Decisión nº 1159 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, veintiuno (21) de octubre de 2011

201º y 152º

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, las ciudadanas: H.C.G.D.H. y F.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casado el segundo, titulares de las cédula de identidad N° V- 2.555.181 y V- 7.112.066, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.939.742, I.P.S.A. N° 40.100, con domicilio en Bejuma, estado Carabobo, actuando como co-demandadas, por una parte, y por otra; el mismo ciudadano: F.J.M.C., actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio “TORNILLERIA NIRGUA C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 21 de enero del año 2011, bajo el N° 21, Tomo 2-A, y de este domicilio, igualmente asistido por la precitada abogada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, alegaron LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en una larga argumentación y fundamentación doctrinal y jurisprudencial, como punto previo al fondo, no obstante ello, se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en el presente expediente, desde la admisión de la demanda (folio 100), la cual se efectuó el día ocho (8) de julio de 2011, hasta el folio 106, donde corre actuación del Alguacil del tribunal consignando boleta de citación de la codemandada “TORNILLERIA NIRGUA C.A.”, practicada en la persona de la ciudadana J.D.P.H.D.M., de las características de autos, de fecha diez (10) de agosto de 2011, sin que se encontrara, que durante los treinta (30) días consecutivos siguientes al auto de admisión, la parte actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandadas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS R.G.L. contra B.R.).-

Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, advertido por la demandada, declara de oficio, procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo cual se hace en este momento por razones de economía procesal, ya que dejar que el procedimiento continúe, hasta que llegue a la oportunidad de dictar sentencia, para que en punto previo, como lo solicita la parte demandada, se decida sobre ello, acarrearía a las partes ingentes gastos y un sin número de actuaciones que redundaría en contra de su economía, igualmente significa para el Estado, una inadecuada utilización de los recursos materiales y humanos de que dispone para impartir justicia, cuando es evidente la omisión en que incurrió la actora al no impulsar, en tiempo hábil, la citación de los demandados, por lo que se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.

Mención aparte merece el sarcasmo expresado por la parte demandada sobre la celeridad procesal con la cual se admitió la acción, por lo que orgullosa, cordial y respetuosamente, se le invita a solicitar en el archivo de este Juzgado, cualesquiera expedientes para que compruebe y se asombre más aún, que de las 65 causas que en promedio ingresan a este juzgado durante un mes, se admiten el mismo día de su presentación el 67% de ellas, 32% el segundo día y apenas el 1% se admite el tercer día contado desde su presentación, que en puridad de criterios equivale al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha de presentación, muy por debajo del tiempo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud del convencimiento que tiene este juzgador del compromiso irrenunciable que debe tener todo juez en la transformación social que haga resplandecer los valores y principios que orientan al sistema democrático.

Resulta paradójico que la incredulidad manifestada sobre la celeridad procesal en la admisión de la acción, se hiciera mediante asistencia abogadil, pues siendo éstos profesionales integrantes del Sistema de Justicia, tal como lo contempla el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser los primeros en aplaudir que la celeridad procesal sea el as de los principios a cumplir por los administradores de justicia y; adversar sarcasmos como el expresado, pues ello no contribuye a alentar, abonar, a los servidores de justicia para que sean más eficientes. Conductas como éstas crean en sus patrocinados la falsa idea de que el proceso es un medio, no para la realización de la justicia, sino para la zancadilla, la trampa, la parcialidad, el atropello y que sólo el abogado sagaz es el único capaz de defenderlo de tal maquinaria de opresión. ¡…Triste desempeño…¡

El Juez titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 2:30 p.m..-

La Secretaria titular

Abog. M.R.

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