Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de Sucre, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes
PonenteMirtha Palomo
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, C.S.A. Y MONTES PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE – CUMANA.

En horas de despacho del día de hoy viernes catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 10:30 a.m., encontrándonos en la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la juez provisorio abogada M.E.P., la secretaria del mismo, abogada MAURYS Y.A.R., su alguacil, ciudadano M.J.M.F. y los abogados P.M.M.G. y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.301 y 131.298, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE tal y como consta en el oficio poder N° 000891 de fecha 13 de octubre de 2011, parte actora en el juicio que por causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se sustancia ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE CARACAS, en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A., (COMMETASA) y de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., el cual decretó medida de embargo preventivo; previa la habilitación del tiempo necesario, se anunció a las puertas del despacho el acto de Traslado y constitución del Tribunal en el lugar donde se ha de practicar la medida decretada por el Juzgado comitente.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABGA. M.E.P.

JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS

EL ALGUACIL,

M.J.M.F.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,

ABG. P.M.M.G.

ABGA.V.V.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURYS Y.A.R.

COMISION N° 027-11

MEP/mya

En el día de hoy viernes catorce de octubre del año dos mil once, siendo las 11:35 a.m., oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de embargo preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, C.S.A. Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, conformado por la Jueza Provisoria Abogada M.E.P., y la Secretaria Titular del Juzgado Abogada MAURYS Y.A.R.; a la siguiente dirección: Calle Mariño, Sede donde funciona la entidad bancaria denominada BANCARIBE, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, a solicitud de los abogados P.M.M.G. y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.301 y 131.298, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE tal y como consta en el oficio poder N° 000891 de fecha 13 de octubre de 2011, parte actora quienes solicitaron se habilite el tiempo necesario y juraron la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A. (CONMETASA). Una vez constituidos en la Sede de BANCARIBE fuimos atendidos por la ciudadana S.M.C.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.434.919, quien manifestó desempeñarse como Gerente de Negocios de la Agencia donde se encuentra constituido el Tribunal. Acto seguido la ciudadana Jueza Ejecutora procedió a notificarla, de la misión del tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la representación judicial de la parte ejecutante quien expone: “Solicitamos a la gerente de BANCARIBE, sirva suministrar el saldo de la cuenta corriente N° 0114-0521-50-521-0023978, cuyo titular es COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA), RIF: J-080083270, y que de haber saldo positivo, el mismo sea embargado preventivamente. Es todo”. En este estado interviene la ciudadana S.M.C.D.D.P., en su carácter de gerente de BANCARIBE, quien en conocimiento del contenido de la comisión, expone: "La cuenta anteriormente señalada existe y posee un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 399.209,77) y le pertenece a la empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA). Asimismo, le informo al tribunal que se encuentra un proceso en línea pago de nómina por un monto de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.107.811, 64), de igual forma solicito del Tribunal se sirva expedirme copia certificada de la presente acta. Es todo”. Vista la información aportada por la notificada y el señalamiento de la parte ejecutante, la ciudadana Jueza ORDENA, como medida previa y con base en lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/marzo/1988, Gaceta Forense Nº 139, Vol. 3, a la notificada para que bloquee la suma señalada restándole el pago de nomina. Asimismo, acuerda expedir por secretaría la copia solicitada por la representante de la agencia BANCARIBE. Seguidamente y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas participa a la notificada para que informe a la empresa ejecutada sobre el acto que se lleva a cabo y consecuencialmente para garantizarles dichos derechos este órgano jurisdiccional le concede un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus intereses, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Trascurrido el lapso sin que se presente el representante de la empresa demandada, el tribunal ORDENA materializar la presente medida, y solicita a la notificada que suministre fotocopia del movimiento del monto bloqueado, cuyo documento pasa a formar parte de la presente acta. En este estado, en cumplimiento de la comisión, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Embargado Preventivamente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 291.398,13), de la Cuenta Corriente señalada por la entidad bancaria, con exclusión del pago de nómina la cual pertenece a la parte ejecutada antes identificada y, ordena en aplicación de los dispositivos sobre la materia, ubicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley sobre Depósito Judicial, desposesionar jurídicamente el monto indicado de la cuenta de la parte ejecutada y mantener la cantidad embargada en guarda y custodia de la misma institución bancaria quien se designa Depositaria Judicial en este acto en cabeza de la representante del Banco la ciudadana S.M.C.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.434.919, quien tomó el juramento de ley. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la representación judicial de la parte ejecutante quien expone: "Visto que el monto embargado en esta institución bancaria no es suficiente, solicitamos del Tribunal, se sirva trasladar a la sede del Banco Venezolano de Crédito, ubicado en las cercanías de la Avenida Carúpano, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, con la finalidad de continuar la práctica de la presente medida. Es todo". Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado y procede a trasladarse al sitio indicado por los representantes de la ejecutante. La presente acta contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente

medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto, ordena el cierre del acta, y procede a trasladarse al lugar solicitado siendo las 12:45 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay tachaduras ni enmiendas. Es todo.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABGA. M.E.P.

JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,

ABG. P.M.M.G.

ABGA.V.V.

GERENTE DE NEGOCIOS DE BANCARIBE,

S.M.C.D.D.P.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURYS Y.A.R.

COMISION N° 027-11

MEP/mya

En el día de hoy viernes catorce de octubre del año dos mil once, siendo las 1:40 p.m., oportunidad fijada para la continuación de la práctica de la medida de embargo preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, C.S.A. Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, conformado por la Jueza Provisoria Abogada M.E.P., y la Secretaria Titular del Juzgado Abogada MAURYS Y.A.R.; a la siguiente dirección: Avenida Carúpano con Avenida Rotaria, Tienda Macro Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Agencia del Banco Venezolano de Crédito, a solicitud de los abogados P.M.M.G. y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.301 y 131.298, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE tal y como consta en el oficio poder N° 000891 de fecha 13 de octubre de 2011, parte actora quienes solicitaron se habilite el tiempo necesario y juraron la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A. (CONMETASA). Una vez constituidos en la Sede del Banco Venezolano de Crédito, fuimos atendidos por la ciudadana YILNORA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.009.231, quien manifestó desempeñarse como Gerente de Oficina de la Agencia donde se encuentra constituido el Tribunal. Acto seguido la ciudadana Jueza Ejecutora procedió a notificarla, de la misión del tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la representación judicial de la parte ejecutante quien expone: “Solicitamos a la gerente del Banco Venezolano de Crédito, se sirva suministrar el saldo de la cuenta corriente N° 0104-0147-03-0147006195, cuyo titular es COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA), RIF: J-080083270, y que de haber saldo positivo, el mismo sea embargado preventivamente. Es todo”. En este estado interviene la ciudadana YILNORA MANOSALVA, identificada con anterioridad, en su carácter de gerente de Banco Venezolano de Crédito, quien en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída íntegramente, expone: "La cuenta anteriormente señalada existe y posee un monto de SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.099,64) y le pertenece a la empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA). Asimismo, solicito del Tribunal se sirva expedirme copia certificada de la presente acta. Es todo”. Vista la información aportada por la notificada y el señalamiento de la parte ejecutante, la ciudadana Jueza ORDENA, como medida previa, y con base en lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/marzo/1988, Gaceta Forense Nº 139, Vol. 3, a la notificada para que bloquee la suma señalada. Asimismo, acuerda expedir por secretaría la copia solicitada por la representante de la agencia del Banco Venezolano de Crédito. Seguidamente y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas participa a la notificada para que informe a la empresa ejecutada sobre el acto que se lleva a cabo y consecuencialmente le concedió a la demandada un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus intereses, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Trascurrido el lapso sin que se presente el representante de la empresa demandada, el tribunal ORDENA materializar la presente medida, y solicita a la notificada que suministre fotocopia del movimiento del monto bloqueado, cuyo documento pasa a formar parte de la presente acta. En este estado, en cumplimiento de la comisión, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Embargado Preventivamente la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.099,64) de la Cuenta Corriente señalada por el ejecutante, la cual pertenece a la parte ejecutada antes identificada y, ordena en aplicación de los dispositivos sobre la materia, ubicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley sobre Depósito Judicial, desposesionar jurídicamente el monto indicado de la cuenta de la parte ejecutada y mantener la cantidad embargada en guarda y custodia de la misma institución bancaria, a quien se designa Depositaria Judicial en este acto en cabeza de la representante del Banco la ciudadana YILNORA MANOSALVA, antes identificada, quien tomó el juramento de ley. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la representación judicial de la parte ejecutante quien expone: "Visto que el monto embargado en esta institución bancaria no es suficiente, solicitamos del Tribunal, se sirva trasladar a la sede de la Empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA), ubicada en la Avenida Rotaria, de ésta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, con la finalidad de continuar la práctica de la presente medida. Es todo". Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado y procede a trasladarse al sitio indicado por los representantes de la ejecutante. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto, ordena el cierre del acta, y procede a trasladarse al lugar solicitado siendo las 2:20 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay tachaduras ni enmiendas. Es todo.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABGA. M.E.P.

JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,

ABG. P.M.M.G.

ABGA.V.V.

GERENTE DE NEGOCIOS DE BANCO VENEZOLANO DE CREDITO,

YILNORA MANOSALVA

LA SECRETARIA,

ABG. MAURYS Y.A.R.

COMISION N° 027-11

MEP/mya

En el día de hoy viernes catorce de octubre del año dos mil once, siendo las 3:15 p.m., oportunidad fijada para la continuación de la práctica de la medida de embargo preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, C.S.A. Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, conformado por la Jueza Provisoria Abogada M.E.P., y la Secretaria Titular del Juzgado Abogada MAURYS Y.A.R.; a la siguiente dirección: Avenida Rotaria, Zona Industrial El Peñón, de ésta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, en la sede de la Empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (CONMETASA), a solicitud de los abogados P.M.M.G. y V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.301 y 131.298, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE tal y como consta en el oficio poder N° 000891 de fecha 13 de octubre de 2011, parte actora quienes solicitaron se habilite el tiempo necesario y juraron la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; y de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal, ciudadanos A.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.185.710, en su carácter de perito avaluador y el ciudadano A.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.093, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.893, representante de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A (ORFACA), previamente juramentados tal como consta en las actas levantadas a tal efecto en el Libro de Juramento de Auxiliares llevado por este Juzgado, a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A. (CONMETASA). Una vez constituidos en la sede de dicha empresa, fuimos atendidos por la abogada J.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.665.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824, quien manifestó desempeñarse como abogada de dicha empresa donde se encuentra constituido el Tribunal y por los ciudadanos R.R.Q.A. y J.P.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.950.305 y V-5.336.804, quienes manifestaron ser el primero vice-presidente de manufactura y el segundo director de administración de la referida empresa. Acto seguido la ciudadana Jueza Ejecutora procedió a notificarlos a todos, de la misión del tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a los abogados P.M.M.G. y V.V., antes identificados, quienes actúan en representación judicial de la parte ejecutante, quienes exponen: “Solicitamos respetuosamente de éste Tribunal proceda a practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado comitente sobre los bienes muebles que procederemos a señalar, y ordene al Perito avaluador para que realice el avaluó de los mismos. Es todo”. En este estado el Tribunal ordena al Perito presente y previamente juramentado realice el avalúo correspondiente a los bienes muebles señalados por los representantes judiciales de la ejecutante y presente el informe respectivo. En este acto interviene el Perito designado y juramentado, presentando el informe correspondiente y expone: “Los bienes muebles señalados para ser embargados preventivamente, a continuación se describen: 1) Una (01) grúa marca LORAIN- MOTO CRANE, placas 098-RAO, con un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); 2) Un (01) montacarga marca: TAYLOR, con una capacidad de TREINTA MIL LIBRAS (30.000 LBS), con un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00); 3) Una (01) fresadora marca LAN – BAT.C.M40 por un valor de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,00); 4) Dos (02) Tornos, marca ZUBAL C3, con un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00); 5) Una (01) Calandra, colores azul y amarillo, marca VERRINA, sin serial ni marca visible, con un valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00) y 6) Una (01) Sierra Oscilante, marca UNIZ, sin serial visible, con un valor de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00); cuyo monto total es de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.938.000,00). Todos los bienes muebles antes descritos se encuentran operativos y en buen estado. Es Todo". En este estado, en cumplimiento de la comisión, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto el informe presentado por el perito designado y juramentado, y de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil declara Embargado Preventivamente los bienes muebles descritos en el informe respectivo y declara consumada la desposesión jurídica de la ejecutada. En este estado interviene la abogada de la empresa ejecutada J.M.R.A., antes identificada, y expone: "Hago del conocimiento del tribunal que los bienes muebles embargados preventivamente son esenciales para el funcionamiento de la producción de la empresa. Asimismo, solicito que sean dejados bajo la guarda y custodia de la misma en la persona de J.P.Z.A.. Es todo". Acto seguido intervienen el Tribunal y designa Depositaria Judicial a la Empresa Oriental El Faro, C.A, representada por el abogado A.J.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.893, cuya acta constitutiva y demás modificaciones reposan en el archivo de este Juzgado, a quien se le hace formal entrega de los bienes embargados preventivamente. En este estado interviene el representante legal de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A (ORFACA), antes identificado y expone: “Vista la información suministrada por la abogada representante de la parte demandada procedo a solicitar que los mismos queden en guarda y custodia de la parte demandada, ya que son esenciales para el funcionamiento de la producción de la empresa, previa la autorización de los representantes judiciales de la ejecutante y aceptación de J.P.Z.A., por parte de la empresa ejecutada. Es todo”. Seguidamente intervienen los representantes legales de la parte ejecutante y exponen: “En nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, aceptamos que los bienes previamente embargados preventivamente queden en guarda y custodia de la demandada en la persona de J.P.Z.A., en su carácter de director de administración de la referida empresa, cumpliendo con los deberes inherentes al mismo. Es todo". En este estado interviene el ciudadano J.P.Z.A., antes identificado y expone: "Acepto quedar en guarda y custodia de los bienes embargados preventivamente, y me comprometo a preservarlos en el estado en que se encuentran, cumpliendo los deberes inherentes a dicha encargaduría. Es todo". En este estado ambas partes solicitan que sean expedidas fotocopias certificadas de las actas levantadas el día de hoy. Seguidamente el Tribunal acuerda la petición de ambas partes y ordena que se expidan por secretaría las fotocopias certificadas solicitadas. Así mismo, este Tribunal da por cumplida la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado comitente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto, ordena el cierre del acta, siendo las 6:45 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay tachaduras ni enmiendas. Es todo.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABGA. M.E.P.

JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,

ABG. P.M.M.G.

ABGA.V.V.

REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA,

ABGA. J.M.R.A.

ING. R.R.Q.A.

LCDO. J.P.Z.A.

EL PERITO,

A.A.P.M.

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL,

ABG. A.J.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURYS Y.A.R.

COMISION N° 027-11

MEP/mya

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