiéndole previó sorteo de Ley conocer de este asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando los recaudos respectivos la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de julio de 1999, procediendo seguidamente el Tribunal ha admitir esta demanda en fecha 05 de agosto de 1999, y ordenando el emplazamiento a la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha el Tribunal libró comisión al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirviera practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 04 de octubre de 1999, el Juzgado comisionado en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada devolvió la comisión librada, en fecha 25 de noviembre de 1999 la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera a la citación de la parte demandada mediante carteles, asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 1999, la ciudadana LOURDES NIETO FERRO en virtud de haber sido designada Juez Temporal, se avocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 06 de diciembre de 1999 la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento contentivo de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 07 de diciembre de 1999 se ordenó la citación mediante carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose a tal efecto el referido cartel en fecha 19 de enero de 2000. Asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la parte demandada.

En fecha 02 de marzo de 2000 la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la demandada. Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2000, se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que procediera a través de la Secretaria de ese Juzgado fijar en el domicilio de la demandada el cartel de citación librado a la misma. Cumpliendo el Juzgado comisionado con su misión y devolviendo las resultas de citación en fecha 25 de abril de 2000.

En fecha 27 de junio de 2000 compareció ante el Juzgado de la causa, el ciudadano J.A.R.Q., en su condición de su representante de OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, y concedió poder apud acta al abogado J.A.H.M., y asimismo, se dieron por citados para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 19 de julio de 2000 la parte demandada dio contestación a esta demandada y consignó recaudos a los fines de probar sus alegatos, y asimismo reconvino en la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2000 comparecieron los apoderados judiciales de las partes involucradas en esta causa y acordaron suspender este asunto por cuarenta y cinco (45) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2001 el Tribunal en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso para la admisión de la reconvención, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de la notificación que se hiciera de las partes en esta causa, para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, y en consecuencia la continuación de este asunto.

En fecha 16 de enero de 2002 compareció la ciudadana E.C.C., y acreditó su representación como abogado de la parte actora, a tal efecto consignó poder.

En fecha 16 de enero de 2002, la ciudadana AURA CONTRERAS DE MOY se abocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 08 de febrero de 2002 la representación judicial de la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada del avocamiento antes mencionado, y en consecuencia se librara comisión para tal efecto.

En fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal evidenció que esta causa se encontraba en etapa para la contestación a la reconvención interpuesta por el ciudadano J.A.R.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 13 de junio de 2001, por lo que, el Tribunal dejó sin efecto la orden de notificar a las partes, conforme al auto de fecha 16 de enero de 2002, mediante el cual se abocó la nueva Juez; y a los efectos de la continuación de esta causa, se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación ordenada en el auto de fecha 13 de junio de 2001, dándose en la misma fecha cumplimiento a lo ordenado. R. posteriormente en fecha 18 de octubre de 2002 las resultas de notificación de la parte demandada en donde se evidencia que fue infructuosa la notificación.

En fecha 01 de noviembre de 2002 los apoderados judiciales de la parte actora, a todo evento y estando dentro del plazo legal respectivo, apelaron del auto de fecha 13 de junio de 2001, mediante el cual el Tribunal admitió la reconvención.

En fecha 13 de diciembre de 2002 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de enero de 2003; y admitidas las pruebas en fecha 27 de enero de 2003.

En fecha 13 de junio de 2003 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 15 de abril de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en esta causa.

En fecha 02 de marzo de 2006, compareció la ciudadana S.E.G.M., abogado en ejercicio, y consignó poder que acredita su representación de la parte actora.

Posteriormente, en fechas 01 de agosto de 2006 y 13 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en esta causa.

- II -

ALEGATOS DE LOS PARTES

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento privado suscrito en Ciudad Ojeda en fecha 27 de julio de 1993, numero 011642, que la parte demandante celebró un Contrato de Préstamo con la hoy demandada, y en virtud de esta negociación la actora dio en calidad de préstamo a la citada empresa la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00) actualmente la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 7.000,00), en dinero efectivo, los cuales serían invertidos en las operaciones comerciales propias de la empresa deudora, dicha cantidad se obligó a devolverla el día 26 de agosto de 1993, pactándose los intereses compensatorios a la tasa del cincuenta y siete por ciento anual (57%), pagaderos por adelantado y en caso de mora, al tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés antes citada.

2) Que vencida como se encuentra la obligación, han resultado inútiles e infructuosas las diligencias extrajudiciales de cobro hechas por parte de la actora a la deudora principal.

3) Que como consecuencia de lo antes expuesto, es que demanda a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES C.A. “OCEMENCA”.

Por otra parte, la parte demandada se excepcionó alegando lo siguiente:

1) Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

2) Hizo énfasis de que no fuera interpretado como una aceptación de la procedencia de la demanda, a todo evento, alegó expresamente la prescripción de la acción, pues según el pagaré acompañado al libelo de la demanda, y de los mismos términos de la demanda, el plazo de la obligación cuyo pago se reclama, se venció casi un mes contado a partir del 27 de julio de 1933, esto es, se venció el 26 de agosto de 1993, por lo que la obligación prescribió. Seguidamente alegaron las siguientes prescripciones:

3) Que siendo como es la obligación causal, no un contrato de préstamo, sino un pagaré a la orden, a esta obligación le es aplicable la prescripción de un (01) año, establecida en el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el articulo 487 eiusdem. Conforme al artículo 487 del Código de Comercio, le son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre prescripción; y, de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 479 del mismo Código, las acciones del portador contra el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto, pero como en el pagaré a la orden no es necesario el protesto, esta fecha coincide con la misma del vencimiento del pagaré. Por tanto, conforme a las normas invocadas en este numeral, la prescripción se cumplió el 26 de agosto de 1994, y se cumplió también y se confirmó cada día posterior a esa fecha.

4) Asimismo, en el supuesto negado de considerarse improcedente el anterior alegato de prescripción, bien por estimarse que el otorgante del pagaré no es el librador del pagaré, sino el aceptante, o también en el supuesto negado de pretenderse que el Banco demandante no es un “portador” sino simplemente un beneficiario, o bien por cualquier otro motivo, a todo evento, en forma subsidiaria alego que también estaría prescrita la acción, toda vez que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en la primera parte del articulo 479 eiusdem, “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante”, prescriben a los tres (03) años contados desde la fecha del vencimiento. Por tanto, conforme a las normas invocadas en este numeral, la prescripción se cumplió el día 26 de agosto de 1996, y se cumplió también y se confirmó, cada día posterior a esa fecha.

5) En el supuesto negado de considerarse improcedentes las anteriores defensas de prescripción, invocamos a todo evento y subsidiariamente, que la obligación prescribió el 26 de agosto de 1996, y esta prescripción, también se cumplió y confirmó cada día posterior al 26 de agosto de 1996, tal como se colige de los artículos 1980 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del articulo 132 del Código de Comercio. En efecto, el artículo 1980 del Código Civil, establece que se prescribe por tres (03) años, todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y como según la demandante, el plazo de pago, fue de casi un (01) mes, al aplicar la norma citada, dicha obligación está prescrita, esto sin que en ningún momento ello implique aceptación de la procedencia de la acción. Lo cual rechazaron.

6) Sin que lo siguiente pueda ser interpretado como reconocimiento tácito del crédito accionado o que la demanda se encuentre en estado de mira, ni mucho menos que adeude intereses de mora al demandante BANCO LATINO C.A, todo lo cual negaron en toda forma de derecho, a todo evento, en forma subsidiaria, para el caso negado y nunca aceptado que las anteriores defensas fuesen declaradas improcedentes, invocaron las defensas que a continuación se explanan:

7) Es falso, lo afirmado en el libelo de la demanda acerca de que los intereses en caso de mora fueron convenidos en ser pagados a una tasa del sesenta por ciento (60%). Primeramente y en párrafo separado (en el pagaré acompañado con el libelo de la demanda), se habría establecido que el capital durante el término concedido para el pago, devengaría un interés de un 57%, intereses que habrían sido cancelados por adelantado, y en párrafo aparte, se indica que los intereses en caso de mora solo serian de un tres por ciento (3%) anual, lo cual se pagaría en forma adicional a los intereses ya calculados para la vigencia del termino concedido para el pago del capital. En efecto, en el pagaré se lee: “En caso de mora se pagará un tres por ciento (3%) anual adicional a los intereses que rigen para este pagare de acuerdo a resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela”. Y si se analizan los términos en que fue redactado el enunciado de ese párrafo, debe necesariamente concluirse que los intereses de mira allí señalados, serían un 3% anual y no de un 60% anual. Las palabras “interés” y “tasa” no tienen igual significado, por que la primera se refiere al producto o beneficio producido por el capital, mientras que la segunda alude a la razón o base según la cual deben ser calculados los intereses. Por ello en el párrafo arriba trascrito, se infiere que, en caso de mora. Además, de los intereses ya cobrados se debería pagar nuevos intereses (de mora en este caso) pero calculados a la misma tasa de los ya producidos, más un 3% adicional.

8) Que no es lo mismo decir:

  1. En caso de mora se pagará un 3% anual adicional a los intereses que rigen para este pagará, que decir: B) En caso de mora se pagarán intereses a la misma tasa que fueron calculados para este contrato, más un 3% adicional. Esto, por cuanto ya explicamos “tasa” no es lo mismo que “interés”. En el literal “A” la frase en el contexto del contrato tiene el sentido de que además de los intereses, ya calculados y cancelados por adelantado, sólo se pagará un 3% adicional anual; mientras que la frase en el literal “B”, toma el sentido de que además de los intereses ya calculados, se pagará adicionalmente el equivalente a un 60%, interpretación ésta última, que no se refleja del texto del documento analizado. Según lo indicado en el literal “A” del epígrafe y haciendo transposición de los mismos términos de la frase indicada en el pagaré, ésta quedará así: Adicional a los intereses ya cancelados por adelantado y que rigen para este pagaré, de acuerdo a las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela, en caso de mora, se pagará un 3% anual.

    9) Que también se nota que al final del párrafo citado se utilizó el adjetivo calificativo “vigentes”, lo que confirma la frase entera, hace alusión a que los intereses fueron acordados y cobrados conforme a las resoluciones “vigentes” para esa fecha (27/07/1993 al 26/08/1993) y no que las tasas serían las que rigieren, futuro del subjuntivo, conforme a las resoluciones del Banco Central, que estuvieren futuro del subjuntivo vigentes. Por tanto, la frase de “Acuerdo a las Resoluciones Vigentes del Banco Central de Venezuela” lo único que hace es calificar que los intereses calculados para esa fecha, pero no puede decirse conforme a esa redacción que los intereses, en lo futuro, serían calculados conforme a las tasas que estarían vigentes para la fecha correspondiente a cuando serían producidos.

    10) Que por todo lo antes expuesto, repite, al hacer la transposición de los mismos términos del párrafo citado, con las situaciones del caso, éste debe quedar así: “Adicional a los intereses que se calculan para este pagaré de acuerdo a las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela, en caso de mora, se pagará adicionalmente un interés de un 3% anual, con lo que queda claro que los intereses en caso de mora no serian de un 60%, sino de un 3% anual”.

    11) Que expresamente invocan a su favor el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; sobre la base y los fundamentos antes expuestos, solicita sean declaradas con lugar las defensas antes invocadas, y sin lugar la demanda intentada en su contra.

    12) Que al estar prescrita la obligación cuyo pago se exige en este litigio, no debió la parte actora intentar la acción planteada en este proceso. Dicha acción ha hecho un gran daño, lesionado la reputación y nombre de mi representada, máxime si se toma en cuenta que ya antes (el 16/12/1993) el Banco Latino, Compañía Anónima, había intentado esa acción y la había dejado perimir.

    13) Por último, procedió de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir a la parte actora hoy día en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 749.100,00).

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    A.R. en todas y cada una de sus partes el MÉRITO FAVORABLE de los autos, indicado en el CAPÍTULO I del Escrito de Promoción de Pruebas, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  2. PAGARÉ suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 14 de noviembre de 2006, por un monto de Bs. 150.000,00, pagaderos al vencimiento de 180 días contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento cambiario. Asimismo, promovió pagaré suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 200.000,00, pagaderos al vencimiento de 180 días contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento cambiario. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del MAGISTRADO A.R.J.. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No produjo elemento probatorio alguno cursante a los autos del presente expediente, que le favoreciera en cuanto a su pretensión, por lo tanto, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Y así se establece.

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    En primer lugar, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    .

    Se hace necesario determinar, en el presente caso, si la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, y si, por su parte, la parte demandada, demostró, a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.

    Tal como ha quedado señalado precedentemente en esta decisión, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora. Asimismo fundamentó la prescripción de esta acción.

    En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que, la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana directamente del pagaré acompañado al libelo de la demanda y, así se declara.

    Corresponderá, en consecuencia, verificar de las actas del presente expediente, sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de tal pago.

    En cuanto a la prescripción invocada se evidencia de las actas procesales que en fecha 27 de julio de 1993, las partes involucradas en esta controversia suscribieron un pagaré por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), actualmente la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN SENTIMOS (Bs. 7.000,00), obligándose la hoy demandada ha devolverlos el día 26 de agosto de 1993.

    Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que:

    …La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley

    .Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley…”.

    Así las cosas, la figura de la prescripción podemos definirla, como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

    En este mismo sentido, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.

    Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida ésta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (03) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.

    En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y, sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

    Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

    Así tenemos que la presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el Código de Comercio, el cual establece en el artículo 132 lo siguiente:

    …La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley…

    .

    Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “pagarés”, establece el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

    …Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción…

    .

    Por su parte, respecto de la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, establece el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:

    …Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado…

    . (N. y subrayado de este Tribunal)

    En este orden de ideas, establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

    …Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

    Analizando el anterior precepto legal trascrito tenemos que:

    • 1°) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción y que, en caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y, dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso y, 2°) La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

    Así pues, tenemos que no consta de la revisión a las actas del expediente, que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas del instrumento cambiario, ni consta tampoco que se haya verificado la citación de la empresa demandada dentro del lapso de prescripción, y menos aún que por medio de cualquier acto, se haya constituido en mora al demandado de autos, por lo que en cuanto a éstos supuestos, constata quien decide que no se produjo la interrupción civil de la prescripción. Así se decide.

    La representación de la parte demandada, alegó la prescripción del pagaré y, en tal virtud, considera prudente este Tribunal proceder a examinar, minuciosamente, el pagaré producido como instrumento fundamental de esta acción y, a tal efecto observa: Tal y como ya quedó escrito en el cuerpo de esta decisión cuando se analizó dicho instrumento, la fecha de emisión del mismo fue el día veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), habiéndose establecido su vencimiento, el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). En consecuencia, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, el lapso de prescripción de tres (03) años del instrumento cambiario que nos ocupa, comenzó a correr el día de su vencimiento, exclusive, a saber el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Seguidamente, evidenciamos en este caso que de autos, se desprende, que sí bien es cierto, que la parte actora acudió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y siendo que en dicho juicio, dicha parte demandante, no cumplió con su carga procesal tendiente a darle el respectivo impulso procesal a esa causa, en lo concerniente a gestionar la citación personal de la parte demandada y en virtud de dicha inactividad fue perimida la misma, asimismo tampoco se observa que hubiere procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas del instrumento cambiario. Ahora bien, tampoco es menos cierto que desde que se dio el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, transcurrieron holgadamente más de tres (03) años para que la actora pudiera exigir judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación y llevar a cabalidad una acción para tal fin; en consecuencia, no existen evidencias de haberse producido actividad que hubiere dado cabida a una posible interrupción de dicha prescripción. Así se establece.

    Igualmente en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un J. y, por último, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr.

    A tenor de lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, también se interrumpe la prescripción cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

    Tampoco fue demostrado en autos, que se hubiere intentado el cobro extrajudicial y que el deudor hubiese reconocido la obligación y los derechos de la parte actora, ante de finalizar el lapso de la prescripción. Así se establece.

    En virtud, de todo lo antes expuesto se puede constatar en esta causa que desde el día en que se dio el vencimiento del pagaré a saber el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día en que el demandado se dio por citado en esta causa, a saber, el día 27 de junio de 2000, transcurrió holgadamente el lapso para que se diera la prescripción del instrumento cambiario. Así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es obligante concluir que, la parte actora, no demostró durante la secuela del proceso, que se hubiese interrumpido civilmente la prescripción y, aunado al hecho que la citación de la parte demandada, se produce con posterioridad a la finalización del lapso de prescripción establecido en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, obligante es para este Tribunal declarar prescrita, como en efecto así declara, la acción de cobro que emanaba del pagaré consignado con el escrito libelar y, como consecuencia de ello, la presente demanda no puede prosperar en derecho, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -VI-

    DE LA RECONVENCION

    Por otra parte, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto.

    En ese sentido, el demandado pretende que el actor convenga en pagar a la demandada la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 749.100.000,00), actualmente la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 749.100,00), que queda deberle por concepto de resarcimiento por el daño moral que le ocasionó, como quedo explanado en su escrito de contestación.

    Por otro lado, la parte actora reconvenida, alegó como defensas previas la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial, contenidos en los ordinales 7º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reconvención planteada, lo es en base a unos supuestos daños y perjuicios, supuestamente causados por la demandante, en virtud de una supuesta imposibilidad de asistir ante un órgano jurisdiccional y, por ende el abuso de derecho de éste último, al haber intentado una demanda contra la demandada. Asimismo, que la reconvención planteada por la demandada en este proceso, se basa únicamente, en la supuesta improcedencia de la demanda principal y que por ende, la medida cautelar providenciada en la misma, supuestamente generó un daño moral, que estimaron en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 749.100.000,00), actualmente SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 749.100,00), daño éste que a juicio de quien aquí decide, ni siquiera es analizable, pues el que la demanda sea declarada sin lugar, es un hecho futuro e incierto.

    Dada la presente reconvención era obligación de la parte reconviniente probar el daño moral causado y se evidencia de las actas procesales que conforman esta causa, que los mismos no fueron probados por dicha parte. En ese sentido, la parte demandante reconvenida no demostró sus alegatos en cuanto a la reconvención. Lo anterior, se concatena con el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    , esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negritas del Tribunal).

    Ahora bien, en cuanto al daño moral o gravamen que se hubiera podido ocasionar por el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la demandada reconviniente, dicha parte ha podido ejercer las defensas establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado los daños ocasionados al demandado reconviniente, esta Sentenciadora debe en consecuencia desechar la pretensión

    Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal precisa que la parte demandada reconviniente no demostró los daños morales supuestamente causados por lo tanto, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la reconvención. Y así también se decide.

    Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, lo que forzosamente hace declarar sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, en razón de haber sido declarada PRESCRITA la acción y, sin lugar la pretensión contenida en la reconvención intentada por la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, contra el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

    Como consecuencia, de la declaratoria anterior este Tribunal suspende la medidas de Prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, la cual cursa al cuaderno de medidas de este expediente sobre el siguiente bien inmueble: “Una casa-quinta ubicada en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, formada por dos piezas con paredes de bloques de cemento, techos de asbesto, pisos de cemento, una pista de baile y demás construcciones y adherencias y pertenecientes y su terreno propios, abarcan una superficie aproximada de veinte y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (24,495. M2) teniendo de frente ciento setenta y un metros (171 mts) poco más o menos en dirección Norte-Sur, por ciento treinta y un metros (131 mts) de fondo, en dirección Este-Oeste, todo lo cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que fue Creole Petroleum Corporation, hoy de E.M.N.; SUR: terreno que fue de Inmobiliaria Cabimas, hoy de Muell y Servicios, C.A., por el ESTE: Carretera Nacional que conduce de Cabimas a Lagunillas y por el OESTE: el lago de Maracaibo, el cual pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia el día 22 de agosto de 1984 bajo el N° 33, folios 198 al 207, Protocolo 1°, Tomo 5to. Por último, se ordena realizar las participaciones a que hubiere lugar en las Oficinas de Registro correspondientes, con las inserciones pertinentes. Así se decide.

    - VI -

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el juicio que por acción de COBRO DE BOLÍVARES intentara el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, todos ya identificados en esta sentencia, decide así: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA, contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, en razón de haber sido declarada PRESCRITA la acción. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención intentada por la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y NAVALES “OCEMENCA”, contra el BANCO LATINO, COMPAÑIA ANONIMA. TERCERO: En virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la pretensión demandada, este Tribunal SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, conforme lo señalado en esta decisión, debiendo hacerse la participación a que hubiere lugar con las inserciones correspondientes. CUARTO: Se CONDENA a la parte actora reconvenida en las costas del juicio principal y a la parte demandada reconviniente en las costas de la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado ambas vencidas en sus respectivas demandas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 20 de marzo del 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR.

    Y.J.P. MORALES

    En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.-

    MMC/YJPM/10-

    ASUNTO: 00141-12.

    EXP. ANTIGUO: AH15-M-1999-000028.

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