Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Caripe, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE N° 1079-14

PARTE ACTORA: GLISETH ELEANIS SUAREZ MALAVE y J.D.Q.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.550.598 y V-20.404.331, en su carácter de voceros principales de la contraloría social y Unidad de Finanzas, respectivamente del c.c.B.D.D.F. del Municipio Caripe del Estado Monagas, constituido por ante el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social Taquilla Única de Registro del Municipio Maturín del estado Monagas, registrado bajo el N° 38, Tomo IV, Protocolo I del año 2013.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES FRANBRANVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de Noviembre de 2009, Tomo 60-A RM MAT, N° 15 del año 2009; con domicilio en la calle P.S.d.M.C.d.E.M.; en la persona de J.F.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.487.228, y domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

NARRATIVA

Por ante éste Tribunal fue presentada en fecha 24 de Abril de 2014; demanda por los ciudadanos GLISETH ELEANIS SUAREZ MALAVE y J.D.Q.L., en su carácter de voceros principales de la contraloría social y Unidad de Finanzas, respectivamente del c.c.B.D.D.F. del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la empresa mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES FRANBRANVI, C.A., en la persona del ciudadano J.F.B.V., todos plenamente identificados.

En fecha 28 de Abril de 2014 este Juzgado dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora estimen la cuantía de la demanda y se recabe acta constitutiva de la empresa demandada; a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. En fecha 06 de Mayo de 2014, el ciudadano J.D.Q.L., en su carácter de vocero principal de la Unidad de Finanzas del c.c.B.D.D.F., comparece ante este tribunal y estima la demanda en la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.900,°°) más los intereses de mora y corrección monetaria que pueda resultar por el incumplimiento de la obligación. En fecha 12 de Mayo de 2014 se recibió acta constitutiva de la empresa demandada.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:

MOTIVA

Analizado el libelo de demanda; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, ciudadanos GLISETH ELEANIS SUAREZ MALAVE y J.D.Q.L., en su carácter de voceros principales de la contraloría social y Unidad de Finanzas, respectivamente del c.c.B.D.D.F.; demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES FRANBRANVI, C.A., en la persona del ciudadano F.B., por el retardo de la entrega del restante de un material de construcción que el C.c. Bajo Doña Felipa le compró en fecha 09 de agosto de 2011, consistente en 72mts3 de piedra y 45mts3 de ripio. Que dicha facturación fue cancelada en su totalidad y hasta la presente fecha no se ha entregado el material, a pesar de los diferentes reclamos que le han realizado al ciudadano F.B., con quien el c.c. realizó la negociación. Que dicho retardo les ha causado perjuicios, porque el material será utilizado para la construcción de viviendas; y además se están dañando otros materiales como el cemento. Que en varias oportunidades el c.c. se ha dirigido al ciudadano F.B., quien estuvo presente en Asamblea de voceros y voceras de fecha 19 de Octubre de 2013 y manifestó estar de acuerdo en cumplir con ciertas sugerencias y hasta la presente fecha no han obtenido respuesta satisfactoria; y es por lo que demandan a la empresa CONSTRUCCIONES FRANBRANVI, C.A., para que a la brevedad posible entregue al c.c. el material restante. Fundamentan su acción en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 32, 33 y 50 de la Ley orgánica de los Consejos Comunales. Anexan copia fotostática de acta constitutiva del C.C.B.d.D.F., acta de asamblea y factura de materiales.

Se deduce del libelo de demanda, que lo pretendido por la parte actora es demandar a la empresa CONSTRUCCIONES FRANBRANVI, C.A., para que le entregue al c.c.B.d.D.F., el material de construcción que le compraron, es decir el cumplimiento de un contrato de compraventa de materiales de construcción (de viviendas). Ahora bien, a los fines de determinar si estamos o no en presencia de una demanda propuesta por un ente público, resulta menester precisar, en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si son o no los Consejos Comunales un órgano del Estado. A tal efecto, se observa:

El artículo 184 numeral 6º de la Constitución, define los Consejos Comunales como una instancia de descentralización de los Estados y Municipios en los términos siguientes:

Artículo 184: La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo: (…Omissis…) 6º La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, define en su artículo 2 a los Consejos Comunales como:

Artículo 2: Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece en los artículos 7 y 8 lo siguiente:

Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa…”

Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

De acuerdo a la normativa transcrita, resulta evidente que los Consejos Comunales, son por calificación legal, un ente público de la Administración Descentralizada, en virtud de que se subsumen en la definición contenida en el referido artículo 184 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Los consejos comunales son un ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional. En tal sentido, el conocimiento de las demandas en las que sea parte un C.C. con ocasión a la ejecución de sus funciones administrativas; corresponde a un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa. Desprendiéndose del libelo de demanda que se analiza, que la acción está propuesta por un C.C., que demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa de materiales para la construcción de viviendas; lo que hace concluir, que corresponde su conocimiento a un Tribunal con competencia Contencioso administrativa.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 11 establece como Órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, establece la Disposición Transitoria Sexta de la Ley en referencia, que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por dicha ley a estos Tribunales, los Juzgados de Municipio; y las competencias que le atribuye esta ley a los Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están establecidas en el artículo 26, a saber: 1) Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos; y 2) Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Cabe destacar que no es competencia de los Juzgados de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo, conocer de las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual, o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa.

Concluye este Tribunal, que si bien es cierto que los Juzgados de Municipio, tienen competencia para conocer en materia Contencioso administrativa; no es menos cierto que esa competencia está limitada a los reclamos por omisión, demora o deficiencia de los servicios públicos y a cualquiera otra que le tribuyan las leyes; siempre y cuando no sean de contenido patrimonial, es decir que no tienen competencia los Juzgados de Municipios para conocer demandas que tengan como pretensión la condenatoria del pago o indemnización de sumas de dinero; y se desprende del petitorio del libelo de la demanda bajo estudio, que la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de compraventa de materiales de construcción; por lo que escapa de la competencia de este Juzgado conocer del presente asunto. Así se decide.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley. En tal sentido, en base a los razonamientos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que la competencia en razón de la materia para conocer de la presente demanda, corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Monagas, con competencia en el estado d.A., de acuerdo a los asuntos sometidos a su conocimiento, según lo establecido en el artículo 25 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien debe declinar su competencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, intentada por los ciudadanos GLISETH ELEANIS SUAREZ MALAVE y J.D.Q.L., en su carácter de voceros principales de la contraloría social y Unidad de Finanzas, respectivamente del c.c.B.D.D.F. del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la empresa mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES FRANBRANVI, C.A., en la persona del ciudadano J.F.B.V., todos plenamente identificados, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado d.A.. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.C.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 8:45AM, se publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

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