Decisión de Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de Barinas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

COMISION Nº 1891-08.

MEDIDA A EJECUTAR: EMBARGO PREVENTIVO.

COMITENTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-EL VIGÍA.

DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA SEVENTEEN COLLECTIONS C.A.

DEMANDADOS: AUDIO E.P.U. y M.R..

En el día de hoy quince (15) de julio del año dos mil ocho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada y habilitado como se encuentra el tiempo necesario se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en compañía del abogado en ejercicio Gonmar P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13505764, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83721, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ubicados en la Urbanización S.S., casa signada con el N° 107, calle 6, esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, sitio indicado expresamente por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida-El Vigía, con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, intentado por la Compañía Anónima SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., contra los ciudadanos Audio E.P.U. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2866291 y 12203195, respectivamente, en su carácter de librado aceptante y de aval, en su orden; y cuya práctica ha sido comisionado a este Juzgado. Presente en el sitio una ciudadana quien se identificó como S.d.S.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4154340, quien manifestó ser la concubina del ciudadano Audio E.P.U., y que esta es su casa de habitación, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión. Acompañó a este Juzgado el funcionario adscrito a la Comandancia de Policía General del estado Barinas, ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11107281. Seguidamente se designa como Depositaría Judicial a la firma mercantil Depositaría Judicial Forero´s S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1994, bajo el N° 13, Tomo 3-A, representada en este acto por su apoderado especial ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6091073, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2005, registrado bajo el N° 9, folios 49 al 50, Protocolo Tercero (3ro), Principal y Duplicado, Primer Trimestre y como Perito Valuador el ciudadano F.O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8136929, quienes estando presentes manifestaron sus aceptaciones y prestaron Juramento de Ley. Presente en el sitio la abogada en ejercicio L.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12823911, con Inpreabogado N° 96599, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, se hizo presente a los fines de asistir a la ciudadana S.d.S.B.P., anteriormente identificada. Se le concede el derecho de palabra al abogado actor Gonmar P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, quien expuso: Señalo para ser embargados los siguientes bienes muebles: Un (01) filtro de botellón usado, marca Luferca, serial N° 59295, valorado por el perito en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo); un (01) televisor a color de 19”, usado, marca Gold Star, con control remoto, modelo N° CN20H10, serial 704MX01881, valorado por el perito en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo); un (01) equipo de sonido usado, de 3C.D., marca LG, modelo N° LM103HOA, serial N° 407HZ00643, incluye 2 cornetas marca LG, serial N° 407CE00598, valorado por el perito en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo); Un (01) multimueble de madera de dos (02) entrepaños y una (01) gaveta, valorado por el perito en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo); una (01) nevera usada, marca LG, modelo GR-492WV, serial N° 8033400861, valorado por el perito en la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo); Un (01) DVD nuevo, marca LG, modelo N° LHD6530H, serial N° 404HZ00708, valorado por el perito en la

cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo); una (01) cocina nueva de empotrar, marca Ariston, de cuatro (04) hornillas y horno modelo N° 29075, serial N° 509098026-03369210001, valorado por el perito en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); un (01) multimueble usado de metal y fórmica, color madera, de tres (03) entrepaños, con una (01) gaveta y una (01) puerta, valorado en quinientos (Bs. 500;oo); una (01) lavadora usada, marca Whirlpool, modelo WC22ABHCO, serial CE2006562, valorada en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo); un (01) televisor usado, de 20”, marca LG, con control remoto, modelo N° 21FX4R, serial N° 511RMBW129357, valorado en seiscientos bolívares (Bs. 600,oo); un (01) televisor usados, de 20”, con control remoto, marca Admiral, modelo N° K2107, serial N° AI2551YY6009938, valorado en seiscientos bolívares (Bs. 600,oo); un DVD usado, marca RCA, modelo MP3, serial 0549, valorado en trescientos bolívares (Bs. 300,oo), un (01) miniprocesador de alimentos nuevo, marca Black & Decaer, modelo MFP200, valorado en doscientos bolívares (Bs. 200,oo); una (01) plancha eléctrica nueva, marca Windmere, modelo 1200, valorado en cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) ; una (01) sanwichera nueva, modelo ED314, marca Premier, valorada en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo); un (01) televisor usado de 30”, marca LG, modelo LP-27CA10A, serial N°, 402RM10164, con control remoto, valorado en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo); Un (01) DVD usado, marca JWIN, modelo N° 2384, serial N° F090A0134102B5A, valorado en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo); un (01) decodificador usado , marca no visible, modelo 8600STNN05, serial N° HH596CTNT2321B55, valorado en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), todos estos bienes muebles suman un gran total de nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.400,oo); me ha sido presentado un documento en copia fotostática simple, el cual consigno, adjudicando por parte de la notificada que aquí vive otra persona y manifiesto que el mismo no identifica plenamente el inmueble por lo tanto procedo y solicito al Tribunal embargue los bienes señalados por ser propiedad de demandado, un documento de fecha 11 de septiembre del 2.006, anotado bajo el N° 61 tomo 150 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas. A su vez solicito al Tribunal deje los bienes embargados en guarda y custodia de las notificadas de autos. En este estado se hizo presente la ciudadana M.S.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.628.450, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Gaudis B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4929513, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28213 a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, solicitaron el derecho de palabra y expuso: Por cuanto mi asistida es la arrendataria del inmueble en el cual se está ejecutando la medida y que no tiene ninguna deuda ni compromiso alguno con la empresa demandante, y como conste en todas y cada una de las facturas de compra que he mostrado al Tribunal, para su vista y devolución, donde se evidencia que las personas demandadas en la Comisión, no son propietarios de los bienes señalados, es por ello que hago formal oposición a la medida ejecutada ya que los daños que se le están ocasionando son personales y directos sobre bienes de mi asistida y no sobre bienes propiedad de los demandados, es por todo ello que insisto en dicha oposición como tercero afectado, valorado ya que, el hecho que un tercero alegue que los bienes propiedad de mi asistida son propiedad de los demandados, es absurdo y falso, ya que se evidencia con las facturas que presenta. Seguidamente este Juzgado Ejecutor, vista la oposición formulada por la ciudadana M.S.G.B., antes identificada, debidamente asistida de abogado igualmente identificada, este Juzgado observa que del legajo de facturas que le han sido presentadas para su vista y devolución, como documentos en la cual fundamenta la propiedad de los bienes muebles descritos en cada una de ellas, sólo se corresponden con los bienes muebles señalados por el abogado actor, los siguientes: una (01) lavadora, marca Whirpool, serial CE2006562, según factura N° 4965, emitida por Distribuidora Aurora C.A., fecha 08-11-2.002, a nombre de la ciudadana que aquí se opone a la presente ejecución, factura N° 00609 mediante el cual se lee certificado de garantía oficial, emitida por Surtihogar de Venezuela C:A., en fecha 02-11-2.004, contentiva de un (01) minicomponente serial N° 407H200643, factura N° 0685, emitida por Centro Comercial La Primavera C.A., de fecha 10 de marzo de 2.007, contentivo de enfriador de botella, con serial N° 59295; factura N° 0086, emitida por Surtihogar de Venezuela C.A., en fecha 02-11-04, contentiva de equipo de sonido, modelo LMM-1030, copia fotostática simple de factura N° 0085, de fecha 02-11-04, emitida por Surtihogar de Venezuela C.A., contentiva de un DVD, marca LG, modelo LHD-6530; la factura N° 030279, emitida por Distribuidora Modica C.A., de fecha 06-11-2.006, contentiva de una (01) cocina de cuatro (04) hornillas y horno, marca Ariston. Las siguientes facturas que a continuación se describe, los bienes identificados en las mismas cuyos seriales se describen no se corresponden con lo señalado por el abogado actor, siendo las siguientes: Factura N° 00000463, de fecha 02-11-2.004, emitida por la F.A.S.M. C.A., serial descrito en la referida factura es T-27CA10 de un televisor de 27”, Marca LG, siendo el señalado por el abogado actor un (01) televisor marca LG, de 27”, serial N° 402RM10164, con control. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece la normativa aplicable de la oposición de tercero al embargo de bienes, estableciendo dos supuestos, primero: que los bienes verdaderamente se encuentren en poder del tercero opositor y segundo presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, en cuanto al primer supuesto este Juzgado

verifica que según copia fotostática simple de documento de arrendamiento suscrito por la ciudadana M.S.G.B., antes identificada, suscrito por ante la Notaría Publica Primero del esstado Barinas , de fecha 11 de septiembre del 2.006, el inmueble descrito en dicho documento si bien se encuentra ubicado en la Urbanización S.S., sector Campo Móvil, calle N°6, de esta ciudad de Barinas, no se identificó el N° del inmueble objeto de arrendamiento y según facturas de electricidad emitidas por CADAFE, se observa que en cada una de las que le han sido presentada a este Juzgado, específicamente once facturas, describen como datos del cliente a una ciudadana con nombre Yolimar M., con cédula de identidad N° 10.164.653 es de hacer notar que en el contrato de arrendamiento antes identificado, suscrito por la tercera opositora con una ciudadana que se identifica como Yolimar Manzaneda Prada de Osorio, titular de la cédula de identidad N° 10.164.653, es necesario destacar que la notificada de la presente medida ciudadana S.B., notificada de la presente medida, informó a este Juzgado para el momento de su notificación que el demandado de autos, ciudadano Audio E.P.U., era su concubino y que habitaba el inmueble, encontrándose de viaje en este momento para la ciudad de Maracaibo, en virtud de dicha declaración y según de el documento en copia fotostática simple presentado por la tercera opositora, este Juzgado aprecia que tanto el demandado de autos, como la ciudadana M.S.G.B., habitan el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, por lo que se deduce que los bienes muebles antes señalados por el abogado actor se encuentran en poder y posesión de las personas que habitan el referido inmueble. En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos presentados por la tercera opositora, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, al respecto artículo 431 eiusdem, establece que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, efectivamente las facturas presentadas y que fueron identificadas plenamente supra se corresponden a cada uno de los bienes identificados en su contenido, tal como fue verificado por esta juzgadora anteriormente por lo que es procedente la oposición formulada sólo y únicamente sobre los bienes señalados por el abogado actor y contenidas en las facturas descritas inicialmente que se corresponden cada uno de estos bienes en cuanto a serial y modelo, deberán debiendo ser ratificadas por las empresas que las emitieron, en el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código adjetivo, Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formal y preventivamente embargados los bienes muebles identificados anteriormente señalados por el apoderado judicial de la parte actora y valorados por el perito, acuerda lo solicitado por el abogado actor por ser procedente de conformidad con el artículo 11 de la ley sobre depósito judicial. En consecuencia se hace entrega de los bienes antes embargados a las ciudadanas M.S.G.B. y S.B., antes identificadas asistidas de abogadas, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, señalándoles este Juzgado sobre las responsabilidades que le genera el cargo el cual se le ha designado de guardadoras y responsables de dichos bienes, debiendo cuidarlos como un buen padre de familia. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). No habiendo otra actuación que practicar el tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Abg. N.O.F.

El Apoderado Judicial de la parte actora, La Notificada,

La tercera opositora. El perito valuador,

El representante de la Depositaría Judicial, El funcionario policial,

La abogada asistente de la notificada La abogada asistente de la notificada,

Secretaria,

Abg. M.S.G..

Com. Nº 1891-08.

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