Decisión nº 208-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Expediente N° 2021

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

Vistos

.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO P.M. 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1986, bajo el N° 30, tomo 12, del protocolo primero.

DEMANDADA: H.E.O.R. y M.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.774.890 y 9.780.445, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre la profesional del derecho YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO MORO 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, antes identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA contra los ciudadanos H.E.O.R. y M.A.G.C., antes identificados; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

Con fecha 29 de abril de 2010, la profesional del derecho Yiletza Corzo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.643, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

En fecha 26 de mayo de 2010, la profesional del derecho Yiletza Corzo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.643, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

Con fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano F.C., actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que le fue infructuosa la citación de la parte demandada.

Con fecha 11 de octubre de 2010, los ciudadanos H.E.O.R. y M.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.774.890 y 9.780.445 ambos de este domicilio, partes demandadas en el presente juicio, asistidos por la profesional del derecho M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 58.036, presentaron escritos en los siguientes términos:

...Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente juicio, convenimos en la presente demanda, intentada en nuestra contra por el Condominio del Edificio P.M. 3 del Conjunto Residencial El Pinar, ubicado geográficamente en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., parte actora en el presente juicio y ampliamente identificado en las actas del expediente, por ser cierto los hechos narrados en la misma, por cuanto adeudo al referido Condominio los conceptos especificados en el libelo de la demanda, más las cuotas ordinarias que se han vencido hasta el mes de octubre de 2010, todo lo cual alcanza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.498,00), incluyendo los gastos judiciales y honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio. Ahora bien ciudadano Juez, a objeto de dar por terminado el presente juicio, ofrecemos pagar a la parte actora la cantidad adeudada, más las costas procesales y honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio de la siguiente forma: entregamos en este acto a la Apoderada judicial de la parte actora la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), y el saldo deudor es decir, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.448,00) que nos comprometo a pagar en dos (2) partes mensuales y consecutivos, siendo la primera de ellas el día 08 de Noviembre del 2010, por un monto de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.448,00); y la segunda el día 08 de diciembre de 2010, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mas el mes de noviembre de 2010, para la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados.- De igual manera convenimos expresamente en que la falta de pago de una de las mensualidades aquí establecidas, dará derecho a la parte actora a proceder a la ejecución Judicial del presente Convenio y solicitar en consecuencia la sustitución de la medida de Prohibición de enajenar y gravar por la de Embargo Ejecutivo, sin necesidad de notificación alguna. Así mismo convenimos que en caso de ejecución judicial el remate del inmueble objeto de la medida se haga con la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo del mismo sea practicado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa y el embargo sea decretado por el doble de la cantidad adeudada más los meses que se siguieren venciendo y que se hagan exigibles durante el curso del proceso hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados. Y yo, YILETZA CORZO SANCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° personal número V-7.779.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 37.643, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del Condominio del Edificio P.M. 3, del Conjunto Residencial El Pinar, carácter que se evidencia del instrumento Poder agregado a las actas del expediente expongo: Acepto en nombre de mi representada el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada, y pido al Tribunal se mantenga vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento del presente convenio.- Finalmente, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo aquí establecido. Justicia. Maracaibo a la fecha de su presentación.

. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos H.E.O.R. y M.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.774.890 y 9.780.445, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 58.036, se allanaron en el crédito demandado e hicieron en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en lo peticionado en el escrito libelar; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de auto composición procesal, celebrado por los ciudadanos H.E.O.R. y M.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.774.890 y 9.780.445, respectivamente, en fecha 11 de octubre de 2010.

2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo aquí establecido.

3) Se mantiene vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de mayo de 2010.

Se deja constancia que la parte demandante CONDOMINIO DEL EDIFICIO P.M. 3, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, identificado ut supra, estuvo representado por los profesionales del derecho YILETZA CORZO SANCHEZ y M.U.S., inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 37.643 y 58.036, respectivamente, y que la parte demandada ciudadanos H.E.O.R. y M.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.774.890 y 9.780.445, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 58.036.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. J.P.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 208-2010

EL SECRETARIO TEMPORAL,

WCG/agra.-

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