Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

SOLICITANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAIMA, ubicado en la Avenida Beethoven con 3era. Transversal, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: E.C.R. y L.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.899 y 31.357, respectivamente.

NOTIFICADA: INVERSIONES SELASOR 39, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 20 de julio de 1995, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 219-A-Pro., e identificado con el Registro de Identificación Fiscal Nro. J-30230585-6, en la persona de su Directora Gerente, ciudadana MIRTILIA YOBEIDA R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA NOTIFICADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CLAUSURA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2013-007528

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud mediante escrito, presentado en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión, ordenando el emplazamiento de la notificada, a los fines de su comparecencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.

En fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2013), compareció el apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa.

En fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva a los fines que el Alguacil al cual le correspondiera, practicara la citación a la notificada.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), compareció el apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.

En fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano D.V., en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia dejó constancia de las resultas de la citación, manifestando que fue imposible la práctica de la misma.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció el apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de insistir en la citación personal.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó el desglose de la compulsa.

En fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano D.V., en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar.

En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), el Secretario de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó la clausura del sitio de marras.

En fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó la clausura del sitio de marras.

En fecha 10 de junio de 2014, compareció el apoderado judicial del solicitante y consignó escrito a manera ilustrativa.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alegó el solicitante, que mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 17 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro 2009.3457, asiento registral Nro. 1, matriculado con el Nro. 241.13.16.1.2797, correspondiente al libro de folio real del año 2009, consta que INVERSIONES SELASOR 39, C.A., ya identificada, representada por su Directora Gerente MIRTILIA YOBEIDA R.R., antes identificada, adquirió ilegalmente parte del área común del Edificio Paraima, identificado de la siguiente manera: “Un inmueble constituido por un (01) estacionamiento y depósito ubicado en la planta baja del Edificio Paraima, el cual se encuentra situado en la Av. Beethoven con 3era. Transversal, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Expresó, que según el mencionado documento de compra-venta el área y linderos vendidos son: “El estacionamiento y depósito objeto de dicha venta, tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta metros con cincuenta y un decímetros cuadrados (280,51 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con fachada norte del Edificio; SUR: Colinda con la fachada sur del Edificio; ESTE: Colinda con la fachada este del Edificio y con vía de acceso de entrada y salida de vehículo automotores; y OESTE: Colinda con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble está integrado por las siguientes dependencias: Un (1) área de estacionamiento y un (1) depósito. El estacionamiento y el depósito objeto de la compra-venta le corresponde un porcentaje de condominio de catorce punto veintiún por ciento (14,21%) sobre las cargas de la comunidad de propietarios”.

Destacó, que igualmente se señaló en el documento de compra-venta que dicho inmueble se encuentra identificado con el número de catastro 153111A10401312PB01, el cual fue asignado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho bien fue vendido conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley vigente de Propiedad H.c.e. el documento de condominio respectivo, el cual se encuentra protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nro. 50, Folio 291, del Tomo 6, Protocolo de Trascripción, quedando el mueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.272, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, siendo este documento anteriormente registrado en fecha 26 de agosto de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 17, Protocolo Primero.

Arguyó, que la empresa NEGOCIOS E INVERSIONES I NEINCA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 3 de agosto de 2007, bajo el Nro. 27, Tomo 82-A-Cto, identificada en el Registro de Información Fiscal Nro. J-29464809-6, dio ilegalmente en venta a INVERSIONES SELASOR 39, C.A., antes identificada, un área de estacionamiento y depósito que pertenecen a las áreas comunes del Edificio Paraima.

Destaca que del documento de venta, se hace evidente al leer los linderos que la supuesta área vendida donde se encuentra el estacionamiento y depósito descritos, que tiene los mismos linderos del propio Edificio, ya que como lo expresa el documento los mismos colindan con el edificio.

Asimismo señaló, que los linderos expresados en el mencionado documento de venta, son falsos, toda vez que un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2) no puede tener los mismos linderos de la parcela total que tiene 1.010,74 metros cuadrados, y de la cláusula séptima, se evidencia que tiene un área de construcción (área cubierta) de 516,20 metros cuadrados; y que de la cláusula décima quinta del documento, constan los mismos linderos descritos en el documento ilegal de compra-venta antes mencionado y se desprende de ésta que se lee: “(..) área de estacionamiento y depósito con 280 metros cuadrados (...)”.

Arguyó, que consta de copia certificada del expediente administrativo del Edificio Paraima, que cursa en el archivo de la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, del cual consignó copia certificada de las actuaciones solicitadas, que ésta expresa lo siguiente: “Del permiso de construcción aprobado por la ingeniería Municipal Nro. “A” 6741, de fecha 16 de diciembre de 1952, y “B” 14226, de fecha 20 de septiembre de 1968, resumen que corre identificado como folio 181 (folio 12 de la copia), se evidencia que los retiros permitidos son los siguientes “Frente: 6 mts, Lateral Derecho: 2,40 mts, Lateral Izquierdo: 2,60 mts, Fondo 3,15 mts (…)”.

Esgrimió, que cualquier estructura construida sobre los retiros es ilegal y por tanto, dicha construcción no está sujeta a uso distinto al común, ni sujeta a disponibilidad por venta o enajenación en forma alguna, por parte de los propietarios del Edificio, por tanto, los retiros son áreas comunes y no sujetas a construcción o a ser disponibles.

Continuó alegando, que consta del expediente administrativo del Edificio Paraima, en Ingeniería Municipal de la Alcaldía Baruta, que en fecha 1º de junio de 2010, la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, mediante oficio administrativo Nro. 924, resolvió ordenar la demolición de una edificación ilegal construida sobre el retiro de Fondo del Edificio Paraima, marcada en plano incluido en la resolución con el Nro. 1, de la resolución en el nivel plantabaja correspondiente.

Recalcó, que consta en copia certificada emitida el 13 de marzo de 2013, por la Secretaría Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda la Resolución Nro. DA-J-DIM-2011-022, de fecha 20 de septiembre de 2011, que el Alcalde del Municipio Baruta ratificó la orden de demolición decretada mediante Resolución 924, del 01 de junio de 2010, y ratificada por la Resolución 1372, de fecha 24 de agosto de 2010.

Alegó que no solamente es ilegal la construcción mencionada, por no haber cumplido las variables urbanas conforme a lo determinado por la Alcaldía de Baruta en sus decisiones, si no que por ser ilegal y sujeta a demolición, no puede ser utilizada para ningún propósito legal, siquiera para guardar cosas viejas. El uso que se le da a este supuesto depósito, es contrario a las decisiones citadas y no cuenta con patente de uso, ni permiso de habitabilidad.

Por otro lado destacó, que el inmueble no solamente ha sido demolido, sino que está siendo utilizado indebidamente. El uso que se le ha dado a dicha construcción ilegal, además, es contrario a la paz vecinal, y su ocupación por los supuestos propietarios y visitantes causa muchas molestias, por ruido y desorden, a cualquier hora del día y noche.

Así, a pesar que la Alcaldía del Municipio Baruta ha emitido orden de demolición firme, sobre la construcción ilegal realizada sobre el retiro del inmueble, no se ha podido lograr que por vía amistosa, los que utilizan dicha construcción, demuelan voluntariamente la misma. Actualmente, dicha construcción es utilizada como lugar de reuniones, oficina, taller mecánico de motocicleta, y lugar de fiesta en algunos casos y pese a los múltiples requerimientos de los vecinos y la orden de la Alcaldía, no se ha logrado que desocupen y demuelan dicho local para el cese del uso ilegal y las perturbaciones a los vecinos.

Fundamentó la demanda en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En el petitorio, solicitó al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que notifique por boleta dejada de la presente solicitud de clausura a cualquier persona natural o jurídica que se encuentre en la construcción ilegal a ser demolida, y por tanto la paralización de cualquier actividad o uso de la construcción ilegal objeto de demolición.

SEGUNDO

Que pasados los tres días de ley, sin que se acredite la legalidad del uso, solicita que el Tribunal decrete la clausura de dicha construcción, y por tanto, la paralización de cualquier actividad o uso de la construcción ilegal objeto de demolición.

TERCERO

Solicitó al Tribunal, a los fines de ejecutar y garantizar el fiel cumplimiento del decreto de clausura y por tanto, de paralización de actividades, ordene su ejecución, el Jefe de la Policía del Municipio Baruta, ente encargado de la seguridad del Municipio, con la orden de mantener vigilancia permanente evitando que los supuestos dueños o cualquier tercero, pueda utilizar la construcción ilegal en el futuro, en contravención a la orden del Tribunal.

Estimaron la presente demanda en un valor de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), equivalentes a DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.700,00).

DEL MATERIAL PROBATORIO

Conjuntamente con el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el solicitante consignó:

• Inserto a los folios 10 al 12, corre instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2013, bajo el Nº 02, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido, ni tachado por la notificada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los abogados en el presente juicio; y así se declara.

• Inserta a los folios 14 al 16, cursa copia fotostática del libro de Actas de la Asamblea de Propietarios del Edificio Paraima. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado por la notificada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la legitimidad de los solicitantes para acudir ante este Órgano Jurisdiccional; y así se declara.

• Inserto a los folios 17 al 24, cursa documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 2009.3457, asiento registral Nro. 1, matriculado con el Nro. 241.13.16.1.2797, correspondiente al libro de folio real del año 2009. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido, ni tachado por la notificada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos, que la sociedad mercantil NEGOCIOS E INVERSIONES I- NEINCA, C.A., a través de apoderada especial dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES SELASOR 39, C.A., un bien inmueble constituido por un (1) estacionamiento y depósito, ubicado en la planta baja del Edificio Paraima, con una superficie de doscientos ochenta metros con cincuenta y un decímetros cuadrados (280,51 m2); y así se declara.

• Insertas a los folios 25 al 46, cursan copias simples de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 17, Protocolo Primero. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la notificada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos, que existe un documento de condominio del Edificio Paraima, legalmente constituido que reúne las medidas, linderos, derechos y obligaciones que tienen los condóminos sobre el inmueble; y así se declara.

• Insertas a los folios 47 al 85, corren copias certificadas del expediente administrativo del Edificio Paraima, que cursa en el archivo de la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado por la notificada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que existe expediente que reúne inspecciones realizadas y pronunciamientos por parte de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del mismo Municipio y del Síndico Procurador Municipal, que solicita la ejecución de la Resolución Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, que ordena la demolición de la estructura de marras; y así se declara.

• Inserta a los folios 86 al 99, copias certificadas emitida el 13 de marzo de 2013, por la Secretaría Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de la Resolución Nro. DA-J-DIM-2011-022, de fecha 20 de septiembre de 2011. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte notificada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que existe Resolución Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, que ordena la demolición de la estructura de marras; y así se declara.

II

CONSIDERACIONES DE MÉRITO

A grosso modo, observa quien aquí sentencia, que la presente solicitud de Clausura, discurre contra INVERSIONES SELASOR 39, C.A., por levantar una edificación con fines comerciales, en área de estacionamiento y depósito ubicado en la planta baja del Edificio Paraima, el cual se encuentra situado en la Avenida Beethoven con 3era. Transversal, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; la cual no está sujeta a uso distinto al común, ni sujeta a disponibilidad por venta o enajenación en forma alguna, por parte de los propietarios del Edificio, por tanto cuanto pertenece a áreas comunes y no sujetas a construcción o a ser disponibles.

A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente solicitud, es necesario señalar, que la notificada no se hizo presente ni por sí ni por apoderado judicial alguno, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a los fines que presentara a este Tribunal el original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble; y así se establece.

Ahora bien, es preciso para quien aquí decide, relatar un poco sobre la existencia y vigencia de Ley que regule la presente solicitud, toda vez, que a criterio de esta jurisdicente no representa tal figura jurídica una simple solicitud de jurisdicción voluntaria y/o graciosa, sino que constituye un procedimiento que reviste un carácter especial.

De lo anterior, es preciso hacer un recuento sucinto de la legalidad de la presente solicitud, la cual se remonta a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio del año 1983 y Ley Orgánica de Ordenación Urbanística del año 1987, ambas derogadas por la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio de fecha 1º de septiembre de 2005, la cual estableció una vacatio legis de seis (6) meses, a cuyo vencimiento, es decir 1º de marzo de 2006, se publicó la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, también con vacatio legis de seis (6) meses, siendo el 1º de septiembre de 2006, la fecha para su entrada en vigencia, no obstante, en esta misma fecha se publica otra Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, con vacatio legis que daría su entrada en vigencia para la fecha 28 de febrero de 2007; siendo esta última derogada en fecha 27 de febrero de 2007, por la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.

En virtud de lo anterior precisa esta Juzgadora, que aún cuando existe una incertidumbre en cuanto a la existencia o no de Ley que regule la materia, con tendencias que apoyan el vacío legal y otras en contraposición, asumen que debe implementarse la normativa existente en la Ley del año 1987, esta Sentenciadora asume el deber de propugnar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y asume la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.868, en fecha 16 de diciembre de 1987, todo ello, con el propósito de brindar respuesta oportuna al justiciable; y así se establece.

En este orden de ideas, nuestra Carta Magna, dispone:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(Omissis)

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística. (...)

.

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución

. (Negrillas del Tribunal).

Así, de lo anterior se desprende, que aún cuando es una carga del Estado establecer las políticas necesarias para regular las actuaciones en materia urbanística, no es menos cierto que quien aquí conoce de la presente solicitud, debe emitir un pronunciamiento en el caso de marras, conforme a la norma aplicable y para ello, es conveniente traer a colación sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2003 (Caso: C.S.d.R.), que dispone:

(...) La decisión accionada, tal como se señaló precedentemente, es producto de un procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a saber:

Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso

.

En este contexto, debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.

La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, sin perjuicio de los “recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada.

En tal sentido, la naturaleza del procedimiento contenido en los artículos antes citados se resumen en dos supuestos: “i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo”.

Ahora bien, en la solicitud de marras se observa, que la notificada no acudió ante este Órgano Jurisdiccional, para hacer valer mediante documento alguno la legalidad de la construcción ni del uso dado al inmueble, razón por la cual, en atención a la norma, doctrina y jurisprudencia, antes referida, la cual es plenamente acogida por esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectible declararse con lugar la solicitud presentada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAIMA, y en consecuencia, ordenar LA CLAUSURA del establecimiento, que funciona en el inmueble construido en el área de estacionamiento y depósito ubicado en la planta baja del Edificio Paraima, el cual se encuentra situado en la Avenida Beethoven con 3era. Transversal, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de clausura presentada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAIMA, ubicado en la Avenida Beethoven con 3era. Transversal, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, contra INVERSIONES SELASOR 39, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1995, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 219-A-Pro., e identificado con el Registro de Identificación Fiscal Nro. J-30230585-6, en la persona de su Directora Gerente, ciudadana MIRTILIA YOBEIDA R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.589. En consecuencia se ordena:

1) LA CLAUSURA del establecimiento, que funciona en el inmueble construido en el área de estacionamiento y depósito ubicado en la planta baja del Edificio Paraima, el cual se encuentra situado en la Avenida Beethoven con 3era. Transversal, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda;

2) Se libren oficios con copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, a las siguientes autoridades: Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda; Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Jefe de la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda; y 3) La notificación de las partes de la siguiente decisión.

Dada que la presente decisión es considerada de protección inmediata, no hay

condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

Exp. AP31-S-2013-007528

YPFD/AF/Richarson

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