Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

Nuevo: Nº Exp. 12-0437

Antiguo: Nº Exp. AH1B-V-2003-000044

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, constituido por documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Baruta, el diez (10) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 5, folio Nº 24, Tomo 18 del protocolo 1º, autorizado por el Consejo de Administración del veintiséis (26) de agosto y cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).-

APODERADOS JUDICIALES: AURA BOCCHECIAMPE, G.E.A.G. y O.E.B.A. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.960, 49.602 y 77.990, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYAHIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 124, Tomo 226-A-Pro.

DEFENSOR JUDICIAL: O.J.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 101.864.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presenta causa mediante demanda de fecha (30) de septiembre de dos mil (2003), por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguida por CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYAHIBE C.A, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor); conociendo de la presente causa el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto dictado el catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma de demanda presentado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció al respecto admitiendo dicha reforma en fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). Asimismo ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda.

En fecha cinco (05) de mayo del dos mil cuatro (2004), el alguacil consignó diligencia manifestando la imposibilidad de lograr la citación del demandado.

En horas del día dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004), se libro cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados a los autos, los ejemplares de prensa en fecha quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004).

En fecha seis (06) de junio del dos mil cinco (2005), el tribunal designó defensor ad-litem al abogado O.J.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 101.864, el cual fue notificado de dicha designación el día veintisiete (27) de julio de ese mismo año, quien compareció ante el Tribunal a los fines de aceptar el cargo en esa misma fecha, donde juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa, siendo agregados a los autos en fecha tres (03) de noviembre del dos mil cinco (2005).

En ese mismo orden de ideas, el día diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos C.A.B. y L.G. DE ZAMBRANO actuando en su carácter de directores principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYAHIBE, C.A., asistidos por la abogada M.I.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.975, donde se dieron por citados y consignaron un escrito solicitando la nulidad y reposición de la causa al estado correspondiente a la citación de la demandada.

En fecha veinte (20) de abril del dos mil siete (2007), compareció el apoderado judicial de la parte accionante, acto en el cual solicitó al tribunal dictara sentencia.

Asimismo, en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil ocho (2008), compareció ante el tribunal el abogado O.E.B.A., ampliamente identificado en autos, mediante diligencia solicitó al tribunal dictara sentencia en la presente causa.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa acordó remitir el presente expediente mediante oficio Nº 021762-12, en cumplimiento de la resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo este juzgado en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) dando cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) se dejo constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició por una acción por cobro de bolívares incoada por CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD TAMANACO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYAHIBE, C.A. Dicha acción fue fundamentada en el hecho de que la actora ha efectuado múltiples gestiones de cobro a la demandada, las cuales han resultado infructuosas por lo que procedió a ejercer dicha acción para que la accionada pague la cuota proporcional respectiva al condominio de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco. Ahora bien del análisis exhaustivo de las actas contenidas en el presente expediente se presume que desde el diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes ejecutaran ningún acto en el proceso, dando lugar a la perención de la instancia. Sin embargo quien aquí decide considera prudente realizar el correspondiente estudio, para tener la certeza si efectivamente se configuro la perención de la instancia.

En referencia a lo antes mencionado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y dicho criterio lo mantiene Máximo Tribunal de Justicia declarando que:

… Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina, que esta es una forma anormal de terminación del proceso. Es claro que al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Exp. AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos:

“…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.

Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”

De igual manera, considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 909, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha cinco (05) de mayo del dos mil cuatro (2004), el alguacil consignó diligencia manifestando la imposibilidad de lograr la citación del demandado, razón por la cual el tribunal ordeno la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el tribunal en virtud de salvaguardar el derecho al debido proceso, designo como defensor ad litem al abogado O.J.M.R., el cual acepto el cargo y procedió a darle contestación a la demanda. Ahora bien, posterior a dicho acto, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la abogada M.I.Z.. La cual mediante diligencia se dio por notificada, siendo lo correcto por citada y solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado correspondiente a la citación, alegando que la parte actora promovió un domicilio procesal erróneo, ya que si es cierto que dichas oficinas señaladas como domicilio procesal son propiedad de la demandada no constituyen su morada, oficina o negocio, como tampoco lo son de sus directores principales. Es por lo que a su decir en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos esenciales del acto de citación por carteles, como lo es la fijación del cartel de emplazamiento en la morada, oficina o negocio del demandado, constituyendo este hecho una violación flagrante de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. Motivado en lo anteriormente explanado solicito la nulidad de los actos

En este sentido quien aquí decide, considera prudente acotar que con la primera asistencia al juicio del demandado, es decir en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil seis (2006), cuando se da expresamente por “citado”; y a su vez solicito la reposición de la causa, con dicha comparecencia quedo formalmente citado de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que el demandado podrá darse por citado personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario, lo que genero la trabazón de la litis, oportunidad esta que le dio lugar al demandado para que dentro de los 20 días de despacho siguientes diera contestación a la demanda o alegara cuestiones previas, situación esta que no fue realizada; por lo que a criterio de este juzgado, se hace innecesaria la reposición de la causa en lo referente a la citación siendo que con la comparecencia del demandado el acto relativo a la citación logro el fin para el cual estaba destinado.

En este sentido, para mayor ilustración se hace necesario traer a colación lo pautado en el aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

… En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

Es por ello que en el caso sub examine, al haber quedado formalmente citada la parte demandada no se dio el supuesto contenido en la norma para que proceda la reposición de la causa ya que el acto logro el fin para el cual estaba destinado, como lo es en este caso la citación de la parte demandada.

Es por todo lo anteriormente explanado que esta juzgadora concluye que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil ya que se observo que desde el (19) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual compareció la parte demandada, dándose por citado y a su vez solicito la reposición de la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes ejecutaran ningún acto que impulsara el proceso Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYAHIBE, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. A.A.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM de la tarde, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. A.A.

Nuevo: Nº Exp. 12-0437

Antiguo: Nº Exp. AH1B-V-2003-000044

ANB/AA/Cjgms.-

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