Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Caripe, veintisiete (27) de Abril del año dos mil quince (2015)

204° y 156°

Solicitud N° 189-15

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a los solicitantes, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.

Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que el interesado, ciudadano C.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.605.103, casado, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPLEJO RECREACIONAL UNIVERSITARIO VALLE VERDE, C.A., RIF: J-294196080, registrada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Abril de 2007, bajo el N° 92, folios 416 al 421, Tomo A-6, segundo trimestre; carácter que consta en acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el N° 47 del año 2014, Tomo 25-A RM424, asistido en este acto por la abogada B.L.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.797; señala:

…A los fines de solicitar se le tome declaraciones a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento y cumplimiento de Ley, expongan a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años. SEGUNDO: Si en virtud (…), saben y les consta, que con el dinero del COMPLEJO RECREACIONAL UNIVERSITARIO VALLE VERDE, C.A., y del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (F.J.P.P.A.U.D.O.), rif: J-080283767, único propietario de todas las acciones de esa empresa mercantil, se han construido ocho (8) chalets o cabañas unifamiliares, signados con los números siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14), de estilo suizo, de 69,50mts2 de planta cada uno, que individualmente se describen de la siguiente manera: (…OMISSIS…). TERCERA: Si saben y les consta que los ocho (8) chalets o cabañas, unifamiliares descritos, están construidos en un lote de terreno municipal situado en la carretera Caripe-S.I., al frente de la Hacienda del señor P.R., desde hace más de veinticinco (25) años, con una superficie de 14.364,06mts2, siendo sus linderos….

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

El interesado, anexa Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Caripe, levantamiento Topográfico y constancia de ocupación emitida por el C.C.L.F..

Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se desprende que las bienhechurías sobre las cuales se solicita título supletorio de propiedad, consisten en: ocho (8) chalets o cabañas unifamiliares; sin embargo de la referida planilla de verificación de linderos que se acompaña a la solicitud, se observa que se señalan como bienhechurías existentes: Cerca perimetral de bloque y malla de ciclón, alumbrado interno con 27 poste, planta eléctrica a gasoil en área de 21,20M2, 2 estacionamientos, 6 cabañas unifamiliares de 69,50M2 de planta, 8 cabañas unifamiliares de 69,50M2 de planta, área recreativa con caney y churuata de 113,24M2 y 32,40M2 respectivamente, baños comunes de 55,64M2, recepción de 249,20M2, área común de 144M2, salón de reuniones de 127,50M2, planta de bombeo de agua de 69,50M2, pozo de perforación profunda con tanque de almacenamiento de 142M2; es decir una cantidad de bienhechuría de las cuales no se hace referencia en la solicitud de título supletorio; y que si bien es cierto que dentro de las documentales anexas a la solicitud existe una copia de aclaratoria de documento ante el Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, en la que se hace referencia a un documento de propiedad de bienhechurías, tal documento no fue anexado a esta solicitud. De allí, que se detecta una contradicción entre lo señalado en la solicitud y lo verificado por el ente administrativo (Oficina Municipal de Catastro), en cuanto a las bienhechurías señaladas. Asimismo existe contradicción en cuanto al tiempo de posesión que dice tener sobre las bienhechurías señaladas; en el particular primero señala que tiene más de 20 años y en el particular tercero señala que tiene más de 25 años.

Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 20 de Abril de 2015; para que aclarara la contradicción detectada; y transcurrido dicho lapso, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a subsanar la misma; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; las cuales deben coincidir con la Planilla de Verificación de Lindero que emite la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, requisito necesario, según lo establecido en la Resolución 2014-001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 2014; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción en lo señalado en la solicitud y lo indicado en la planilla de verificación de linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas; debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano C.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.605.103, casado, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPLEJO RECREACIONAL UNIVERSITARIO VALLE VERDE, C.A., RIF: J-294196080, registrada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Abril de 2007, bajo el N° 92, folios 416 al 421, Tomo A-6, segundo trimestre; carácter que consta en acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el N° 47 del año 2014, Tomo 25-A RM424, asistido en este acto por la abogada B.L.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.797.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS NATERA

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, a las 02:00PM. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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