Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197° y 148°

Expediente: AP31-T-2005-000011

PARTE ACTORA: M.D.L.C.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.503.010, representada en juicio por los abogados M.D.J.P.d.S. y J.L.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, y los ciudadanos F.A.B. y F.A.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.123.900 y V-5.010.567, respectivamente, representados en juicio por la abogada N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.18.882, en su carácter de defensora judicial designada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2005, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicase, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de agosto de 2005, compareció ante este Tribunal el Alguacil Accidental de este Juzgado, y expuso que en fecha 02 de agosto de 2005, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida F.d.M., edificio Seguros, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas, manifestando que se entrevistó con la Secretaria de la Consultoría Jurídica, ciudadana Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.439.534, quien le comunicaría que la compulsa no podía ser recibida ya que debía estar dirigida al Presidente ciudadano R.S. o al representante judicial ciudadano Jerez Kafruni; consignado en dicho acto la compulsa librada a Seguros Caracas Liberty Mutual; y el día 03 del mismo mes y año, el alguacil manifestó que los codemandados, ciudadanos F.A.E. y F.A.B., plenamente identificados en autos, se negaron a firmar los recibos de citación.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal ordenó librar compulsa a la empresa demandada, a los fines de practicar la citación de la misma en la persona del ciudadano Terek Krafuni Micara, plenamente identificado en autos. Asimismo, se ordenó perfeccionar la citación de los ciudadanos F.A.E. y F.A.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha las respectivas Boletas de Notificación.

Mediante nota de secretaría fechada 11 de agosto de 2005, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, compareció ante este Juzgado el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó la compulsa librada a la empresa de seguros accionada, la cual no se logró citar.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, fue ordenada la citación de la empresa por correo certificado, tal como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2005, comparece ante este Juzgado el alguacil, y consignó sin firmar, compulsa y su respectiva orden de comparecencia, por cuanto la parte interesada no le dio impulso procesal a la práctica de la citación personal del ciudadano Terek Kafruni Micara.

Mediante diligencia suscrita en fecha 1 de Enero de 2006, la apoderada judicial actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la empresa accionada. Igualmente solicitó el desglose de la compulsa a tales efectos.

Por auto de fecha 12 de enero de 2006, se desglosó la compulsa librada a la empresa demandada, a los fines de citarla por correo certificado.

En fecha 06 de febrero de 2006, se agregó a los autos, debidamente firmado por el destinatario, el aviso de recibo de la citación que por corre certificado se le practicó a la aseguradora demandada.

En fecha 22 de febrero de 2006, la Juez Titular del Despacho se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual el Tribunal declaró la ineficacia jurídica de las citaciones practicadas a los demandados.

En fecha 01 de marzo de 2006, se libraron compulsas.

En fecha 11 de mayo de 2006, se libró boletas de notificación a los ciudadanos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, se ordenó desglosar de los autos la compulsa librada a Seguros Caracas Liberty Mutual, a los fines de practicar su citación.

Mediante diligencia fechada 26 de junio de 2006, el alguacil consignó la compulsa, vista la imposibilidad de practicar la citación de la aseguradora accionada.

En fecha 1° de agosto de 2006, se desglosó nuevamente la compulsa, a los efectos de practicar la citación correspondiente.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se agregó al expediente el aviso de recibo de citación, sin la firma del destinatario, correspondiente a la citación por correo de la empresa demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2006, se libraron carteles de citación a Seguros Caracas Liberty Mutual.

Mediante notas de Secretaría de fecha 29 de noviembre de 2006, se dejó constancia en autos del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al perfeccionamiento de la citación de los ciudadanos demandados; así como del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem.

En fecha 21 de diciembre de 2006, se designó defensora judicial a la empresa accionada, librándose en dicha fecha la respectiva boleta de notificación del cargo.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2007, el alguacil consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada en autos.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica A.B.. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, el cual establece:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...

.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

  1. ) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

  2. ) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso. La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

  3. ) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la defensora ad litem designada en juicio, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, desde el día 19 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de enero del año 2.008.

La Jueza,

Abg. C.J.G.P.E.S.

Abg. Juan E. Freitas Ornelas

En esta misma fecha, siendo las 11.01 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

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