Decisión nº 1495 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INCIDENTAL

Nirgua, diecisiete (17) de mayo de 2012

202º y 153º

DEMANDANTE: C.C. UNIDAD ES FORTALEZA LA TRINIDAD, representado por X.J.O.L., S.A.C., A.R.E., C.A.S.C. y L.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.820.060, V-3.142.265, V- 6.702.400, V-22.330.262 y V- 13.179.481 respectivamente, residenciados en la comunidad “ La Trinidad” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy,

ABOGADO:

ASISTENTE:

DEMANDADO (A): EMPRESA HIDROLOGICA “AGUAS DE YARACUY

de este domicilio

ABOGADO (A)

APODERADO (A):

MOTIVO: RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEl SERVICIO PÚBLICO DE AGUAS SERVIDAS

SENTENCIA: INCIDENTAL

EXP. 3.522/12

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

En fecha siete (7) de mayo de 2012, concurrieron por ante este juzgado los ciudadanos: X.J.O.L., S.A.C., A.R.E., C.A.S.C. y L.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.820.060, V-3.142.265, V- 6.702.400, V-22.330.262 y V- 13.179.481 respectivamente, residenciados en la comunidad “ La Trinidad” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, procediendo en su condición de Voceros del C.C. UNIDAD ES FORTALEZA “LA TRINIDAD”; establecido en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, debidamente registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha 18 de Septiembre de 2011, bajo el número: 22-09-02-001-0014, RIF J-29946028-1; y expusieron que acudían ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de interponer demanda de reclamo por la ABSTENCIÓN y DEFICIENTE, prestación del Servicio de aguas servidas contra la empresa HIDROLOGICA “ AGUAS DE YARACUY” a la cual en muchas oportunidades, ellos han acudido en representación del C.C. UNIDAD ES FORTALEZA “LA TRINIDAD”, de la Parroquia Salom de este Municipio, hemos acudido a la Oficina de la EMPRESA HIDROLOGICA “ AGUAS DE YARACUY” del Municipio Nirgua, y a otros entes a quienes también compete la solución de la problemática, con el fin de hacer de su conocimiento la situación por la cual atraviesa la Comunidad de “La Trinidad” sector “Cinco (5) de julio”, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en relación a la abstención y deficiente prestación del servicio acueducto o de aguas servidas por parte de la EMPRESA HIDROLOGICA “ AGUAS DE YARACUY”, la cual desde el año 2010, no hace el mantenimiento adecuado de la red de cloacas en el sector de la comunidad donde este servicio existe, ya que por la rotura de un tubo se ha provocado un taponamientos de la red de tuberías lo que produce que se desborden las aguas servidas afectando todo el sector, y en consecuencia de ello, las calles como espacios públicos, se hacen intransitables por la cantidad de charcas y lodazales que se forman, el aíre se hace irrespirable por la hediondez y aumenta el número de zancudos y demás alimañas que se reproducen en estos ambientes. Que cuando se efectúo la instalación de la red de cloacas, se les dijo que era la primera etapa y que en la segunda etapa se concluiría la red de todo el sector y se canalizaría mediante tuberías las aguas servidas hasta la laguna de oxidación, pero hasta la fecha nada de eso se ha efectuado por lo que las aguas corren por una zanja a cielo abierto por más de ochocientos metros hasta la laguna de oxidación, que no es más que una laguneta sin ninguna construcción para tratar las aguas. Que esta situación la han venido denunciando y reclamando ante el referido ente, ante la Gobernación del estado Yaracuy y ante la alcaldía del Municipio, en las siguientes fechas: Ante la EMPRESA HIDROLOGICA “ AGUAS DE YARACUY”, en fechas dos (2) de junio del año 2011, recibida en el citado ente el mismo día dos (2) de junio de 2011 y 26 de abril del año 2012, recibida en la referida oficina en fecha 27 de abril de 2012. Que así mismo dirigieron reclamos a la Gobernación del estado Yaracuy en fecha: primero (1°) de julio de 2011 y a la Alcaldía del municipio Nirgua en fechas: nueve (9) de agosto de 2010, recibida en la referida oficina en la misma fecha, tres (3) de febrero de 2011, recibida por dicho ente en la misma fecha, y veinte (20) de marzo de 2012, tal como se evidencia de las copias de las solicitudes que en original acompañan, para demostrar que han dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que es el caso, que pese al tiempo que ha transcurrido desde que hicieron el primer reclamo: 2-05-2011, hasta el último reclamo efectuado en fecha 27 de abril de 2012, no han recibido respuesta alguna sobre su denuncia del ente obligado a prestar el servicio, por lo que continuan sin la debida reposición del tubo roto, de la reparación de los taponamientos de las tuberías de aguas servidas, ni la instalación de la red de cloacas en el resto del sector que se quedó para ser concluidas en una segunda etapa.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Ahora bien es destacar que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que Los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2.- (omissis) y por su parte la sexta disposición transitoria de dicha ley, establece “…Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio, de lo cual resulta que este juzgado de Municipios es competente para conocer de la presente acción y por ende para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que el juez contencioso administrativo, posee otras facultades distintas o superiores que devienen de la importancia de la materia que regula, esto de conformidad con el mandato previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, resulta imperioso destacar que de conformidad con el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento de las medidas cautelares, se prevé la facultad del juez de acordar aquellas medidas cautelares que considere pertinentes, tomando en consideración la apariencia del buen derecho invocado y a través de una ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como las gravedades que rodean el caso en particular.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías presuntamente infringidos. Ello así, el fumus boni iuris implica que existe una presunción cierta y poderosa de que ha sido menoscabado un derecho, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez contencioso administrativo constata la presunción de una violación a un derecho, éste debe declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, observa esta juzgador que en el presente caso los reclamantes, acudieron ante este órgano jurisdiccional a demandar por la deficiente prestación del servicio de Aguas Servidas (Clocas), alegando que “que por la rotura de un tubo se ha provocado un taponamientos de la red de tuberías lo que produce que se desborden las aguas servidas afectando todo el sector, y en consecuencia de ello, las calles como espacios públicos, se hacen intransitables por la cantidad de charcas y lodazales que se forman, el aíre se hace irrespirable por la hediondez y aumenta el número de zancudos y demás alimañas que se reproducen en estos ambientes. Que cuando se efectúo la instalación de la red de cloacas, se les dijo que era la primera etapa y que en la segunda etapa se concluiría la red de todo el sector y se canalizaría mediante tuberías las aguas servidas hasta la laguna de oxidación. Que esta situación la han venido denunciando y reclamando ante el referido ente, ante la Gobernación del estado Yaracuy y ante la alcaldía del Municipio, en las siguientes fechas: Ante la EMPRESA HIDROLOGICA “ AGUAS DE YARACUY”, en fechas dos (2) de junio del año 2011, recibida en el citado ente el mismo día dos (2) de junio de 2011 y 26 de abril del año 2012, recibida en la referida oficina en fecha 27 de abril de 2012. Que así mismo dirigieron reclamos a la Gobernación del estado Yaracuy en fecha: primero (1°) de julio de 2011 y a la Alcaldía del municipio Nirgua en fechas: nueve (9) de agosto de 2010, recibida en la referida oficina en la misma fecha, tres (3) de febrero de 2011, recibida por dicho ente en la misma fecha, y veinte (20) de marzo de 2012, tal como se evidencia de las copias de las solicitudes que en original acompañan, para demostrar que han dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la Sociedad Mercantil demandada no ha dado respuesta a la serie de peticiones realizadas por la comunidad…”.

Ahora bien, respecto lo anterior debe señalar este juzgado el derecho que tienen todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra dentro del conjunto de postulados esenciales de todo Estado de Derecho, que opera como garantía en la prestación efectiva de tan importante servicio para la colectividad, pero de la inspección ocular practicada por este juzgador en el sector “La Trinidad” donde opera el referido C.C., si bien se observó que existe una tanquilla comúnmente denominada “caja de visita”, en la cual se puede apreciar que quedó el trabajo de reposición de la misma inconcluso y que parte de las aguas que por ella transitan se desborda, no es menos cierto que en la totalidad del sector se encuentra funcionando el servicio de cloacas en forma eficiente, al igual que en las viviendas, por lo que la importancia de la deficiencia no tiene la entidad para considerarla como susceptible de ser atendida mediante una medida cautelar, pues no afecta ningún elemento esencial para la vida humana, para la salud básica y para la supervivencia, así como para la elaboración de alimentos y para otras actividades económicas. Por lo que respecto al caso que nos ocupa, considera este Juzgador innecesario dictar una medida cautelar en el sentido requerido por los reclamantes, tal como se determinará en forma positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por considerar que la importancia de la deficiencia del servicio público denunciada, no tiene la entidad para considerarla como susceptible de ser atendida mediante una medida cautelar, pues no afecta ningún elemento esencial para la vida humana, para la salud básica y para la supervivencia, así como para la elaboración de alimentos y para otras actividades económicas

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Nirgua a los diecisiete ( 17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria

Abog. Mélida Rodríguez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR