Decisión nº PJ0132010000151 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, inscrito por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1.978, bajo el Nro 1, Folio 1, Tomo 18 adicional del Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Z.Z.U., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 30.141.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACUARIOS LAS AMERICAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el número 59, Tomo 965-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.D.G., T.S.G., H.V.A. y C.M.C., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 21.760, 43.072, 20.545 y 124.392 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002852.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la abogado en ejercicio Z.Z.U., actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, contra la Sociedad Mercantil ACUARIOS AMERICAS S.A., todos plenamente identificados.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 6.680,00).

En fecha 14 de agosto de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 05 de Octubre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 22 de Octubre de 2009, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas. Posteriormente en fecha 02 de Noviembre de 2009, compareció la abogado en ejercicio I.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.760 y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en el juicio.

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, el tribunal fijó acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevó a efecto y las partes suspendieron la causa por un lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes al día 10 de noviembre de 2009, exclusive.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana A.M.E., titular de la cédula de identidad N° 12.454.941, asistida por la abogado en ejercicio Z.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.141, en su carácter de Administradora de la parte actora, ratificó el documento poder otorgado por su representada a la abogado Z.Z., así mismo subsanó la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó la cuestión previa opuesta, por la parte demandada, prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos sobre las cuestiones previas opuestas junto con su escrito de contestación, de igual manera consignó escrito de promoción de pruebas, así mismo en el cuaderno separado de medidas consignó escrito mediante el cual solicita a este tribunal se declare sin lugar la solicitud de medida de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

Igualmente, en fecha 09 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada sustituyó el poder otorgado a su persona en las abogados H.V.A. y C.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 20.545 y 124.392 respectivamente.

En fecha 23 de Noviembre de 2003, compareció la ciudadana A.M.E.P., titular de la cédula de identidad N° 12.454.941, asistida por la abogado Z.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.141 y consignó escrito con el cual subsana la cuestión previa contenida en el ordinal Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la cuestión previa contenida en el ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y rechaza el punto previo intitulado INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR ACUMULACION DE ACCIONES opuestas por la parte demandada. Así mismo impugnó las planillas de depósitos efectuados en el Banco Confederado consignados por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha 02 de Diciembre de 2009, el tribunal dictó auto proveyendo los escritos de pruebas promovidos por las apoderadas judiciales de las partes del juicio. Admitiendo la prueba de informe promovida en el capitulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, ordenando oficiar al Banco Confederado, a los fines de que informen a este Tribunal respecto al particular contenido en el capítulo II del escrito de pruebas de la demandada. En fecha 03 de Marzo de 2010, se agregó a los autos del expediente las resultas del oficio N° 451 de fecha 08-12-2009, remitidas por CONFEDERADO, BANCO COMERCIAL, de fecha 23-12-2009.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del distrito Metropolitano de caracas, en fecha 11 de abril de 2007, anotado bajo el Nro 26, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ACUARIOS LAS AMERICAS S.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 2004, bajo el Número 59, Tomo 965-A.

Que en el mencionado contrato de arrendamiento, se estableció en sus cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA y este así lo acepta, un local comercial de su propiedad signado con el N° 51, situado en el nivel La Guairita, del Centro Comercial Plaza Las Americas, situado en la Urbanización El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda. CUARTA. El canon de arrendamiento mensual para el área arrendada será: durante el primer (1) año del periodo, DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 2.800.000,00) y para el año siguiente un incremento equivalente al cien por ciento (100%) del índice de inflación, conocido también índice de precios al consumidor, según el boletín y/o informe del Banco Central de Venezuela, establecido para el área metropolitana de Caracas, correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente precedentes a dicho periodo. Que el canon así estipulado será pagado por EL ARRENDATARIO por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, en las oficinas de EL ARRENDADOR cuya dirección declara conocer. En fuerza de los convenidos en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado.” DECIMA PRIMERA: Son causas de Resolución del contrato las siguientes:

2) El Incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de los (2) mensualidades consecutivas vencidas de canon de arrendamiento…Que el canon de arrendamiento incremento durante la vigencia del contrato y en atención de los porcentajes establecido en la cláusula Cuarta, hasta el monto de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 3.340,00) mensuales.

Que es el caso que LA ARRENDATARIA, no ha cancelado a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO y MARZO DE 2009, por lo cual a la fecha adeuda la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS 6.680,00).

Por lo antes expuesto es que procede a demandar como formalmente lo hace, con fundamento en el artículo 1.167 del código Civil y el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a la Sociedad Mercantil ACUARIOS LAS AMERICAS S.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERA: Declarar Resuelto el contrato de Arrendamiento, y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, y en total estado de solvencia a los servicios públicos. SEGUNDO. Cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato. TERCERO. En pagar las costas y costos del juicio.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada alegó como PUNTO PREVIO, la inadmisibilidad de la demanda por acumulación de acciones, por cuanto en el petitorio la parte actora solicita. PRIMERO: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento…. SEGUNDO: Cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato.

Opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en los ordinales Tercero y Sexto.

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA 1, tanto en los hechos como en el derecho en contra de su mandante ACUARIO LAS AMERICAS C. A., por RESOLUCION DE CONTRATO.

Negó, rechazo y contradijo que su representada, en su condición de arrendataria adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2009, por el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENMTA BOLIVARES (BS 6.680,00) tal y como se indica en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su representante deba cancelar los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato.

Negó, rechazó y contradijo que se tenga que declarar resuelto el contrato de arrendamiento y que su representada tenga que entregar el local arrendado libre de bienes y personas.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar las costas y costos del juicio.

Que es cierto que su representada suscribió contrato de arrendamiento con CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA 1, por el inmueble objeto del juicio.

Que su representada pago los cánones de arrendamiento correspondientes a FEBRERO y MARZO DE 2009, reclamados en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de copia del cheque N° 00065004 por el monto de 3.641,50 a la orden de Condominios C.A. Plaza Las Américas en fecha 08 de Febrero de 2009 emitido por Banco Confederado Banco Universal, y del Cheque N° 0050940813 por el monto de 3.641,50 a la orden de Condominios C.C. Plaza Las Américas emitido en fecha 06 de Marzo de 2009, del Banco Fondo Común Banco Universal, que ambos pagos fueron depositados en la cuenta corriente N° 01410047440471000634, que tiene CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS en el BANCO CONFEDERADO, dando cumplimiento a los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por su representada.

Que ambos depósitos fueron efectuados por su representada en fecha 24 de Abril de 2009, por instrucciones precisas del mismo arrendados Condominios Plaza Las Américas C.A., quien le facilitó el numero de cuenta y su banco para que fueran depositados esos cheques, que como se puede observar habían sido emitidos por su mandante dentro del plazo estipulado por la ley para ser pagados y de hecho así se hicieron y con los mismos cheques librados por su mandante con la promesa de que el próximo recibo correspondiente al mes de abril de 2009 le darían su recibo respectivo.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:

1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana A.M.E. P, titular de la cédula de identidad N° 12.454.941, en su carácter de administradora de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA 1, a la abogado en ejercicio Z.Z.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.141, autenticado por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil nueve, quedando inserto bajo el N° 02, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f. 4 y 5).

2) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, representado por la ciudadana A.M.E., titular de la cédula de identidad N° 12.454.941 y la Sociedad Mercantil ACUARIOS LAS AMERICAS S.A., representada por la ciudadana M.P.B.D.J., titular de la cédula de identidad N° 1.884.767, sobre un local comercial signado con el N° 51, situado en el nivel La Guairita, del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en la Urbanización El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha once (11) de Abril de dos mil siete, inserto bajo el N° 26, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 6 al 10).

Los documentos mencionados anteriormente no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto este Tribunal los aprecia en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

3) Originales de Recibos de condominio números 00-00001130 y N° 00-00000898, emitidos por CONDOMINIO C.C. PLAZA LAS AMERICAS, a nombre de ACUARIO LAS AMERICAS, correspondiente a los meses de Marzo y Febrero del 2009, respectivamente, por la suma de 3.641,50 cada uno. (f 11 y 12), a los cuales este Juzgador no atribuye valor probatorio por cuanto emanan de la parte actora y de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, no le está dado a las partes valerse de medios de prueba emanados y confeccionados por la parte que los invoca.

4) Copia simple de la Acta Nro 25 de la Asamblea General de Propietarios de fecha 16 de Julio de 2009. (f 74 al 77). Dicha copia fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, no obstante ello la parte actora consignó en autos 5) Copias certificadas de las actas números 24 y 25, que corren insertas en el Libro de Actas de Asamblea del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009 (f 96 al 99).

6) Copia certificada del acta de fecha 20 de Mayo de 2009, inserta en el Libro de Actas de Junta del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA 1, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009 (f 100 y 101). En tal sentido, el Tribunal considera que habiendo sido consignados los instrumentos antes mencionados en copia certificada, este Juzgador debe atribuirles valor probatorio en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

7) Copia simple de la sentencia dictada en el expediente N° 2006-000084 por El tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Septiembre de 2006. (f 103 al 142), que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó los siguientes documentos junto con su escrito de contestación y pruebas:

1) Original de documento poder otorgado por el ciudadano G.R.J.B., titular de la cédula de identidad N° 6.019.964, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ACUARIOS LAS AMERICAS, C.A., a las abogados en ejercicio I.M.D.G. y T.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 21.760 y 43.072 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha catorce (14) de Julio de 2009, inserto bajo el N° 66, Tomo 70 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 32 y 33).

2) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ACUARIOS LAS AMERICAS C.A., registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de Septiembre de 2004, bajo el N° 59, Tomo 965-A (f 37 al 42).

Los documentos mencionados anteriormente no fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, por lo tanto este Tribunal los aprecia en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Legajos de Planillas de condominios emitidos por Condominio C.C. Plaza Las Américas a nombre de Acuario Las Américas S.A., y comprobantes de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 01410047440471000634 del Banco Confederado Banco Comercial a nombre de Condominio Plaza Las Americas. (f 56 al 70). Con respecto a los instrumentos antes indicados, el Tribunal observa que habiendo sido traídos a juicio por la parte demandada en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte actora los impugnó, alegando que en lo que respecta a los contenidos en los folios 57 y 60 son copias simples de cheques y en cuanto a los que rielan a los folios 61 y 64 al 70, que los mismos no fueron recibidos ni aceptados por su representada.

Pues bien, con respecto a las copias simples de los cheques que rielan a los folios 57 y 60 del expediente, el Tribunal considera que no puede atribuirles valor probatorio por cuanto se trata de copias simples de instrumentos privados, que han sido impugnados por la actora, por ello, aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es posible atribuirles algún valor probatorio y así se decide.

Con respecto a las facturas que rielan a los folios 56, 59 y 63, el Tribunal las aprecia de acuerdo a lo establecido en la norma antes indicada por cuanto, si bien la actora las impugna, no es menos cierto que la misma accionante pretende hacerlas valer en juicio al traerlas junto con su libelo de demanda, específicamente las que rielan a los folios 56y 59.

En cuanto a las planillas o comprobantes de depósitos cursantes a los folios 64 al 70 del expediente, este Juzgador observa que los mismos están referidos al presunto pago de los cánones de arrendamiento de abril y siguientes de 2009, los cuales no han sido reclamados por la parte actora como causal de resolución del contrato, razón por la cual este Juzgador los desecha del proceso por considerarlos impertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora impugnó el comprobante de depósito cursante al folio 58.

Al respecto, se observa que la demandada promovió la prueba de informes a los fines de acreditar en este juicio la autenticidad del depósito cuya demostración se persigue con la consignación del documento bajo estudio.

Así las cosas, en fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en el expediente comunicación emanada del Gerente de Seguridad de Confederado Banco Comercial, de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se informa a este Juzgado la autenticidad del instrumento impugnado, razón por la cual el Tribunal lo aprecia en juicio y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y así se decide.

4) Original de comunicación de fecha 11 de Junio de 2009, dirigida a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, suscrita por ACUARIOS LAS AMERICAS S.A., (F 86), a la cual este Juzgador no le atribuye valor probatorio en el proceso por considerarla manifiestamente impertinente y así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora “está ejerciendo, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la actora tal como asi lo indica en el petitorio particular (sic) primero y segundo, pretende la Resolución (sic) del contrato y a las vez el cumplimiento del pago de los meses adeudados asi como los meses que se sigan venciendo, sin apuntar ni señalar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de danos y perjuicios”, razón por la cual la representación judicial de la parte demandada concluye que la accionante pretende ejercer dos acciones a la vez, lo que equivale a una acumulación indebida, lo cual haría inadmisible la demanda.

Con relación a este alegato, el Tribunal en primer lugar considera importante dejar claramente establecido que ya en la actualidad no parece técnicamente correcto hablar de acumulación de acciones, por cuanto, siendo la acción la posibilidad que todo ciudadano tiene garantizada en la constitución de la república, para acceder a los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela judicial de sus derechos e intereses sean de naturaleza contenciosa o no, sean individuales, colectivos o difusos, mal puede hoy por hoy indicarse que existen acciones incompatibles, puesto que la acción procesalmente hablando es una sola, lo que varía, y puede presentarse en las más diversas formas es la pretensión, entendida como la aspiración concreta que el justiciable eleva al órgano jurisdiccional, y cuyo reconocimiento y tutela aspira a través del ejercicio del denominado derecho de acción.

Así las cosas, el Tribunal entiende que la parte demandada, alega que en el caso concreto, al no reclamar la accionante el pago de los cánones de arrendamiento que constituyen la causa de pedir de la pretensión resolutoria, mas los que se siguieran venciendo mientras dure el desarrollo del proceso, subsidiariamente o por concepto de daños y perjuicios, incurrió en indebida acumulación de pretensiones.

Efectivamente, en un sistema de justicia en el que las formas se erigen como escafandras de un valor fundamental para el desarrollo pacifico de la vida nacional, como lo es la justicia, no haber expresado de forma específica, que el reclamo de tales pagos se hacía por concepto o a titulo indemnizatorio, seguramente llevaría a la conclusión que, dado el incumplimiento de dicha forma, la demanda se declararía inadmisible.

Sin embargo, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se erige como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, en el que el proceso es un instrumento para alcanzar aquel valor fundamental del Estado, ello ex artículos 2 y 257 del Texto Constitucional, por tanto, este Juzgador considera, en primer lugar, que el no haberse indicado de manera expresa y específica que el reclamo de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos se hacía a título indemnizatorio, no puede constituirse en un obstáculo para impedir el trámite y desarrollo de un proceso que se ha instaurado, justamente por la existencia de un conflicto intersubjetivo material de intereses entre dos personas jurídicas, que debe ser resuelto por el Estado para garantizar así la paz social evitando la violencia privada; y en segundo lugar, estima este sentenciador que siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, negar la posibilidad de pago de las pensiones arrendaticias de los meses en que efectivamente el inquilino haya poseído el inmueble objeto de la pretensión, una vez declarada la resolución judicial del mismo sería, sin duda alguna, permitir el enriquecimiento sin causa del inquilino.

En consecuencia, el Tribunal debe necesariamente declarar, con base a las razones antes expuestas, la improcedencia del alegato de la parte demandada referido a la indebida acumulación de pretensiones en el libelo de demanda y así expresamente se decide.-

V

CUESTIONES PREVIAS

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder media te el cual la representación judicial de la actora pretende acreditar su condición, no está otorgado en forma legal o es insuficiente, ello por cuanto, a su decir, en la nota estampada por el notario respectivo, en el poder conferido a los abogados actores, no se específica si el notario tuvo a la vista la asamblea de propietarios a la que se refiere la poderdante en el contenido del poder, es decir, la asamblea en la que la otorgante fue elegida como administradora del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I.

Con relación a la defensa previa opuesta, la parte actora trajo a los autos copias certificadas de las actas números 24 y 25, que corren insertas en el Libro de Actas de Asamblea del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009 y copia certificada del acta de fecha 20 de Mayo de 2009, inserta en el Libro de Actas de Junta del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA 1, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009,de las cuales se evidencia que la junta de condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas etapa I, autorizó a la ciudadana A.M.E., C.I. No. 12.454.951, para interponer la demanda que dio inició a este proceso judicial, evidenciándose de los referidos documentos que la ciudadana antes mencionada es la administradora designada por la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas etapa I, por ende es el sujeto facultado para otorgar mandatos en nombre de la persona jurídica accionante, razón por la cual este Juzgado considera correctamente subsanada la cuestión previa opuesta y así se decide.

Opuso la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda por cuanto según sus dichos, la parte actora no trajo a juicio el documento de propiedad mediante el cual demuestre su condición de dueño del inmueble objeto de la pretensión, alegándose que la actora no especificó en su demanda, los linderos y medidas del mismo.

En relación a esta defensa previa, este sentenciador considera que no estando en discusión en el juicio la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, no era necesario traer a los autos el instrumento mediante el cual se acredite la propiedad de inmueble, ni mucho menos indicar en el escrito libelar los linderos y medidas del local arrendado, ya que en todo caso la ubicación precisa del mismo y la certeza de su existencia pueden constatarse del documento contentivo del contrato de arrendamiento accionado. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta y así expresamente se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión procesal, pasa a decidir con relación a la tutelabilidad o no de la misma, lo cual hace de la manera que sigue:

Se circunscribe la pretensión deducida por la actora, a solicitar a este Juzgado que se declare judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con la parte demandada el día 11 de abril de 2007, ello en razón que, según el decir del accionante, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo 2009, es decir, dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas.

Por esta razón, la parte actora acude al Tribunal y alega que en virtud de la presunta falta de pago de pensiones arrendaticias, opera en consecuencia la resolución del vínculo jurídico existente entre actor y demandada, conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

A la pretensión deducida por la actora, se resistió la parte demandada alegando se encuentra solvente en el pago de los meses aludidos por la parte actora, por cuanto dichas cantidades fueron depositadas en la cuenta corriente que posee la parte actora en el Banco Confederado.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Conforme a la regla general que impera en materia de carga probatoria, en el presente caso la parte actora debía acreditar en juicio la existencia de la relación locativa cuya extinción ha solicitado se declare.

En ese sentido, el Tribunal advierte que en el capítulo dedicado a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se apreció el documento contentivo de la relación locativa que las vincula, la cual quedó demostrada en juicio, no sólo por virtud del instrumento en cuestión, sino que además la propia representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación locativa perfeccionada entre la demandante y la sociedad mercantil demandada, por lo tanto, en criterio de este sentenciador, el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento cuya resolución se ha pedido, es un hecho acreditado fehacientemente en este proceso, por lo cual, no hay duda que la sociedad mercantil demandada es la arrendataria del inmueble identificado como Local Comercial signado con el N° 51, situado en el nivel La Guairita, del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en la Urbanización El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Así, se evidencia de autos que la actora reclama la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009.

Con respecto al alegato de falta de pago, le correspondía a la demandada demostrar la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación, esto es, el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos contractualmente.

En este sentido, el Tribunal observa que de acuerdo a la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato de arrendamiento, la parte demandada se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.

Quiere decir entonces que la mensualidad correspondiente a febrero de 2009, debió pagarse a mas tardar el 20 de marzo de 2009, y la de marzo 2009, debió haberse pagado hasta el día 20 de abril de 2009, no obstante, en el presente caso, quedó demostrado que el pago de las referidas mensualidades se hizo el día 24 de abril de 2009, tal y como se evidencia del comprobante de depósito que riela al folio 58 del expediente, valorado supra.

En consecuencia, este Juzgador considera que en el caso bajo análisis el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a febrero y marzo de 2009, no se hizo conforme lo estipulado expresamente por las partes en el contrato, y como quiera que las partes deben cumplir sus obligaciones tal y como las han contraído y siendo que el pago efectuado no se hizo cumpliendo con las condiciones temporales pactadas entre los contratantes, este Juzgador no puede atribuirle al mismo el efecto liberatorio que naturalmente debe surtir, por cuanto dicho pago se efectuó de forma extemporánea por retrasada, lo cual coloca al demandado en estado de insolvencia frente al accionante, con respecto al cumplimiento de la principal obligación del arrendatario.

Es por todo ello que este Tribunal considera que en el presente juicio se demostró la materialización del supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, y por ende, la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, debe declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, contra la sociedad mercantil ACUARIOS LAS AMERICAS. S.A., todos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada para que entregue a la parte actora el inmueble identificado como local comercial signado con el No. 51, situado en el Nivel La Guarita, del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en la urbanización El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los cánones de arrendamiento de febrero y marzo de 2009, más los que se sigan venciendo hasta que el presente fallo se declare definitivamente firme, pudiendo la demandante retirar dichos cánones en caso de que se hubieren depositado en cuentas bancarias.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese la presente decisión a las partes tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

NAKARYD V.P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

NAKARYD V.P.

Diario No. 33

ASUNTO: AP31-V-2009-002852

JACE/NVP/opg

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