Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1038-13

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.C.L.M., ubicado en el sector Las Malvinas de la Parroquia San A.d.M.C.d.E.M., debidamente constituido por ante el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social Taquilla Única de Registro del Poder Popular Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 76, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha primero de M.d.a. 2013, representado por los ciudadanos B.U.R.S. y J.R.Z.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.632.453 y V-14.259.641, respectivamente, en su carácter de voceros principales de Contraloría Social del referido c.c.L.M..

ABOGADA ASISTENTE: D.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.874 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA. UNIDAD DE CONTRALORÍA DE FUNDACOMUNAL, con sede en la Urbanización Cúcuta, sector Los Bloques de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, en las personas de los ciudadanos F.U. y D.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: T.D.J.L. y J.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.712.597 y V-15.813.920, respectivamente, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.980 y 174.972, respectivamente, el primero Fiscal Provisorio y la segunda Fiscal Auxiliar Interino, ambos del Ministerio Público con competencia en lo contencioso administrativo y de derechos y garantías constitucionales de la circunscripción Judicial del Estado Monagas; según se desprende de Resoluciones números 1495 y 1496 de fecha 20 de Septiembre de 2013 emanadas de la Fiscalía General de la República, publicadas en Gaceta Oficial N° 40.260 de fecha 27 de septiembre de 2013.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECLAMO POR DEFICIENCIA, DEMORA U OMISIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO (retardo en el registro de actas)

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO

NARRATIVA

En fecha 15 de Noviembre del año 2013, fue presentada demanda por reclamo por la omisión, demora o deficiencia en prestación de servicio público (retardo en el registro de actas), por los ciudadanos B.U.R.S. y J.R.Z.B., en su carácter de voceros principales de Contraloría Social del referido c.c.L.M., contra UNIDAD DE CONTRALORÍA DE FUNDACOMUNAL, con sede en la Urbanización Cúcuta, sector Los Bloques de la ciudad de Maturín, en las personas de los ciudadanos F.U. y D.L., todos ya identificados. Manifiestan los accionantes: Que el C.C.L.M. ha llevado todos los recaudos a la oficina de contraloría de FUNDACOMUNAL, a los fines de que se registre el Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del C.C., en la cual se designan nuevos miembros de la Unidad Financiera, siendo atendido por el ciudadano F.U., quien les señaló que les faltaban unos requisitos en la primera entrevista, los cuales consignaron luego, y cuando fueron nuevamente los atendió la ciudadana D.L., quien les manifestó que los recaudos que consignaron no procedían, sin ninguna explicación u orientación satisfactoria. Que nuevamente fueron atendidos por el ciudadano F.U., quien les dijo que ese trámite no procedía, y les facilitó un modelo del acta, grabándoselo en un pen drive. Que hasta la presente fecha no han resuelto la problemática y los han tenido engañados. Que les urge resolver porque tienen un dinero depositado y no pueden ejecutar los proyectos, por no tener las personas autorizadas para realizar los trámites bancarios. Anexan documentación donde constan las solicitudes realizadas ante el ente demandado y acta constitutiva del C.C. en referencia. La demanda fue admitida en fecha 15 de Noviembre de 2013 (F. 44); ordenándose la notificación del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con sede en el Estado Monagas, Fiscal Superior del Estado Monagas, a la Procuraduría General de la República, con sede en el estado Monagas, Defensoría del P.d.E.M.; Ministerio del Poder popular Para las Comunas y Protección Social, Fiscalía Décima Novena del Ministerio público con competencia en lo Contencioso Administrativo, C.C.L.M.d.M.C. y se ordenó citar a la UNIDAD DE CONTRALORÍA DE FUNDACOMUNAL, (f. del 45 al 53). En fecha 18 de Noviembre de 2013, este Tribunal acordó designar defensor judicial a la parte accionante, cuya designación recayó sobre la abogada D.A., ya identificada, quien quedó notificada en fecha 19 de Noviembre, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 21 de Noviembre (f. 54 al 58). La parte demandada quedó citada en fecha 27 de Noviembre, constando en el expediente en fecha 28 de Noviembre (f. 59, 60 y 61); y en esa misma fecha 27 de Noviembre, El Alguacil de este Tribunal practicó las notificaciones de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio público con competencia en lo Contencioso Administrativo, Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, Defensoría del P.d.E.M., constando en el expediente en fecha 28 de Noviembre. En fecha 04 de Diciembre de 2013, practicó las notificaciones del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con sede en el Estado Monagas, Ministerio del poder popular Para las Comunas y protección Social, Procuraduría General de la República, constando en el expediente en fecha 07 de Enero de 2014.

En fecha 10 de Enero de 2014, comparecen por ante este Tribunal los accionantes, ciudadanos B.U.R.S. y J.R.Z.B., asistidos por la abogada D.O., y consignan acta mediante la cual exponen lo siguiente:

Desistimos de la presente causa, por cuanto ya se realizaron las inserciones de las actas objeto de la presente demanda y sin existir un motivo legal para que siga el procedimiento legal solicitamos al Tribunal homologue el presente desistimiento y ordene el archivo del presente expediente. Es todo…

En fecha 17 de Enero de 2014 el Tribunal ordena notificar a la parte demandada y al Fiscal Décimo Noveno del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo a los fines de que emitan su opinión sobre el desistimiento planteado por la parte actora, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación (f. 75 al 80). En fecha 03 de Febrero se practicó vía fax, la notificación de la Fiscalía Décima Novena del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo y en fecha 11 de Febrero se practicó la notificación de la parte demandada, constando en el expediente en fecha 12 de febrero de 2014.

En fecha 18 de Febrero de 2014, fue presentada opinión por parte de la Fiscalía Décima Novena del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogados T.D.J.L. y J.J.P.B., en el cual expone los alegatos que este Tribunal resume en los siguientes términos: Que en base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que las características distintivas del servicio público están determinadas por la necesidad, la cual debe ser de carácter general o colectiva en cuanto al sujeto destinatario de la prestación, dirigida a la satisfacción de necesidades de cada persona, definiendo al servicio público como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a un dinámico régimen jurídico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. En base a los conceptos señalados, la representación Fiscal señala que el presente recurso no encuadra dentro del ámbito objetivo de los servicios públicos, alegando que del escrito libelar se desprende la abstención por la presunta omisión en la que ha incurrido la Unidad de Contraloría de la Fundación Para la Promoción y desarrollo del poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas, en dar respuesta oportuna y adecuada a los ciudadanos B.U.R.S. y J.R.Z.B., en sus condiciones de voceros principales de la contraloría social del C.C.l.M., Municipio Caripe del Estado Monagas. Que el recurso jurisdiccional contra las abstenciones – el cual configura el caso de marras- es un mecanismo procesal dirigido contra conductas omisivas por parte de la Administración, siempre que sobre estos recaiga una obligación legal específica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente establecido en una norma, es decir es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa. Que versando la causa sobre la abstención, se hace necesario determinar la atribución de competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto. Que FUNDACOMUNAL fue creada mediante Decreto N° 6.342 de fecha 19 de Agosto de 2008, Gaceta Oficial N° 38.997 de la misma fecha y funciona bajo la tutela del ministerio del Poder popular Para las Comunas y protección Social, y que tiene como ámbito de acción toda la extensión territorial de la República Bolivariana de Venezuela; y que de conformidad con el artículo 24 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competente los Juzgado Nacionales de la jurisdicción Contencioso administrativo, para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del estado y contra las autoridades Municipales y estadales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 ejusdem. Solicita, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, este Tribunal declare su incompetencia en razón de la materia y remita la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.C.A..

Transcurrido el lapso de los tres días la parte demandada no emitió opinión alguna sobre la solicitud planteada por la parte actora.

En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre lo solicitado; este tribunal lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA

Observa este Tribunal que corre inserto al folio 74, diligencia de fecha 10 de Enero de 2014, mediante la cual la parte actora, ciudadanos B.U.R.S. y J.R.Z.B., en su carácter de voceros principales de Contraloría Social del c.c.L.M., asistidos por la abogada D.O., mediante la cual desisten de la causa, alegando que ya se realizaron las inserciones de las actas objetos de la presente demanda, por lo que solicitan la homologación del desistimiento y el archivo del expediente.

Ahora bien ante el desistimiento planteado por la parte actora, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo contencioso administrativo; para que emitieran su opinión al respecto; y practicadas dichas notificaciones, la parte demandada FUNDACOMUNAL, no emitió pronunciamiento alguno; y la vindicta pública, no hizo pronunciamiento alguno sobre el desistimiento planteado por la parte actora; sino que se limitó a solicitar la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto; por considerar que se trata de una abstención y no de una prestación de Servicio Público, atribuyéndole la competencia a los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ante el planteamiento del Ministerio Público, este Tribunal procede a analizar los distintos conceptos de la doctrina moderna sobre el recurso de abstención o carencia y sobre servicios públicos.

En cuanto al recurso de abstención o carencia, según el Diccionario de la Real Academia Española el término “abstención” alude a “acción y efecto de abstenerse”, es decir, dejar de hacer algo, dejar de cumplir con alguna actuación u obligación que estaba encomendada, constituyendo así una falta de actuación debida. En ese sentido, tradicionalmente la abstención, como materia del control de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido concebida como la negativa del funcionario público a actuar o cumplir un determinado acto que se encuentra previsto en la ley específica. Así se desprende inclusive del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, al referirse a la materia susceptible de control por parte del Juez contencioso administrativo, incluye en el numeral 2 “la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley.”

Recientemente mediante sentencia N° 782 dictada el 05 de junio de 2012 (Caso: C.J.C.B.), la Sala Constitucional precisó que el criterio restringido es:

… un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención

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La interpretación extensiva de los artículos 65 y 9, numeral 2, ejusdem en concordancia con el principio de la universalidad del control, y el criterio que hoy acoge nuestro M.T., nos permite afirmar que son atacables mediante la demanda por abstención o carencia, cualquier tipo de inactividad que se presenten en el marco de la actividad administrativa, pues se entiende que existen obligaciones administrativas o del Estado que son jurídicamente exigibles, aunque no se encuentren expresamente establecidas como deberes del Estado en una norma jurídica. Tal y como lo afirma UROSA “…poco importa, a los fines del planteamiento de la pretensión procesal de condena a actuación administrativa, el que la obligación haya debido materializarse o no a través de un acto administrativo o de un hecho administrativo; lo que sí es relevante es que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un título ejecutivo, o bien se pretenda el cumplimiento de una obligación contemplada en norma jurídica, cuya condena exija la previa determinación y declaración judicial del derecho a la actuación administrativa”.

En cuanto al término servicio público, éste se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones; lo cual representa una serie de obstáculos a sortear por la doctrina, debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos. En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento a los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En efecto, una de las manifestaciones clásicas de la actividad administrativa, implica la planificación, la regulación, dirección, gestión, fomento y control de los servicios públicos destinados a la satisfacción de las necesidades del ser humano como sujeto individual y como el conjunto de éstos, reunidos en sociedad.

La evolución del concepto de Estado no ha dejado atrás la principal tarea que le es inherente (satisfacción de las necesidades generales), como tampoco la concepción del papel de los ciudadanos como conglomerado social interviniente y controlador de la actividad prestacional del Estado. Precisamente, esa actividad, que le está atribuida exclusivamente al Estado, y que en ocasiones puede ser ejercida por particulares habilitados por una concesión o por autorización, ha ido evolucionando con el cambiante desenvolvimiento de la sociedad, y se han adaptado, proporcionalmente a la creciente rata poblacional, así como a aquellas necesidades que han surgido con ocasión de la aparición de nuevas variables de interacción humanas y la aparición de nuevas tecnologías.

La Sala Constitucional de nuestro m.T. estableció en sentencia N° 656/2000 caso: D.P.G., lo siguiente:

…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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En este sentido, cabe resaltar que, como contrapartida el deber que tiene el Estado, como garantía del ejercicio pleno de los derechos de los seres humanos, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la promoción de una sociedad justa, amante de la paz, que propende a la promoción de la prosperidad y bienestar de nuestro pueblo, tal y como está configurado en el artículo 3 de nuestra Constitución, se encuentra configurada la participación y el control por parte de los ciudadanos en el desarrollo de la actividad de prestación y de satisfacción de sus necesidades colectivas. En efecto, los textos constitucionales de estos Estados, suelen recoger una categoría de garantías, que le obligan a éste (en su rol de “ecualizador” y garante de derechos), a intervenir en la vida social y política, ajustando su actividad, a los valores gestados en las luchas sociales y populares, a través, del reconocimiento constitucional de los idearios que les sirvieron de fundamento. Estos Derechos han surgido como una respuesta a las exigencias de tutela estatal a los sectores más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad, los cuales se han convertido en los constructores de una nueva forma de Estado, basada en el establecimiento de la garantía y la seguridad a la libertad personal, y que han servido de bandera a movimientos y gobiernos revolucionarios progresistas y humanistas. Evolucionando va de esta manera, el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, ajustando su actividad de reconocimiento y categorización de las aspiraciones populares, en el transcurso de la dinámica propia de cada sociedad.

De esta manera el servicio público, podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.

De allí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y 141 disponen:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

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Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

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En concordancia con lo anterior y en virtud de los principios de funcionamiento de la Administración Pública, los entes prestadores de un servicio público, deben garantizar a sus beneficiarios un debido acceso al servicio y además la posibilidad de que puedan quejarse por la falta, demora o deficiencia del servicio. Por lo que están obligados a tramitar de manera expresa, oportuna y motivada los reclamos de sus usuarios.

En este sentido, existe la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual pueden servirse las comunidades organizadas para ejercer el control y demandar mejoras en la calidad de la prestación de los servicios públicos a través del procedimiento para reclamos por omisión, demora y deficiencia en la prestación de los servicios públicos; procedimiento éste, cuya competencia se le atribuyó a los Juzgado de Municipio, por considerar el legislador la instancia más cercana con la que cuentan los ciudadanos para hacer efectivos sus reclamos.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Venezuela, se está creando un cambio de paradigma en materia contencioso administrativa, y va a ser muchas las interpretaciones que los Tribunales tendrán que realizar en busca de aportar una respuesta no solo oportuna, sino eficaz para la sociedad que cada día reclama respuesta a los diferentes problemas que les aquejan diariamente en sus comunidades.

En el caso bajo estudio, este Tribunal considera que se está ante el planteamiento de un conflicto, en el cual hay que diferenciar, hasta qué punto es procedente el recurso por abstención o carencia; o el reclamo por prestación de servicio público; por cuanto el reclamo de los accionantes es que los funcionarios del ente demandado (FUNDACOMUNAL) han puesto trabas para el registro de las actas del c.c., el cual les urge para hacer efectivo los proyectos que tiene la comunidad de Las Malvinas; y que a criterio de quien aquí decide y en pro del acceso inmediato a la justicia de los reclamantes, es procedente, (más que una abstención o carencia), el reclamo de la prestación del servicio público del ente demandado FUNDACOMUNAL, por cuanto sus funcionarios están prestando un servicio con deficiencia, al no explicar u orientar de manera clara a los usuarios, sobre los requisitos que deben cumplir para que proceda el registro de las actas de los Consejos Comunales que se deben registrar; induciéndolos a retardar la ejecución de sus proyectos y a realizar más viajes de los debidos, desde el Municipio Caripe (lugar donde está ubicado el C.C.L.M.) a la ciudad de Maturín (lugar donde se encuentra la sede de FUNDACOMUNAL), por cuanto a decir de los accionantes, cada vez que acuden a la sede de FUNDACIOMUNAL, les piden un nuevo requisito para el registro de la misma acta.

Concluye quien aquí decide que no es procedente un recurso de abstención, por cuanto el ente demandado no se está negando al registro de las actas presentada por los accionantes, sino que exige un requisito diferente cada vez que los accionantes acude a registrar el acta del C.C.; pero que una vez interpuesta la presente acción y citado el ente demandado, los accionantes lograron se les registrara el acta del c.c.L.M., que dio origen al presente reclamo; por lo que si el interés fundamental de la parte actora, al intentar la acción de reclamo por omisión, deficiencia de prestación de servicio público, fue buscar la satisfacción de la necesidad o las necesidades para recibir de manera eficaz y eficiente ese servició público; y en efecto se constata que en el transcurso del proceso según declaración expresa de la parte actora, fueron realizadas las inserciones de las actas del c.C.L.M., que dieron origen a la presente demanda; y es ese el fundamento lógico y jurídico que conlleva a la parte actora a solicitar el desistimiento y el archivo del expediente, es decir que registradas las actas del C.C.L.M. por parte de FUINDACOMUNAL, no tiene sentido continuar con el presente reclamo de prestación de servicio público. Por lo que es improcedente el planteamiento de la vindicta pública de declinar el conocimiento de la causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; más aun si el conflicto que dio inicio a este procedimiento fue resuelto. Así se decide.

Ahora bien, entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Ahora bien, es criterio de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer caso, que el mismo tenga facultad expresa para desistir.

De acuerdo a las normas analizadas y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados, y tomando en consideración que en el caso bajo estudio, quedó confirmado por la parte accionante, que la omisión, retardo o deficiencia del servicio público que dio origen a la presente acción fue resuelta, debe considerar este Tribunal que dicha solicitud de Homologación del desistimiento y archivo de expediente; está ajustada a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte Justicia y declara:

PRIMERO

Se imparte la Homologación en todas y cada una de sus partes al desistimiento presentado por la parte actora. En consecuencia se Declara Terminado el presente procedimiento y ordena el Archivo del expediente.

SEGUNDO

Se niega el pedimento del Ministerio Público, de declarar la incompetencia del tribunal para conocer del presente asunto.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cinco (05) días del mes de M.d.A. dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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