Decisión nº 0059-16 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteJuan Carlos Croes
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Exp. No.285-16

COBRO DE BOLIVARES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 285-16.-

PARTE DEMANDANTE:

CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, DEBIDAMENTE INSCRITA ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 1989, BAJO EL No. 5, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 9.-

PARTE DEMANDADA:

JENNYS R.U.F., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.016.102.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de enero del 2016, se le dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente inscrita ante la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 9, en contra de la ciudadana JENNYS R.U.F., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.016.102.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2.016, le fueron suministrados al alguacil natural de esta Tribunal los medios necesarios de transporte, para practicar la citación de la ciudadana JENNYS R.U.F., plenamente identificada en actas, en fecha dos (2) de febrero del 2016, el alguacil natural de este Tribunal manifiesta que luego de reiteradas oportunidades le fue imposible practicar la citación de la demandada, por lo que mediante escrito de fecha 11 de febrero del 2016, la parte actora solicita al Tribunal ordene lo conducente a los fines de librar los recaudos necesarios para la citación cartelaria de la demanda. En fecha 31 de octubre del 2016 la parte actora manifiesta al tribunal que desiste formalmente de la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva).

Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

.

El artículo 264 eiusdem, establece que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Ahora bien, observa este Juzgador que el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, plenamente identificado en actas, manifestó en nombre de su representado en forma espontánea y unilateral la voluntad de de desistir del procedimiento intentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante las razones señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena proveer las copias certificadas solicitadas con inserción de la solicitud y de esta orden que las provee. Así se Decide.

IV

DE LA DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente inscrita ante la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 9, en contra de la ciudadana JENNYS R.U.F., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.016.102.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1ª) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. R.A..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0059-16, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. R.A..

JCC/Ra/jv.-

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