Decisión nº 841 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoInspección Judicial

Sol. N° 1861

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por recibida de la Oficina de Distribución, la anterior solicitud de Inspección Judicial suscrita por el ciudadano WILDES NAVA RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, quien afirma obrar con el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil “ COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, S.A., (COMDIMA), asistido por los profesionales del derecho, Nectario Villalobos Atencio y G.A.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.520 y 98.042, el Tribunal le da entrada. Numérese. En tal sentido, este Juzgado, entra a analizar lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Disponen los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

De la literatura de la referida solicitud de Inspección Judicial, se observa que no fue acreditado en actas el carácter con el cual dice obrar el ciudadano WILDES E.N.R., esto es, Presidente de (COMDIMA), por una parte y por la otra, dejar constancia de la toma de posesión de la parcela de terreno que se señala en la solicitud, ello, solamente es posible para aquellas actividades a la que hace referencia el Artículo 4 de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos en el Lago de Maracaibo y por ante el Tribunal de Municipio que se encuentre de guardia y en el caso de autos la situación deviene de la presunta Resolución Unilateral de un Contrato de venta de la parcela señalada en la solicitud y en modo alguno se consigna el instrumento que acredite la referida negociación de compra venta, que deberá resolverse necesariamente en juicio ordinario, ya que en nuestro derecho positivo venezolano los contratos no se resuelven de pleno derecho, se requiere de un pronunciamiento judicial

Ahora bien, la Ley y la Doctrina han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, por ejemplo: Inundaciones o embaucamientos indebidos de cañadas, entre otros.

Así mismo, observa este Jurisdicente de la literatura de la solicitud en referencia, que tales circunstancias no fueron alegadas por el solicitante, en consecuencia y en base a lo expuesto en líneas pretéritas, este Tribunal NIEGA la anterior solicitud. Así se decide.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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