Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de Octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2010-000686

Parte Demandante: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 12 en fecha 26-03-1996. Ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representado por su Administradora la ciudadana L.B.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.361, autorizada mediante Asamblea de Condominio del Centro Comercial I. T. C., autenticada en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de julio del año 2010, bajo el Nº 65, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Apoderado de la Demandante: Abogados L.C.G. y N.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.249 y 33.155, respectivamente en su orden con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, primer piso, Oficina Nº 1-6 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: La Sociedad Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-09-2000, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente el ciudadano R.H.B.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.663, con domicilio procesal en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones, Centro Comercial I. T. C., Galpón Nº 6, de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderada de la Demandada: Abogada C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.024.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINOPSIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, interpuesta el 04-08-2010 por la ciudadana L.B.D.L., actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, ya identificadas, asistida por el abogado L.C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.249, contra la Firma Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-09-2000, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente el ciudadano R.H.B.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.663 y de este domicilio. Manifestó la demandante que en el Centro Comercial ITC se encuentra un inmueble signado con el Nº 6, que es parte del Condominio del mencionado Centro Comercial ITC, el inmueble mencionado pertenece a la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 14, Protocolo 1º. Indicó la demandante que la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., al momento de adquirir el inmueble, se obligó a cumplir las disposiciones contenidas en el documento de condominio, entre otras el del pago de las cuotas del condominio, según Relación de Gastos de Condominio que mensualmente le fueron presentadas. La demandante indicó que la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., dejó de pagar en forma íntegra, es decir el monto completo de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009, así como las cuotas de condominio referente a los meses de ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, montos que ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.114,95), ya que la demandada solamente realizó abonos parciales a las referidas cuotas mensuales de condominio. Expuso la parte demandante que realizó varias y diversas gestiones para lograr el cumplimiento de las obligaciones de la firma Mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., en beneficio del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, sin haber respuesta positiva por parte de la empresa mencionada; frente a esta situación, demandaron el cobro de las cuotas insolutas.

La parte demandante fundamentó su pretensión invocando el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en correspondencia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante indicó que de conformidad con el artículo séptimo del Documento de Condominio del Centro Comercial “I. T. C.”, al galpón Nº 6 le corresponde pagar de los gastos comunes atribuidos a todos los copropietarios del Centro Comercial I. T. C., un porcentaje de condominio de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) y que se ha negado a pagar su cuota completa desde el mes de mayo del año 2009.

La demandante pidió se decrete medida cautelar de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por el Galpón Nº 6 del Centro Comercial I. T. C., propiedad de la firma mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., hasta por el doble de la suma adeudada, adicionalmente pidió la condenatoria en costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Justificó su solicitud para que se decrete esta medida invocando el FUMMUS BONIS IURIS o la presunción del buen derecho acreditado con la documentación que acompaña el libelo de demanda y el PERICULUM IN DAMNI, ya que la demandada al dejar de pagar en forma íntegra las cuotas de condominio, se debió comprometer la totalidad del Fondo de Reserva, para cubrir los gastos ordinarios del condominio. La demanda fue incoada siguiente el procedimiento de la VÍA EJECUTIVA, según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y pidió se declare CON LUGAR, la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

La demandante pidió que se condene a la demandada a pagar OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.114,95), correspondiente a las porciones de las cuotas de condominio adeudadas hasta la fecha en que se interpuso la demanda y solicitó que se condene en costas a la demandada, la demandante pidió condenar a la demandada a pagar las cuotas de condominio que se causen durante este juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor de su representada. La demandante también pidió que se acuerde la citación de la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., en la persona de su Director Gerente en el ciudadano R.H.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.663 y de este domicilio en su condición de Director Gerente de la empresa demandada.

El 08-02-2011 se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada para que conteste la demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN.

El 17-02-2011, la ciudadana L.B.D.L., ya identificada, en su carácter Administradora del Condominio del Centro Comercial I. T. C., otorgó poder Apud-Acta a los abogados L.C.G. y N.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.249 y 33.155, respectivamente para que la representen en este procedimiento.

El 17-02-2011 el ciudadano P.R.B., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.942.725, actuando en su carácter de Director Gerente de ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., asistido por la abogada C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.024, en nombre de su representada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser incierto lo alegado por el demandante, pues no adeuda hasta la fecha cantidad alguna por concepto de gastos de condominio. Presentó reconvención a la demanda exponiendo que el 01-11-2007, la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., compró el galpón el Nº 6 del Centro Comercial I. T. C., situado en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones, invocó el artículo Séptimo del Documento de Condominio referido a las excepciones relativas al uso de áreas comunes, el cual señala: “ARTICULO SEPTIMO: VALOR DEL INMUEBLE PORCENTAJES DE CONDOMINIO, el valor total atribuido a el inmueble conformado por la parcela de terreno Nº 108 y las construcciones descritas en este instrumento, lo ha estimado nuestra representada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y se ha distribuido entre las siete (7) unidades que integran el Centro Comercial I. T. C., así: 1) a el galpón número uno (1) se le ha atribuido un valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.646.000,00), correspondiéndole un porcentaje de condominio de NUEVE UNIDADES CON CUARENTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (9,41%); 2) A el galpón número dos (2), se le ha atribuido un valor de SIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.092.000,00), correspondiéndole un porcentaje de condominio de once unidades con ochenta y dos centésimas por ciento (11,82%); 3) A el galpón número tres (3), se le ha atribuido un valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.602.000,00), correspondiéndole un porcentaje de condominio de doce unidades con sesenta y siete centésimas por ciento (12,67%); 4) A el galpón número cuatro (4), se le ha atribuido un valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.592.000,00) y le corresponde un porcentaje de condominio de nueve unidades con treinta y dos centésimas por ciento (9,32%); 5) A el galpón número cinco (5) se le ha atribuido un valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.592.000,00), y le corresponde un porcentaje de condominio de nueve unidades con treinta y dos centésimas por ciento (9,32%); 6) A el galpón número seis (6), se le ha atribuido un valor de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), y le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y ocho unidades con cero centésimas por ciento (38%); y 7) A el local Comercial número siete (7) se le ha atribuido un valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.676.000,00) y le corresponde un porcentaje de condominio de nueve unidades con cuarenta y seis centésimas por ciento (9,46%).- Los valores asignados a cada unidad de galpón y local que integran el Centro Comercial I. T. C., se han determinado a los solos fines de precisar el porcentaje de condominio que le corresponde a cada galpón y local comercial, sin que tales determinaciones obliguen a nuestra representada en cuanto a el precio de venta de cada inmueble determinado, precios los cuales dependerán exclusivamente de las negociaciones que en cada caso convenga con los posibles o futuros compradores. El precio fijado a el inmueble, no puede constituir en ningún momento base alguna para la alteración o modificación de los porcentajes de condominio los cuales son definitivos. Por cuanto los puestos de estacionamiento asignados al galpón número seis (6) tienen una entrada independiente con frente a la carrera 1, los gastos inherentes a su mantenimiento, vigilancia y futuras reparaciones serán a cargo del propietario del referido galpón. Por lo que respecta a el estacionamiento general descubierto con capacidad para ochenta y un (81) vehículos, los gastos inherentes a su mantenimiento, vigilancia y futuras reparaciones serán con cargo exclusivo a los galpones uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y local número siete (7), en proporción a el número de puestos asignados por este documento a cada uno de dichos inmuebles”.

La demandada enfatizó que el Galpón Nº 6 tiene una entrada independiente frente a la Carrera 1, asimismo señaló que los gastos inherentes al mantenimiento, vigilancia y futuras reparaciones son a cargo del propietario del referido Galpón. En cuanto al estacionamiento general descubierto con capacidad de ochenta y un (81) puestos, precisó que los gastos inherentes al mantenimiento, vigilancia y futuras reparaciones de éste estacionamiento son de cargo exclusivo de los Galpones uno, dos, tres, cuatro, cinco, y del local comercial numero siete, en proporción al número de puestos asignados por este documento a cada uno de dichos inmuebles. La demandada indicó que la demandante, para establecer la asignación exclusiva de los estacionamientos, se basó en la distribución de los mismos por parte del Centro Comercial I. T. C. y de la ubicación independiente de las entradas de los galpones. En tal sentido, asignó el estacionamiento de siete (7) puestos al Galpón Nº 6, por tener éste galpón una entrada independiente en la Carrera 1 de la Zona Industrial III y separada de los demás Galpones. En esta circunstancia la demandante asignó el estacionamiento general descubierto con capacidad para ochenta y un (81) puestos exclusivamente a los Galpones uno, dos, tres, cuatro, cinco y al local comercial numero siete. El Galpón Nº 6 no tiene acceso directo al Estacionamiento Descubierto.

La demandada señaló que desde el mes de octubre del año 2007, hasta el mes de diciembre del año 2010, La Administración del Centro Comercial I. T. C. hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo séptimo del documento de condominio, en lo referente a la asignación de los gastos de mantenimiento, de vigilancia y las reparaciones del Estacionamiento Descubierto a los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5, y del local comercial Nº 7, por ser de uso exclusivo de los usuarios de estos inmuebles, quienes están obligados legalmente a pagar los gastos ocasionados por el uso y disfrute de dicho estacionamiento. Informa la demandada que en el mes de mayo del año 2009, la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., revisó los gastos de condominio y se percató que le son atribuidos a la empresa unos gastos que no le corresponde pagar, como son: Vigilancia Diurna (portero), Limpieza y Reparaciones del Estacionamiento Descubierto, los cuales les han sido cargados en forma indebida desde el mes de octubre de 2007.

La sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., efectuó los pagos puntualmente hasta el mes de abril del año 2009, luego de percatarse que la Administración del Centro Comercial I. T. C., no observó el artículo séptimo del documento de condominio, es por lo que la demandada envió misivas a la demandante, dejando constancia de sus gestiones en las que pedía se acate lo dispuesto en el artículo séptimo del Documento de Condominio, es decir, la exclusión de los gastos de reparación, vigilancia y mantenimiento del Estacionamiento Descubierto que le han sido atribuidos a las facturas de ROUTE 66 ACCESORIOS C. A. En las mencionadas comunicaciones los representantes de la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., solicitaron convocar a una Asamblea General de Condominio para discutir el asunto planteado. La demandada manifestó que no ha obtenido respuesta por parte de la demandante referida a la solicitud planteada de aplicar el artículo séptimo del Documento de Condominio. La demandada indicó que hasta la fecha de contestación de la demanda, la demandante continuó incluyendo dichos gastos en la relación de condominio correspondiente al galpón número seis (6), perteneciente a la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A. y según la demandada, no esta obligada a pagar los mencionados gastos. La Administración del Centro Comercial I. T. C., desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2010, continuó facturando a ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 214.809,04) por concepto de gastos de condominio. La demandada acatando lo dispuesto en el Artículo Séptimo del Documento de Condominio y basada en una revisión de los gastos que le han sido imputados, expuso que le han sido cargados de manera indebida en su facturación por concepto de Condominio SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.516,38). Asimismo la demandada, señaló que ha pagado al Condominio del Centro Comercial I. T. C., desde el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de diciembre del año 2010 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 154.292,66).

La demandada indicó que recalculó las relaciones de gastos y reservas certificadas por la Administración del Centro Comercial I. T. C., correspondientes al período desde el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de diciembre del año 2010. Eliminando de estos gastos la Vigilancia Diurna (portero), ya que la Administración del Centro Comercial I. T. C., no discriminó los conceptos de Vigilancia Diurna y Nocturna. La demandada asumió la factura quincenal de menor monto como la diurna. De igual manera calculó el pago de Portero, siendo los pagos hechos al ciudadano JAIKER DE J.R.R. con el cargo de portero del Estacionamiento Descubierto, los pagos realizados por concepto de limpieza y mantenimiento del Estacionamiento Descubierto correspondiente a los meses de Diciembre del año 2007, Abril del año 2008 y desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2009, además de las reparaciones y mantenimiento del Portón Principal del Estacionamiento Descubierto, causados en los meses de junio del año 2008 y Septiembre del año 2010, así como las Cobranzas Judiciales referidas al pago del Dr. L.C. por concepto de abono a gastos realizados con motivo de la demanda interpuesta contra la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., el Fondo de Reserva, por cada uno de los importes que por concepto de Fondo de Reserva son abonados para contingencias, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los gastos y pagos realizados. La demandada indicó que no le corresponde pagar según el artículo séptimo del documento de condominio del Centro Comercial I. T. C.

La demandada aceptó como gastos comunes los correspondientes a los pagos efectuados a la Asociación Cooperativa JJ Sensación R. L., al ciudadano J.G.L. y Cuentas por Cobrar condóminos relacionados en los meses de enero a junio del año 2009. La demandada, espera que la demandante corrobore la naturaleza de los gastos ya mencionados y verificar si estos gastos son comunes al condominio. Indicó la demandada que esta es la circunstancia por la cual descontó del total del monto de facturación desde el mes de octubre del año 2007, hasta el mes de diciembre del año 2010 la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.516,38), por considerar improcedente su cobro debido a la situación ya expuesta. La demandada indicó que la demandante pretende cobrarle la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 214.809,04), cuando en realidad y conforme al porcentaje establecido en los gastos de condominio y los bienes atribuidos según el documento de condominio, la demandante debe facturar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 154.292,60), monto que corresponde a vigilancia, portería y mantenimiento realizados al Estacionamiento Descubierto. Por las razones expuestas, la demandada presentó reconvención en la cual demandó el cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C. y su Reglamento. Invocó el contenido de los artículos 5, 11 y 20 en sus literales c) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el artículo 7 del Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C., los artículos 1.157, 1.185 del Código Civil. En su petitorio la demandada reconviniente pidió que el demandante reconvenido sea condenado y cumpla con las siguientes obligaciones: Que se de cumplimiento retroactivo y a futuro del Artículo Séptimo del Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C., excluyendo de los gastos de mantenimiento, vigilancia, portería y reparaciones del Estacionamiento Descubierto, de la Factura de Gastos de Condominio correspondiente al galpón Nº 6 perteneciente a la demandada, por ser ese estacionamiento de uso exclusivo de los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5 y del Local Comercial Nº 7. Que declare la validez de los pagos realizados por la demandada, relacionados con los gastos de condominio del Centro Comercial I. T. C., el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 154.292,66). Que la demandada reconviniente no posee deuda alguna desde el mes de Octubre del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2010. Que se entreguen todas y cada una de las facturas originales emitidas por la Administración Centro Comercial I. T. C., por gastos de condominio desde el mes de mayo del año 2009 hasta el mes de diciembre del año 2010, para fines y efectos fiscales, así como la emisión de una Nota de Crédito a favor de ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., por parte de la Administración del Centro Comercial I. T. C. b) La cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.516,38), por concepto de gastos de mantenimiento, vigilancia, portería y reparaciones del Estacionamiento Descubierto, los cuales según la demandada reconviniente, no deben ser imputados al condominio de la demandada. c) Que sean atribuidos retroactivamente los gastos atribuidos incorrectamente a la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., a los condóminos de los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5 y al Local Comercial Nº 7 quienes tienen el uso exclusivo del Estacionamiento Descubierto de conformidad con el artículo Séptimo del Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C. d) La demandada pidió que se le restituya la cantidad SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 60.516,38), asimismo solicitó que esta obligación sea atribuida a futuro a los condóminos responsables antes señalados. e) La demandada solicitó que la demandante, indique la naturaleza de los gastos comunes aceptados haciendo referencia a los criterios utilizados para calcularlos y su pago. f) La demandada pidió que en el futuro se realicen las relaciones de gastos y reservas certificadas conforme al Artículo Séptimo del Documento de Condominio, separando los gastos de mantenimiento, vigilancia, portería y reparaciones del Estacionamiento Descubierto. g) La demandada reconviniente pidió el pago de QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.129,10), por concepto de costas, costos y honorarios de abogados causados en este juicio, calculados en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). h) La demandada reconviniente solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Estimó su demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.645, 48). La demandada reconviniente solicitó sustituir la Medida de Embargo Ejecutivo por Fianza Principal y Solidaria constituida por la empresa DURALVEN C. A. y anexó recaudos para su admisión, por la solvencia económica de la empresa DURALVEN C. A., evidenciada en sus documentos legales y financieros que anexó, visto el Oficio de fecha 16-02-2011, Librado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, cursante en el asunto Nº KP02-C-2011-000234, mediante el cual se ordenó practicar el embargo ejecutivo para el 22-02-2011 y finalmente pidió admitir la reconvención presentada y sea declarada CON LUGAR en la Definitiva.

El 22-02-2011, el demandante, objetó la Fianza presentada por la demandada, por cuanto la Fianza no cumple los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil al no ser según su criterio, un establecimiento mercantil de reconocida solvencia.

El 01-03-2011, la demandada, se dio por citada en el presente procedimiento, ratificó la citación tácita realizada al momento de presentar su contestación a la demanda, la reconvención y la solicitud de sustitución de embargo en fecha 17-02-2011. La demandada solicitó conforme a los artículos 633 y 590 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, que se libere el embargo ejecutivo que pesa sobre el Galpón Nº 6 en el Centro Comercial I. T. C., sustituyéndolo por un depósito a nombre del Tribunal, mediante Cheque de Gerencia por CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.149,44), equivalente al valor en que fue estimada la demanda más las costas y costos calculados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda. La consignación la realizó dando garantía líquida, exigible y suficiente, para liberar al bien embargado.

El 11-03-2011, el abogado de la demandante presentó relaciones de gastos de las cuotas de condominio de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2010 y ENERO del año 2011, adeudados por la demandada de DIECISIETE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.022,14). Pidió mantener el Embargo Ejecutivo, acordado y ejecutado en este juicio, hasta la cancelación del monto de los meses indicados, las costas y costos así como los intereses de mora correspondientes a los meses insolutos y los montos que se sigan causando mientras dure el juicio, por ser créditos privilegiados de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El 15-03-2011, el abogado de la demandante objetó la Caución presentada por la demandada para suspender el Embargo Ejecutivo acordado y practicado. Propuso de conformidad con el artículo 588 numeral 3º, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Que el Embargo Ejecutivo se sustituya por medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble, por cumplirse los requisitos para acordar la citada medida. El demandante pidió que la demandada CAUCIONE en dinero, el monto total de las cuotas de condominio por vencerse, contadas a partir del mes de noviembre del año 2010, hasta que finalice el juicio y además los intereses moratorios que generan las cuotas y costas del juicio.

El 21-03-2011 la demandada presentó resumen de sus actuaciones en este asunto e indicó que espera el pronunciamiento del Tribunal referido a la reconvención interpuesta. Indicó que el precio del Galpón objeto del embargo ejecutivo supera con creces el valor de la demanda y sus costas antes indicadas, que lesiona los derechos de la demandada ROUTE 66 ACCESORIOS C. A. La demandada quiere cumplir el pronunciamiento judicial de este Despacho, a través de las garantías ofrecidas, igualmente pidió según los artículos 633 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal libere el embargo ejecutivo decretado sobre el galpón ya descrito.

El 23-03-2011 la demandada expuso que no pudo comunicarse con la demandante, para obtener respuesta a su solicitud y por eso es que pidió a este Tribunal certificar las facturas emitidas por la Administración del Centro Comercial I. T. C., desde el mes de mayo del año 2009 hasta el mes de enero del año 2011, según el artículo 42 de la Providencia Nº 0257, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 el 19/08/2008, en que se establecen Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, así como los deberes formales establecidos en la legislación tributaria, especialmente las obligaciones establecidas para todos los contribuyentes en los artículos 146 y 145 del Código Orgánico Tributario vigente.

El 24-03-2011, el abogado de la demandante pidió mantener el Embargo Ejecutivo o sustituirlo por Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble. Señaló la inconveniencia de sustituir el Embargo Ejecutivo con una Fianza por no cumplir lo exigido por los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

El 29-03-2011, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 637 ejusdem.

El 30-03-2011, el ciudadano P.R.B., actuando en su carácter de Director Gerente de ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.024, para que represente a la demandada en este procedimiento.

El 31-03-2011, la demandada apeló del auto de fecha 29-03-2011 que inadmitió la reconvención.

El 08-04-2011, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

El 12-04-2011, la demandada solicitó al Tribunal revocar por contrario imperio el auto de fecha 08-04-2011, en el cual se admitió la apelación en un solo efecto y no en ambos efectos del auto de declaró inadmisible la reconvención presentada, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El 02-05-2011, el abogado de la demandante presentó escrito de pruebas y reprodujo el mérito favorable de los documentos que cursan en autos especialmente: 1.- El documento de condominio del CENTRO COMERCIAL I. T. C. y el contenido del artículo séptimo donde se establecen los porcentajes de condominio de los diferentes locales que integran el centro comercial y en el cual se señala que al galpón Nº 6, le corresponde un porcentaje del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) sobre los gastos comunes. 2.- Los estados de cuenta o relaciones de gastos acompañados al libelo de demanda y los que han sido consignados posteriormente que demuestran el incumplimiento de la demandada de su obligación de pagar el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de los gastos comunes del centro comercial en su condición de copropietario. 3.- La fotografía del plano aéreo del Centro Comercial I. T. C., que ilustra el tamaño del galpón Nº 6, en relación de los otros locales del centro comercial y la proximidad de la caseta de vigilancia el centro comercial con el galpón Nº 6. Esta probanza demuestra la falta de pago de los gastos de condominio por parte de la propietaria del Galpón Nº 6 del Centro Comercial I. T. C., según la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio del aludido centro comercial. Invocó a favor de la demandante el contenido y alcance del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime”. Solicitó al Tribunal practicar Inspección Judicial junto a un perito que permita tomar fotografías de los sitios objeto de la inspección en el Centro Comercial I. T. C., y así dejar constancia de la existencia y ubicación del centro comercial; la estructura externa y distribución de los locales del centro comercial; el estado de conservación y mantenimiento de la estructura externa del mismo; verificar la existencia de un servicio de vigilancia y el control de entrada de vehículos y personas a la entrada del centro comercial. Con esta prueba se pretende demostrar la existencia y funcionamiento del servicio de vigilancia que se presta en el Centro Comercial I. T. C. La demandante Promovió como testigos a los ciudadanos A.A.G.S., M.D.C.D.P., K.Y.S.B., JAIKER DE J.R.R., F.R.T.P., EDIDSON J.M.M., C.J.V.A., F.A.M., identificados en autos.

El 02-05-2011, la abogada de la demandada presentó escrito de pruebas y reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A. Promovió como documentos: Copia certificada del Documento de Condominio y su Reglamento, haciendo mención especial al contenido del artículo séptimo del Documento de Condominio y sus excepciones hacia el Galpón Nº 6 del Centro Comercial I. T. C., copia de las facturas cuyos originales se presentaron para su certificación, de algunos gastos realizados por la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., correspondiente a los años 2010 y 2011, para mantener el estacionamiento con entrada independiente por la Carrera 1, Zona Industrial III y de los retiros de frente, lateral y posterior, áreas de uso exclusivo del Galpón Nº 6 propiedad de la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., acorde con el documento de condominio del Centro Comercial I. T. C., con los que se prueban los gastos fueron asumidos íntegra y exclusivamente por la demandada, acogiéndose a lo establecido en el Documento de Condominio mencionado. La Demandada promovió la Inspección Judicial según los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, para que el Tribunal se constituya en el Centro Comercial I. T. C., a objeto de verificar y dejar constancia de la ubicación de los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y el local comercial Nº 7 del precitado Centro Comercial, que verifique y deje constancia que el Galpón Nº 6 tiene una entrada independiente a un estacionamiento por la Carrera 1 de la Zona Industrial III y está separado de los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5, y del local comercial Nº 7. Que verifique y deje constancia que los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5, y el local comercial Nº 7, tienen entrada independiente al Estacionamiento, General Descubierto y está separado del Galpón Nº 6, que verifique y deje constancia de la ubicación de la caseta del vigilante donde se encuentra el Portero y de la barrera levadiza de control de acceso al Estacionamiento General Descubierto de uso exclusivo de los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5 y del local Nº 7, que verifique y deje constancia del nombre y cédula del portero del mencionado Estacionamiento, conforme al documento de condominio, así como la ubicación de su puesto de trabajo y sus funciones en dicho Estacionamiento, solicitó conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de informes, dirigida a la empresa BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C. A., para que informe sobre los siguientes particulares: Que verifique y deje constancia si el vigilante diurno, asignado por su compañía al Centro Comercial I. T. C., durante el período comprendido desde el mes de Octubre del año 2007, hasta el mes de abril del año 2010, manipulaba la barrera levadiza de control de acceso y salida para vehículos de estacionamiento de los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5 y del local Nº 7. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: M.D.C., A.A.G.S., V.R.D.C., J.M., BANCO EXTERIOR EN LA PERSONA DEL CIUDADANO E.F., L.M.B.D.L., JAIKER DE J.R.R. Y F.A.H.P.. Solicitó la Experticia Contable en los libros diario, mayor, inventario, libros de compra, venta y sus respectivos soportes, relaciones bancarias, entre otros documentos análogos de la contabilidad del Condominio del Centro Comercial I. T. C. a cargo de la ciudadana L.M.B.D.L., conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de detallar los gastos, desde el mes de octubre del año 2007, hasta el mes de diciembre del año 2010, determinar la naturaleza de los pagos realizados a la Asociación Cooperativa JJ R. L., los pagos realizados al ciudadano J.G.L. y las Cuentas por Cobrar a los Condóminos referidas a los meses de enero a junio del año 2009.

El 12-05-2011 se admitieron las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por las partes, acordó oficiar a la empresa BLACK PANTHERS C. A., para que informe sobre los particulares correspondientes.

El 17-05-2011, en la fecha fijada para oír la testimonial del ciudadano A.A.G.S., compareció una persona que dijo llamarse como está indicado quien contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.

El 17-05-2011, en la fecha fijada para oír la testimonial del ciudadano M.D.C.D.P., compareció una persona que dijo llamarse como está indicado quien contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.

El 18-05-2011, en la fecha fijada para oír la testimonial de la ciudadana K.Y.S.B., la misma no compareció y se dejó constancia de la presencia de la abogada de la parte demandada.

El 18-05-2011 en la fecha fijada para oír la testimonial del ciudadano JAIKER DE J.R.R., compareció una persona que dijo llamarse como está indicado quien contestó las preguntas efecto le hicieron los abogados de las partes.

El 19-05-2011 en la fecha fijada para oír la testimonial del ciudadano F.R.T.P., compareció una persona que dijo llamarse como está indicado quien contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.

El 19-05-2011 en la fecha fijada para oír la testimonial del ciudadano EDIDSON J.M.M., compareció una persona que dijo llamarse como está indicado quien contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.

El 20-05-2011 en la fecha fijada para oír la testimonial del ciudadano F.A.M., compareció una persona que dijo llamarse como está indicado quien contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.

El 20-05-2011 en la fecha fijada para oír la testimonial del ciudadano C.J.V.A., compareció una persona que dijo llamarse como está indicado quien contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.

El 23-05-2011 en la fecha fijada para oír la testimonial del ciudadano F.A.H.P., compareció una persona que dijo llamarse como está indicado quien contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.

El 30-05-2011 la abogada de la demandada presentó escrito y solicitó sustitución de embargo Ejecutivo por Depósito.

El 31-05-2011, en la oportunidad fijada para designar al Experto Contable, se designó a la licenciada F.P., a quien se acordó notificar para manifestar su aceptación o excusa.

El 02-06-2011, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana F.P..

El 07-06-2011, la experto designada, aceptó el cargo y juró como experto contable y se le fijó un lapso de VEINTE DÍAS HÁBILES para consignar su informe, conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. La Experto Contable estableció sus honorarios profesionales en CIENTO CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS. (151 U. T.).

El 09-06-2011 el Alguacil consignó boleta de citación firmada dirigida a la ciudadana L.M.B.D.L..

El 09-06-2011, la abogada de la demandada solicitó al Tribunal se extienda el lapso para evacuar la prueba de experticia contable solicitada.

El 17-06-2011, el Alguacil consignó boleta de citación firmada por el ciudadano E.F. y consignó boleta de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos J.M., V.R.D.C..

El 17-06-2011 el Tribunal practicó la Inspección Judicial acordada y dejó constancia que se encontraban las partes demandante y demandada.

El 20-06-2011, el experto fotógrafo designado para la Inspección Judicial practicada consignó 55 fotografías con sus negativos.

El 21-06-2011 la experto contable designada, presentó su programación para la ejecución de su trabajo.

El 22-06-2011, el Tribunal dejó sin efecto la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana L.M.B.D.L., por ser la representante legal de la demandante.

El 22-06-2012 la demandada consignó el pago del mes de abril del año 2011 e indicó que no ha recibido la factura correspondiente al mes de marzo del año 2011.

El 23-06-2011 el Tribunal dió por recibido el Oficio de fecha 20-06-2011 emanado de la firma mercantil BLACK PANTHERS Guardias de Seguridad C. A. y se agregó al expediente.

El 23-06-2011, la abogada de la demandada presentó observaciones a la Experto Contable, conforme al artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.

El 27-06-201 en la oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano E.F., se dejó constancia de su no comparecencia, también se dejó constancia la presencia de los abogados de las partes.

El 08-07-2011, la Experto Contable solicitó prórroga de 10 días para presentar su Informe.

El 12-07-2011, el abogado de la demandante consignó Informe para prestar su colaboración a la realización de la experticia contable acordada por este despacho.

El 14-07-2011 el Tribunal concedió el lapso solicitado por la Experto Contable.

El 18-07-2011, el Tribunal indicó que por cuanto la demandada presentó caución por CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.149,44) para sustituir la medida ejecutiva sobre el inmueble propiedad de la demandada, como la demandante objetó la caución ofrecida, se abrió una articulación probatoria conforme al único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el desglose del cheque y pidió se deposite en la cuenta corriente a nombre del Tribunal.

El 22-07-2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictó sentencia, respecto a la apelación interpuesta, en la que anuló el auto de fecha 08-04-2011 y todas las actuaciones siguientes a éste. Repuso al estado en que el Juez Aquo, se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29-03-2011, en el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta.

El 01-08-2011 la abogada de la demandada desistió de la apelación a la inadmisión de la reconvención, además indicó que el desistimiento del procedimiento de apelación, no implica el desistimiento de la acción judicial contentiva en la reconvención interpuesta en la causa principal. Pidió homologar el desistimiento del procedimiento de apelación interpuesto.

El 01-08-2011, la abogada de la demandada, ratificó su solicitud de sustitución del embargo Ejecutivo por Depósito.

El 04-08-2011, el Tribunal ordenó agregar al expediente el Oficio Nº 454/2011 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y anexó copia certificada de la sentencia que resuelve el recurso de apelación en el asunto KP02-R-2011-000440.

El 04-08-2011, el abogado de la demandante, ratificó lo expuesto cuando objetó la caución presentada por la demandada, indicó que la suma consignada no es suficiente para garantizar las resultas del juicio y asegurar la Tutela Judicial Efectiva, señaló que el monto caucionado es insuficiente, para suspender el embargo ejecutivo para garantizar las resultas del presente juicio y representa desmejora en relación a la medida cautelar decretada y ejecutada como garantía del presente proceso. En caso que el tribunal admitiera la sustitución de la medida, pidió que la demandada caucione las resultas del juicio, la parte demandante consideró como el medio más adecuado, en este caso, la sustitución del embargo ejecutivo sobre el inmueble por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, cumpliéndose así con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada solo ha realizados abonos parciales a la deuda derivada de las cuotas de condominio, causadas a partir del mes de noviembre del año 2010.

El 08-08-2011, la Experto Contable, entregó el Informe encomendado, el Tribunal lo recibió y ordenó agregar el mismo al expediente.

El 08-08-2011, la abogada de la demandada consignó el cheque para el pago de la Experto Contable.

El 12-08-2011 la demandante objetó el Informe de Experticia Contable presentado, concluyendo que la Experto Contable realizó su trabajo de auditoría sin impedimentos y tuvo en sus manos el Diario General como lo indica la Ley de Propiedad Horizontal, el Mayor Analítico, llevado por instrucciones del Administrador de este Condominio así como el Auxiliar del Libro de Banco con los documentos y soportes que justifican las transacciones contables. La Experto Contable aplicó el Código de Comercio por analogía, no siendo procedente en este caso, toda vez que lo dispuesto por el Código de Comercio, es aplicable a los comerciantes y el Condominio del Edificio Centro Comercial I. T. C., al no ser un comercio, no está sujeto a las leyes impositivas de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Condominio no persigue fines de lucro ya que para lograr su objetivo principal que es mantener el Edificio Centro Comercial en buen estado de presentación y funcionamiento requiere el reembolso por parte de sus condóminos de las erogaciones respectivas, señaló que el aspecto contable lo hace por medio de una contabilidad especializada.

El demandante expuso que la Experto Contable había indicado a su vez, que no pudo analizar los ejercicios contables terminados al 31-08-2006, al 31-07-2007, al 31-12-2008, al 31-12-2009 y al 31-12-2010, por la inexistencia de los estados de resultado en este condominio, que no se asentaron partidas nominales en las transacciones contables, las cuales son las únicas cuentas que se deben reflejar en un estado de resultado. De igual manera la Experto Contable expresó que los estados financieros para los ejercicios terminados al 31-08-2006, al 31-12-2007, al 31-12-2008, 31-12-2009 están aprobados en Actas de Asambleas de Propietarios, las cuales se convocaron para tal fin, cada una en su debida oportunidad.

El 16-09-2011 el abogado de la demandante impugnó la Experticia Contable presentada por la Experta designada en este juicio. Se reservó, la acción de daños y perjuicios por considerar lesionados sus intereses y se ha generado un daño basado en el artículo 1.185 del Código Civil.

El 22-09-2011, la abogada de la demandada consignó el pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de Julio de 2011.

El 23-09-2011, la abogada de la demandada pidió sustituir el Embargo Ejecutivo por el Depósito, además pidió habilitar el tiempo necesario para decidir su solicitud, con todos los pronunciamientos legales, mediante oficios librados a la Oficina Inmobiliaria de Registro competente y a la Depositaria Judicial asignada.

El 23-09-2011, la abogada de la demandada expuso sus observaciones a las objeciones de prueba Experticia e impugnación presentada por la Administración del Centro Comercial I. T. C., señaló que según el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solo se puede pedir la ampliación o aclaratoria de la experticia.

El 03-10-2011, el abogado de la demandante presentó escrito de Informes y concluyó que la pretensión de la demanda es sobre Cobro de Bolívares por falta de pago de la demandada en el cumplimiento de su obligación contenida el los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 7 del Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C., las pruebas se deben limitar al objeto de la pretensión, por tanto el acreedor debe demostrar que le deben y que no le han pagado y el deudor para liberarse de su obligación de pagar, debe demostrar que pagó. En este caso la demandada nada probó al respecto, en consecuencia debe prosperar la demanda. Asimismo señaló el demandante que los montos de los Estados de Cuenta que contienen las facturas y cantidades demandadas adjuntas al escrito libelar e insertas al libelo, además de las agregadas con posterioridad para probar que el demandado continuó incumpliendo, no fueron impugnadas, negadas, contradichas o rechazadas por la demandada, quedando firmes los instrumentos de la demanda incoada, por lo que pidió sean valorados según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Señaló también, que el artículo 7 del Documento de Condominio establece que el demandado tiene la obligación de pagar el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de los gastos comunes, lo cual es reconocido por la demandada, por lo que se debe dar pleno valor probatorio y declarar que el demandado debe las cuotas de mantenimiento, al quedar sin efecto la apelación del auto que declaró inadmisible la Reconvención, todo lo expresado en la contestación que hizo referencia a la Reconvención se debe desechar, debiendo desechar los alegatos, hechos y derechos esgrimidos por pertenecer a la Reconvención declarada inadmisible. La demandada no contestó la demanda según el artículo 362 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la Confesión Ficta, pues la conducta de la demandada confirma la admisión de los hechos alegados en la demanda, por lo que se debe declarar Con Lugar la demanda, al no rechazar y ni negar la pretensión la demandada. Los documentos reproducidos tanto junto al libelo, como al escrito de pruebas y otros escritos consignados, quedaron tácitamente reconocidos ya que el deudor debe las cantidades mencionadas hasta el 31-08-2011, que debe ser condenada la demandada a pagar la suma de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 73.940,97) correspondientes a las cuotas de condominio, más los intereses moratorios por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.585,73) incluidos los estados de cuenta consignados junto a este escrito. Solicitó desechar la Experticia Contable, por cuanto la misma ha sido debidamente impugnada y no es vinculante para el Juez. El abogado de la demandante invocó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3406 de fecha 04-12-2003 Expediente Nº 031336, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. La demandada al desistir de su apelación contra la inadmisibilidad de su reconvención, quedó sin argumentos para apoyar su solicitud. La promoción de pruebas violó el derecho a la defensa de su representada, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El abogado de la demandante afirmó que la demandada recalculó los gastos de las áreas comunes del Condominio del Centro Comercial I. T. C. a su antojo, irrespetando a la Asamblea Ordinaria de Propietarios, en la que aprobaron anualmente los ejercicios económicos del Condominio, pagando a su libre albedrío unos gastos si y otros gastos no, siendo que la norma prevista en el artículo 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 10 del Documento de Condominio, que establece que de no estar de acuerdo con lo aprobado en Asamblea, se impugnarán ante el Juez de Primera Instancia dentro de los 30 días de su celebración. Señaló que los méritos favorables de autos, pertenecen a la Comunidad de la Prueba, que son las pruebas las que tenga el expediente, exceptuando las que acompañó junto al escrito de contestación y de reconvención de la demandada a las que renunció al desistir de la apelación del auto que declaró inadmisible su reconvención y que las pruebas presentadas por la demandada fueron adjuntadas para la reconvención y no para la contestación al fondo de la demanda, sin convalidar los alegatos formulados para la reconvención aclaró que el documento de condominio en su artículo 3 indica cuáles son las áreas comunes, el artículo 7 establece los porcentajes del Condominio, correspondiéndole a la demandada el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del valor total de los gastos comunes en base al tamaño de la propiedad debe pagar. En caso que el Juez considere los argumentos de la reconvención desistida, indicó que el artículo 7 del documento de condominio no hace excepciones respecto de las cargas comunes, tal como lo interpreta la demandada. Establece que son inalterables ni modificables los porcentajes de condominio, son definitivos. Expuso que se vulneró el Derecho a la Defensa de su representada y al ejercicio del Control de la Prueba al admitir las pruebas de la demandada sin señalar el objeto de las mismas, sin indicar para qué se promovieron. Consideró que las pruebas promovidas deben ser desechadas. Concluyó que la demandada debe ser declarada en CONFESIÓN FICTA, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir lo estatuido en el artículo 361 ejusdem, es decir, no contestó la demanda, la misma no es contraria a derecho y nada probó que le favorezca, criterio sostenido conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina patria.

El 04-10-2011, la abogada de la demandada presentó Escrito de Informes e indicó que para decidir esta causa se deben tomar en cuenta los artículos 5, 12 y 20 en sus literales c) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 7 del documento de condominio, así como los artículos 1.157 y 1.158 del Código Civil. La abogada de la demandada indicó que de las pruebas que cursan en la causa, se evidencia dentro de las documentales dos excepciones con respecto al uso de las áreas comunes como son El Estacionamiento Descubierto, El Área de Terraza Descubierta, contenidas en el artículo 7 del Documento de Condominio. En cuanto a las comunicaciones enviadas por la demandada a la demandante y de las testimoniales que rielan en este juicio se desprende que los miembros de la Junta de Condominio y otros condóminos, declararon como testigos, conocen y aceptan el Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C., y su Reglamento, además reconocieron que la Administración del Condominio del Centro Comercial I. T. C., lleva en forma global las relaciones de gastos del condominio del centro comercial, no realizan la exclusión de los gastos de reparación, vigilancia y mantenimiento del Estacionamiento Descubierto que es de uso exclusivo de los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5, y del local comercial Nº 7.

Los miembros de la Junta de Condominio y otros condóminos desconocen que la demandada haya realizado pagos por CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00) a la demandante, desde el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de diciembre del año 2010. La demandada realiza el mantenimiento de las áreas de retiro y estacionamiento de uso exclusivo asignado acorde al documento de condominio. indicó la demandada que el vigilante de la empresa BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C. A., no presta ningún tipo de servicios u operación atribuible al, Galpón Nº 6 del Centro Comercial I. T. C., propiedad de su representada. La empresa demandada destina el Galpón Nº 6 del Centro Comercial I. T. C., como depósito y el mismo no esta abierto al público, la demandada invocó lo verificado por el Tribunal durante la Inspección Judicial realizada, indicó además de la Experticia Contable, aspectos que consideró de especial relevancia concluyendo que no se pueden comprobar las operaciones de ingresos y egresos, ni la existencia de un excedente o un déficit en el condominio, que la contabilidad del Condominio del Centro Comercial I. T. C., no se ha llevado conforme a los principios de contabilidad de Aceptación General por lo que la información de los libros contables no garantiza la situación patrimonial del Condominio del Centro Comercial I. T. C., concluyó que la Administración del Centro Comercial I. T. C., no aplica el artículo séptimo del Documento de Condominio, no excluye los gastos de reparación, vigilancia y mantenimiento del Estacionamiento Descubierto, por lo que le han sido atribuidos a las facturas de ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., de manera indebida dichos gastos. La demandada pagó a la demandante CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 178.221,31), desde el mes de octubre del año 2007, hasta el mes de junio del año 2011. La demandada solicitó en varias ocasiones la aplicación del artículo séptimo del Documento de Condominio en el cálculo de los gastos del condominio del Centro Comercial I. T. C., a fin de evitar el cobro indebido de dichos gastos, que de la contabilidad del Condominio del Centro Comercial I. T. C., tras su análisis pericial, no permite analizar los ingresos y gastos del mismo por lo que solicitó declarar Sin Lugar la demanda ya que no se evidencia que la demandada deba dinero a la Administración del Condominio del Centro Comercial I. T. C., que los gastos de condominio atribuibles a la demandada han sido pagados totalmente.

El 11-10-2011, el Tribunal consideró suficiente la caución ofrecida y suspendió la medida de embargo recaída sobre el inmueble propiedad de la demandada. Ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara participando lo conducente.

El 17-10-2011 el abogado de la demandante presentó observaciones a los Informes de la contraparte, planteó la extemporaneidad de los Informes presentados por la demandada, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y pidió que los mismos sean desechados por estar fuera del lapso legal. El abogado de la demandante expresó que la demandada reconoció la obligación que tienen los propietarios de contribuir con los gastos comunes, asimismo reconoció que los puestos de estacionamiento son bienes comunes. Además en caso que la demandada fuese liberada de su obligación, es mediante el cumplimiento del pago, cosa que no probó y por tanto debe prosperar la declaratoria de Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante señaló que la demandada ha mencionado en escritos que corren insertos en autos, que el artículo 7 del Documento de Condominio contiene dos excepciones, lo cual el demandante indica que es falso, ya que el mencionado artículo no exceptúa de las áreas comunes el estacionamiento descubierto y el área de terraza descubierta, por lo que pidió sean desechados los siguientes documentos: La Inspección Judicial, los informes de la compañía de vigilancia que prestaba servicio en el condominio, por ser impertinente e ineficaz. En ese mismo orden el demandante solicitó sea desechada la Experticia Contable por haber sido impugnada oportunamente y por no haberse ceñido el experto designado fiel y cabalmente a sus obligaciones, en virtud que no la contabilidad del condominio, ni la administración son objeto de prueba, ni en la demanda, ni en la contestación, por cuanto no se trata de un juicio de rendición de cuentas. Concluyó que la pretensión de la demanda es por cobro de bolívares, por haber falta de pago de la demandada. El demandante señaló que las pruebas se deben limitar al objeto de la pretensión, el demandante debe demostrar que le deben y el deudor debe demostrar que pagó, los estados de cuenta que contienen las facturas demuestran que la demandada continuó incurriendo en incumplimiento, no fueron impugnadas, ni contradichas, negadas ni rechazadas por la demandada, quedando firmes los instrumentos presentados como medios probatorios. El artículo 7 del Documento de Condominio, expresamente señala que el demandado tiene la obligación de pagar el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de los gastos comunes. Los documentos reproducidos junto a su escrito libelar, pruebas y otros quedaron tácitamente reconocidos. Concluyó que en la sentencia debe declararse la CONFESIÓN FICTA conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 17-10-2011, el abogado de la demandante apeló de la decisión dictada en fecha 11-10-2011 que acordó la suspensión del Embargo Ejecutivo que existía sobre un inmueble propiedad de la demandada.

El 24-10-2011 la abogada de la demandada presentó escrito solicitando la ejecución de la sustitución del Embargo Ejecutivo por la Caución de suma de dinero y ordene librar los respectivos oficios, anexó jurisprudencia.

El 01-11-2011, la abogada de la demandada consignó pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de agosto del año 2011.

El 10-11-2011, la apelación fue oída en un solo efecto.

El 05-12-2011, el abogado de la demandante presentó escrito de Informes. Ratificando lo expuesto en su escrito de informes presentado el 03-10-2011.

El 16-12-2011, la abogada de la demandada, presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la demandante concluyendo que su representada demostró que nada adeuda a la demandante, ya que esta Administración le cargó de manera indebida gastos de Condominio que corresponden de manera exclusiva a los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5, y el local Nº 7, del Centro Comercial I. T. C., que la demandante incumplió con lo establecido en el artículo 7 del Documento de Condominio y las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, desde el mes de octubre del año 2007 hasta la presente fecha. La demandada afirmó que obviar la actividad probatoria de su representada, es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a los estados de cuenta que no fueron impugnados, señaló que las relaciones de gastos de condominio efectuados por la parte demandante, son plena prueba y evidencian que ésta ha cargado y continúa cargando de manera indebida montos que no le corresponden pagar a la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., desde el mes de octubre del año 2007 hasta la presente fecha. En cuanto a la Reconvención, señaló la demandada que el demandante había indicado que todo lo expresado en el escrito de contestación que hace referencia a la reconvención se debe desechar. Sobre este particular expuso la demandada que el desistimiento del procedimiento de apelación al auto que inadmitió la reconvención no afecta los hechos alegados en escrito integral presentado. Expresó que el desistimiento es sobre el procedimiento de apelación de la inadmisión de la reconvención, no de la acción judicial allí contenida. Indicó que si contestó la demanda que en su escrito de Contestación de la Demanda, Reconvención y Sustitución del Embargo, entonces no puede existir confesión ficta ya que no se cumplieron los requisitos indicados en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la impugnación de la experticia presentada por la Administración del Centro Comercial I. T. C., se hizo en base a los artículos 213, 440, 441, 442, 443 429 y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, dicha articulación no está relacionada con la prueba de experticia. La demandada señaló que el demandante había indicado que la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., pretende recalcular de manera arbitraria los montos de los gastos de condominio que le son cobrados y que dichos gastos han sido aprobados anualmente por la Asamblea Ordinaria de Propietarios. Esto obedece a la actitud de la Administración del condominio del Centro Comercial I. T. C., de no aplicar el artículo 7 del Documento de Condominio del mencionado Centro Comercial, viéndose la demandada, en la necesidad de excluir los gastos imputados indebidamente. Las relaciones de gastos de condominio efectuadas por la Administración del Centro Comercial I. T. C., dirigidos a la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., deberían estar ajustados a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de Condominio, hecho que no ocurre, tal y como se ha evidenciado en este proceso. La contabilidad del Condominio del Centro Comercial I. T. C. no garantiza la situación patrimonial del Condominio del Centro Comercial I. T. C., ha incumplido lo establecido en el artículo 20 literales f y g de la Ley de Propiedad Horizontal. En la última Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 10-03-2010, no tomó en cuenta la abstención de aprobar los estados financieros del Condominio del Centro Comercial I. T. C. No se le puede obligar a acatar una decisión basada en una causa falsa o ilícita, tal y como lo establece el artículo 1.157 del Código Civil. La demandada, no ha pretendido interpretar el documento de condominio del Centro Comercial I. T. C., a su conveniencia, siempre se ha circunscrito los artículos 3 y 7 del mencionado documento de condominio. La demandada no objetó la alícuota del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) establecida en el documento de condominio de dicho Centro Comercial, sino los cargos indebidos relativos a los gastos de mantenimiento, vigilancia y futuras reparaciones del estacionamiento general descubierto con capacidad de OCHENTA Y UN (81) puestos, los cuales son de cargo exclusivo de los galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5 y del local Nº 7. En los puntos 15, 16, 17, 18 y 19 de los informes presentados por la Administración del Centro Comercial I. T. C., repite de manera inoficiosa los puntos ya presentados en el informe por lo que sostiene todas las observaciones efectuadas en este escrito y vistas las observaciones efectuadas, solicitó declarar sin lugar la demanda.

El 22-02-2012, este Tribunal acatando el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes a la conciliación en la presente causa, fijando para ello las 10:00 a.m. del día 28-02-2012 y en esa oportunidad dejó constancia que no se llegó a ningún acuerdo en la presente causa, por la que la misma continua su curso normal.

El 09-03-2012, el Tribunal recibió la actuación del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, mediante Oficio Nº 12-066 con sus anexos, en el que se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante el 17-10-2011. Admitió la caución ofrecida y ordenó levantar la medida de embargo decretada sobre el galpón identificado con el Nº 6, situado en el Centro Comercial I. T. C., quedó confirmado el auto dictado en fecha 11-10-2011 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 19-03-2012, el Tribunal ofició al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo conducente y el 23-03-2012, se recibió oficio Nº 073/2012, emanado del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual indicó que se estampó la nota marginal correspondiente a la suspensión de la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble descrito.

El 10-04-2012 la abogada de la demandada pidió al Juez abocarse al conocimiento de la causa y el Juez se abocó el 17-05-2012.

El 22-05-2012, el Alguacil consignó Boleta de Notificación a la demandante, firmada por su apoderado judicial. El 30-05-2012, la abogada de la demandada, se dió por notificada del abocamiento del Juez. El 11-07-2012, la abogada de la demandada, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidas así las etapas del proceso, en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa que la ciudadana L.B.D.L., en funciones de Administradora del Condominio del Centro Comercial I. T. C., demandante en este asunto, demandó a la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS, C. A., representada por su Director Gerente el ciudadano R.H.B.J., todos identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

El libelo de demanda, indicó que la demandada dejó de pagar en forma completa o integralmente la cuota de condominio correspondiente al Centro Comercial I. T. C. del galpón Nº 6, habiendo descontado unilateralmente los pagos correspondientes a las cuotas de condominio desde el mes de mayo del año 2009 hasta el mes de octubre del año 2010, la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.114,95) y el demandante solicitó embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el Centro Comercial I. T. C., cuyos datos de registro y ubicación se encuentran mencionados en autos. El Embargo Ejecutivo fue decretado por este Juzgado el 08-02-2011. La demanda fue admitida el 08-02-2011. La demandada presentó escrito de contestación el 17-02-2011 y alegó el contenido del artículo 7º del Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C., en el cual le corresponde al Galpón Nº 6º un porcentaje de condominio de treinta y ocho unidades con cero centésimas por ciento (38,00%) y el precio fijado al inmueble, no puede constituir en ningún momento base alguna para la alteración o modificación de los porcentajes de condominio, los cuales son definitivos. Por cuanto, los puestos de estacionamiento asignados al galpón número seis (6) tienen una entrada independiente con frente a la carretera 1, los gastos inherentes a su mantenimiento, vigilancia y futuras reparaciones serán a cargo del propietario del referido galpón. Por lo que respecta al estacionamiento general descubierto con capacidad para ochenta y un (81) vehículos, los gastos inherentes a su mantenimiento, vigilancia y futuras reparaciones serán con cargo exclusivo a los galpones uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y local número siete (7), en proporción a el número de puestos asignados por este documento a cada uno de dichos inmuebles. Así las cosas, quien aquí juzga revisó el documento de condominio del Centro Comercial I. T. C., y en su artículo séptimo se aprecia que los porcentajes de condominio son definitivos y en este mismo sentido se denota que al galpón número 6 se le atribuyó una alícuota de condominio del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del valor total de los gastos comunes. Con la exposición anterior, se indica que el Reglamento de Condominio cumple con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En virtud de lo antes expuesto, quien juzga observa que el Documento de Condominio es un contrato suscrito por los propietarios de un inmueble sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal siendo esta de orden público, por lo cual no puede ser relajado por los obligados y deben estos cumplir taxativamente en lo allí previsto, tratándose en el presente asunto de la obligación que tiene el demandado de efectuar el pago del porcentaje de condominio atribuido al Galpón número seis (6). En tal sentido, este Tribunal observa que se trata de dos conceptos diferenciados, áreas de uso exclusivo y áreas comunes, por una parte se encuentra el importe atribuido al Galpón Nº 6, que obedece al porcentaje señalado por el Documento de Condominio, por otra parte se puede apreciar que el estacionamiento general descubierto con capacidad para ochenta y un (81) vehículos, es de uso exclusivo de los galpones 1, 2, 3, 4, 5 y 7., lo que no quiere decir que le sea permitido a la demandada, reducir unilateralmente la cuota que le corresponde pagar por concepto de condominio, por lo que si le fuere permitida esta circunstancia a la demandada, de calcular y pagar el monto que considere adecuado, descontando los montos que no estime como parte integrante de su obligación de contribuir con el mantenimiento general del inmueble, se entraría en una situación de inseguridad jurídica que facultaría a cualquier persona desconocer las cuotas o montos de condominio que le corresponda pagar y unilateralmente decidir cual es el monto a pagar, por cuanto los montos correspondientes a las cuotas de condominio conforman los gastos comunes de un inmueble, que deberán ser pagados por los condóminos, es decir por los copropietarios conjuntamente en forma proporcional conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se declara.

Ahora bien por cuanto el Documento de Condominio deviene de la Asamblea de Propietarios y obtiene su fuerza y vigor de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal señala que en el presente asunto se debe cumplir cabalmente, por parte de los obligados, todo lo dispuesto en el Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C. En consecuencia, se desestima el argumento planteado por la demandada al realizar cálculos y descuentos de manera unilateral de las cuotas de condominio correspondientes, desde el mes de Mayo del año 2009, hasta el mes de Octubre del año 2010, por no ser ésta la vía idónea para obtener la satisfacción de su pretensión y en consecuencia debe considerarse tal actuación como por ser contraria a derecho y así se decide.

El demandante reprodujo el mérito favorable de los autos. En referencia a su escrito de pruebas presentado, específicamente el texto del documento de condominio del Centro Comercial I. T. C., en su artículo 7º, donde se señala que al galpón Nº 6, le corresponde un porcentaje del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), sobre los gastos comunes. A esta probanza se le da pleno valor probatorio por ser el Documento de Condominio de orden público y que el mismo deriva de una normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y así se decide.

El demandante presentó los estados de cuenta o relaciones de gastos acompañados al libelo de demanda, que demuestran el incumplimiento de la demandada de su obligación de pagar el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de los gastos comunes del centro comercial, en su condición de copropietaria del mismo. Se valora y se aprecia la prueba por cuanto se desprende de la declaración de la propia demandada en su escrito de contestación que recalculó todas y cada una de las relaciones de gastos y reservas certificadas por la Administración del Centro Comercial I. T. C., correspondientes al período de Octubre del año 2007, hasta Diciembre del año 2010, ambos inclusive, conforme al Documento de condominio y su reglamento. Se aprecia de igual manera como la demandada eliminó los siguientes gastos: Vigilancia Diurna, Portero, Limpieza y Mantenimiento Reparaciones, Cobranzas Judiciales, Fondo de Reserva, por otra parte, la demandada aceptó, como gastos comunes en espera de una respuesta por parte de la Administración del Condominio, los correspondientes pagos efectuados a Asociación Cooperativa JJ Sensación R. L., a J.L., Cuentas por Cobrar Condóminos. En ese mismo sentido, la demandada descontó del total del monto de facturación desde octubre del año 2007, hasta diciembre del año 2010, la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.516,38), por considerarla improcedente en su cobro. Quien juzga, al observar que la demandada decidió descontar del monto de la facturación, las cantidades antes señaladas desaplicó lo establecido en el Documento de Condominio en su artículo 7º, por lo cual es forzoso para este Tribunal valorar plenamente la prueba promovida por la demandante por cuanto en ello se evidencia el monto de lo adeudado y no le es permisible a la parte demandada de manera unilateral realizar cálculos y hacer pagos a la cuota de condominio conforme a sus propias estimaciones, siendo que si la parte demandada no estaba de acuerdo con la cuota cobrada, debió ejercer sus derechos mediante las acciones judiciales previstas en la ley y así se declara.

En relación a la fotografía del plano aéreo del Centro Comercial I. T. C., consignada el Tribunal desestima la misma por ser impertinente ya que nada aporta al proceso, por cuanto la pretensión del demandante es por Cobro de Bolívares, en el cual la fotografía presentada no guarda relación con el objeto de la pretensión y así se decide.

El demandante invocó a su favor el contenido del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser de orden público, se admite la misma y así se declara.

El demandante, solicitó la prueba de Inspección Judicial la cual fue efectuada desestimándose la misma por impertinente, ya que no aporta nada al proceso, en virtud que la pretensión de la demanda es por Cobro de Bolívares y la ubicación que ocupa el Galpón número 6 dentro del Centro Comercial I. T. C., por lo que quien aquí decide, observa que nada tiene que ver aportar en el p.d.C.d.B. cursante en el presente asunto y así se declara.

En cuanto a la promoción de los testigos presentados por la parte demandante y en específico el ciudadano A.A.G.S., quien juzga observa que el mencionado ciudadano es Presidente de la Junta Directiva del Centro Comercial I. T. C., por lo que se desecha su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para ser testigo por cuanto el cargo que ostenta puede tener interés en las resultas del juicio y así se decide.

En referencia a la declaración Testimonial del ciudadano M.D.C.D.P., es preciso señalar que el mencionado funcionario indicó que es Vicepresidente de la Junta Directiva del Centro Comercial I. T. C., por lo que se desecha su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para ser testigo, por cuanto el cargo que ostenta pudiera tener interés en las resultas del juicio y así se declara.

La declaración testimonial de la ciudadana K.Y.S.B., es desechada la misma por su no comparecencia y así se decide.

En relación a la declaración testimonial del ciudadano JAIKER DE J.R.R., se desecha su declaración por ser trabajador de la empresa demandante, tal como lo indicó el testigo en su respuesta a la Primera pregunta, en consecuencia por el trabajo que dice tener, es dependiente de la demandante al contestar la primera repregunta señaló que quien le contrató fue la Administradora del Centro Comercial, es decir, la demandante, en tal sentido, es considerado incapaz para ser testigo por el cargo que dijo tener, este juzgador acata lo indicado por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desechando el testigo presentado y podría tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio y así se decide.

En relación a la declaración testimonial del ciudadano F.R.T.P., se desecha su declaración por ser trabajador de la empresa demandante, tal como lo indicó el testigo en su respuesta a la segunda pregunta, en consecuencia por el trabajo que dice tener, este juzgador acata lo indicado por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desechando el testigo presentado y podría tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio y así se decide.

En relación a la declaración testimonial del ciudadano EDIDSON J.M.M., se desecha su declaración por ser trabajador de la empresa demandante, tal como lo indicó el testigo en su respuesta a la segunda pregunta, en consecuencia por el trabajo que dijo tener, este juzgador acata lo indicado por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desechando el testigo presentado y podría tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio y así se decide.

La declaración testimonial del ciudadano C.J.V.A., es desechada la misma por su no comparecencia y así se decide.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano F.A.M., se da pleno valor probatorio por cuanto la misma no es contraria a derecho y esta Instancia considera ajustada a lo planteado en el presente procedimiento a la misma y así se declara.

En relación a la declaración testimonial del ciudadano C.J.V.A., se da pleno valor probatorio a la misma por cuanto la misma no es contraria a derecho y esta Instancia considera ajustada a lo planteado en el presente procedimiento a la misma y así se declara.

De igual manera la parte demandada presentó en su escrito de pruebas, copia certificada del Documento de Condominio y su Reglamento, señalando que el artículo séptimo del mencionado documento, contiene una excepción referida a los gastos de mantenimiento vigilancia y futuras reparaciones del estacionamiento. En relación a este asunto quien juzga interpreta que de lo indicado por el artículo 7 del Documento de Condominio se debe tomar en cuenta al Galpón número seis (6), le corresponde pagar el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), de los gastos comunes y los gastos referidos en el artículo 7º del documento de condominio establece esta obligación distinta a las obligaciones establecidas en la primera parte del mencionado artículo. Ahora bien, esta instancia interpreta el artículo 7º del Documento de Condominio y determina que se trata de dos circunstancias diferentes; por una parte se encuentran los gastos de mantenimiento, vigilancia y futuras reparaciones del estacionamiento general descubierto con capacidad para ochenta y un (81) puestos, que son a cargo exclusivo de los galpones uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y del local comercial siete (7), en proporción al número de puestos asignados por el mencionado documento a cada uno de dichos inmuebles y otra circunstancia muy distinta es que al galpón número seis (6) propiedad de la demandada, le corresponde pagar el equivalente al TREINTA Y OCHO PORCIENTO (38%) del condominio de manera definitiva e independiente de las reparaciones de mantenimiento, vigilancia y reparaciones futuras del estacionamiento ya descrito. En este mismo orden de ideas, este Tribunal establece que la parte demandada en su condición de propietaria del galpón número seis (6) del Centro Comercial I. T. C., debe pagar el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), de los gastos de condominio y no le esta permitido realizar unilateralmente descuentos de las cuotas de condominio atribuidas a dicho galpón ni hacer recálculos de las cuotas de gastos atribuidas al condominio, por cuanto esta es una facultad y atribución de la Administración del Centro Comercial I. T. C. y así se declara.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada se menciona que los ciudadanos M.D.C., A.A.G.S., V.R.D.C., J.M., E.F. en representación del Banco Exterior, L.M.B.D.L., JAIKER DE J.R.R., F.A.H.P.. Se advierte que esta Instancia se pronunció sobre los mismos en el análisis de las pruebas de la parte demandante manteniendo el mismo criterio al respecto y así se declara.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano F.A.H.P., se desecha su declaración por haber declarado que es trabajador de la empresa demandante, tal como lo indicó en su respuesta a la primera pregunta, pudiera tener interés en las resultas del juicio y así se declara.

La abogada de la demandada señaló que su contraparte presentó un informe el 11-07-2011, en el cual ofreció prestar su colaboración de la experticia contable acordada, por su parte la abogada de la demandada en esa misma fecha, impugnó y se opuso al mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se opuso a las pruebas presentadas por la Administradora del Condominio del Centro Comercial I. T. C., por tratarse de documentos privados presentados extemporáneamente, sin el correspondiente control de prueba debido a la imposibilidad de verificar la autenticación de los mismos, quien juzga aprecia que el lapso probatorio venció en fecha 06-07-2011, por lo tanto declara extemporánea la presentación del informe por parte de la demandante en este proceso y en esas circunstancias no se valoran las mismas y así se decide.

El 08-08-2011, la Experto Contable agregó al expediente su Informe de Experticia Contable el cual fue objetado por la demandante, al aplicar por analogía a una Administradora de Condominio las normas establecidas en el Código de Comercio, por cuanto los condominios se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal. El abogado de la demandante impugnó la experticia contable presentada por la Experto Contable, indicando que se extralimitó en el objeto realizando una auditoria que no se le pidió, solo se le solicitó que desglosara y detallara los ingresos y gastos de octubre de 2007 hasta diciembre de 2010 sobre los puntos 1º al 4º y sus literales a, b y c, contenidos en los libros contables y los soportes de los mismos de la contabilidad del condominio del Centro Comercial I. T. C., indicó que el Informe debió ceñirse a lo expresado en la Ley. El abogado de la demandante denunció la temeridad y mala fe del experto contable y falta de exposición de los hechos de acuerdo con la verdad y a la observación de la contabilidad, tal como lo expresa en sus conclusiones la experto contable. La abogada de la demandada también presentó observaciones a las objeciones presentadas por la demandante al informe de la experticia contable efectuada en los libros y los soportes contables (Libros Diario, Mayor, Inventario, por la Administración del Centro Comercial I. T. C.), igualmente solicitó el pronunciamiento del Juez si estima fundada la impugnación efectuada contra la prueba de Experticia Contable presentada por la Administración del Centro Comercial I. T. C., en este particular quien juzga observa que la Experticia Contable no aporta nada al proceso, por cuanto este juicio se planteó con la finalidad de resolver un asunto relacionado al Cobro de Bolívares y no se trata de un procedimiento de Rendición de Cuentas del Condominio del Centro Comercial I. T. C., lo que a todas luces evidencia, por parte de la demandada, la elección errónea del medio probatorio propicio para defender su pretensión, toda vez que siendo éste un asunto referido al cobro de bolívares, es decir, la única obligación que tiene quien alega haber cumplido el pago de una deuda es demostrar la realización de dicho pago, por lo tanto se declara impertinente y así se decide.

En cuanto a la Reconvención, este Juzgador observa que al haberse desistido del mismo en su oportunidad, nada de lo indicado en ese escrito es considerado en el presente fallo y así se decide

DECISION

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 12 en fecha 26-03-1996. Ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representado por su Administradora la ciudadana L.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.361, según Asamblea de condominio del Centro Comercial, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de julio del año 2010, bajo el Nº 65, Tomo 75, contra la Firma Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-09-2000, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente el ciudadano R.H.B.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.663 y de este domicilio. Se ordena a la parte demandada a pagar PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 80.114,95) por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de mayo del año 2009, hasta el mes de Diciembre de 2010. Se ordena igualmente a la demandada pagar las cuotas de condominio que se causaron durante el presente juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor de su representada. SEGUNDO: Se condena a la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., a pagar de las cuotas de condominio que se causaren durante el presente juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL I. T. C. TERCERO: Se condena la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Luís Fernando Martínez Arocha

La Secretaria Accidental

Abg. L.S.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Accidental

Abg. L.S.

LFMA/LS/Icb

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