Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha cinco (05) de mayo del año 2.010, se admitió la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por el abogado en ejercicio E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del edificio SAN MARINO, en contra del ciudadano G.J.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.655.644, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en pagar la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00), por concepto de las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009 enero, febrero y marzo del año 2.010.

En fecha 25 de mayo de 2.010, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que no pudo lograr la citación personal del demandado ciudadano G.J.O.Y..

En fecha 03 de junio de 2.010, el abogado E.L.S., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado ciudadano G.J.O.Y..

En fecha 04 de junio del año 2.010, el Tribunal acordó mediante auto la citación por carteles del ciudadano G.J.O.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto del año 2.010, el abogado en ejercicio E.L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del edificio SAN MARINO, estampó recibió el cartel de citación del demandado prenombrado.

El Tribunal para decidir observa:

Al respecto en materia de publicación de carteles y edictos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2006, con carácter vinculante, estableció con ponencia del Dr. M.T.D.P., lo siguiente:

Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.

Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.

Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia.

Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.

Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: G.G.V., refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:

Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia N° 1645/2004 articuló todo el procedimiento.

El escenario descrito empeora en el propio procedimiento cautelar, pues, de un tiempo acá, es práctica de la Sala que otorgada la medida cautelar de inaplicación normativa además de notificar al autor del acto y al Procurador -en caso de ser necesario- para que se opongan a la medida (vid. Sent. N° 1795/2005) también emplaza mediante edicto a los interesados en oponerse a la inaplicación, reproduciéndose los mismos vicios en la incidencia cautelar al aplicarse analógicamente al edicto de emplazamiento lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley en referencia para suplir el vacío normativo existente en lo que al tema cautelar se refiere, con el agravante de que en este supuesto los ya citados bien han podido oponerse a la medida y estar a la espera de que se cumpla con el trámite del emplazamiento para que haya pronunciamiento al respecto, tal como sucede en el caso de autos.

Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar.

En tal sentido, la naturaleza objetiva del juicio de nulidad contra actos normativos sustenta su carácter popular (véase, por sólo citar una, la sent. N° 1613/2004) y ha permitido afirmar que en él no existen verdaderas partes, lo cual explica por qué la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estipulara, en sus artículos 116 y 125, la notificación del Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República; aunque respecto del emplazamiento a los interesados en hacerse parte en el juicio contradictoriamente se refiriera a su citación.

La terminología en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque unificada en citaciones, no ha variado mucho. ´Tras las nuevas citaciones no hay nada distinto a las anteriores notificaciones´ dijo la Sala en la sentencia N° 1645/2004. ´Unas y otras no están establecidas dentro de un verdadero proceso subjetivo -un conflicto entre partes-, sino como mecanismos para poner en conocimiento de interesados -obvios, en el caso del autor del acto; posibles, en el caso de los particulares distintos al recurrente- la existencia de la demanda´, lo que quizás explicaría, señaló renglón seguido, que el legislador no incluyera un elemento esencial en toda citación: el emplazamiento para comparecer ante el Tribunal.

Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas párrafos atrás, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este M.T. (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.

Así, aunque no pueda prescindirse de la naturaleza objetiva del control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos por la trascendencia práctica de la relación interés general-interés individual que representa, cuya expresión mayor se halla en el fallo N° 1372/2003 con base en el cual la Sala continuó con el trámite procesal pese a la perención de la instancia, son varias las razones que abonan por una verdadera concepción de citación en los recursos de nulidad de actos normativos; a saber: a) la incipiente tutela de situaciones subjetivas que se hacen en dichos procesos, al punto que cada vez son más las medidas cautelares otorgadas con base en la situación jurídica del recurrente; b) los cometidos de la citación (emplazamiento y comparecencia), que en el fallo N° 1645/2004 se calificaron como inexistentes en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adquirieron trascendencia con la mencionada decisión, pues los citados (autor del acto y Procurador), los notificados (Fiscal General y Defensor del Pueblo) y los emplazados que se den por citados, son conminados a comparecer ante la Sala para informarse sobre la convocatoria para un acto público y oral que tiene por finalidad participarles la realización de otro acto en el que solicitarán, de considerarlo necesario, la apertura del lapso probatorio; y, c) si la naturaleza popular del recurso le atribuye el carácter de parte a los emplazados que se den por citados como si del recurrente o del autor del acto recurrido se tratasen, es necesario que los actos destinados a su emplazamiento estén revestidos de una formalidad tal que les garantice que el proceso no se realizará a sus espaldas.

Al ser ello así, la Sala, aun cuando el control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos de rango legal es objetivo, no niega que en él se controvierten situaciones subjetivas, lo cual amerita que el régimen de citaciones a que alude el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea entendido a cabalidad del concepto; pero no existiendo en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por citados en los recursos de nulidad, la Sala, con base en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 eiusdem, aplica analógicamente a dicha fase lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

I.I) Consideraciones en torno al cartel de emplazamiento.-

Como se indicó, la fase de emplazamiento a los interesados en darse por citados mediante cartel es una carga del recurrente, de manera que sólo a instancia de parte es que se inicia dicha fase; sin embargo, siendo el primer acto de la fase la libración del cartel ello ha conllevado a la incorrecta praxis procesal de que se libre sólo cuando el recurrente lo solicite. Es decir, el cartel de emplazamiento no tiene fecha cierta a pesar de que se trata de un acto de la Sala.

Ahora bien si se analiza que, conforme los incisos 1 y 2 del Capítulo II del fallo N° 1645/2004, el plazo de diez (10) días que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye a los emplazados para que se den por citados es también el estatuido para que tanto los ya citados como los notificados acudan a la Sala para informarse sobre la realización del acto público y oral, plazo que se computa -el de los diez (10) días- a partir de que consten en autos haberse efectuado todas las citaciones y las notificaciones ordenadas así como publicado el cartel de emplazamiento -para el caso de que se haya ordenado su expedición-, se llega a la conclusión de que la ausencia de fecha cierta del cartel de emplazamiento eclosiona todo el iter procedimental. Por tanto, visto que de los cuatro actos que componen la fase de emplazamiento mediante cartel la publicación y la consignación son los únicos que cuentan con plazos para su cumplimiento y, por tanto, gozan de fecha cierta: el plazo para la publicación esta Sala, en su decisión N° 1795/2005, lo fijó en quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición; mientras que el plazo para la consignación del cartel la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo pautó para dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación, la Sala estima pertinente disponer, lo siguiente:

1) LA LIBRACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

En su decisión N° 1795/2005, la Sala estableció que si el recurso de nulidad se interpone con alguna petición cautelar el pronunciamiento de la admisión y del proveimiento cautelar le corresponde a la Sala; en caso contrario, al Juzgado de Sustanciación. Al ser ello así, y visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece expresamente un plazo para que la Sala emita decisión, con base en el cual se determine cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, se declara:

A.1) Para el supuesto de que haya sido la Sala la que admitió el recurso de nulidad en dicho fallo siempre se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. Tales trámites siempre le corresponderán al Juzgado de Sustanciación salvo señalamiento expreso en contrario de la sentencia de admisión;

A.1.1) Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, éste librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en el domicilio procesal;

A.1.2) En el supuesto de que el domicilio procesal del recurrente se halle en el interior del país, el Juzgado de Sustanciación gestionará la notificación mediante comisión librada a cualquier autoridad judicial del domicilio procesal del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que se reciba en autos la comisión donde conste haberse efectuado la notificación; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;

A.1.3) En caso de que el recurrente no haya señalado domicilio procesal el Juzgado de Sustanciación lo notificará mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de la Sala. En este supuesto, dicho Juzgado tendrá por notificado al recurrente vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a haberse estampado el cartel a las puertas de la Secretaría, y librará de oficio el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de aquél; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;

A.1.4) Para el supuesto de no que se logre la notificación del recurrente a pesar de haber señalado domicilio procesal, y a su vez éste no realice actuación procesal alguna en el período de un año, el Juzgado de Sustanciación remitirá las actuaciones procesales a la Sala para el pronunciamiento correspondiente.

Visto que el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sí establece un lapso de tres (3) días de despacho para que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, lo que permite determinar cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, la Sala dispone:

B.1) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación dentro del plazo correspondiente no se ordenará la notificación de la parte recurrente;

B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;

B.2) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación fuera del plazo correspondiente se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación tramitará la notificación del recurrente de la forma a que se contraen los incisos A.1.1, A.1.2, A.1.3 y A.1.4, según sea el caso correspondiente.

2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III) Consideraciones en torno al edicto de emplazamiento.-

Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.

En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.

En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.

Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).

Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar

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Aplicando la doctrina de la Sala constitucional, que concluye que la parte interesada cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, constata el Tribunal que en fecha 03 de junio del año 2.010, el abogado E.L.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se librará el cartel de citación del demandado G.J.O.Y.; luego, el Tribunal en fecha 04 de junio del año 2.010, proveyó la citación cartelaria del demandado G.J.O.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 04-08-2.010 el abogado E.L.S. con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recibió el cartel de citación del demandado G.J.O.Y..

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, resulta aplicable el criterio establecido por la SALA CONSTUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por cuanto de la revisión de las actas del expediente se evidencia que desde el día 04 de junio de 2.010, fecha en que el Tribunal acordó la citación cartelaria de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días continuos fijados en la referida sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido con la jurisprudencia parcialmente transcrita y lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, es forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO sigue el Condominio del edificio SAN MARINO en contra del ciudadano G.J.O.Y..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2.010. 200° y 151° años de Independencia y Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog, GLENY H.E.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.C.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/jlg.-

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