Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VESNA PODUNAVAC R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.821.

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.450.805.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (COBRO DE BOLÍVARES).

EXPEDIENTE Nº: 12-0718.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujo la Junta de Condominio del Edificio Residencias San Ignacio, representada por la Profesional de Derecho ciudadana VESNA PODUNAVAC, contra el ciudadano F.F.S., por “Cobro de Bolívares, dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 30 de enero de 2004, se emplazó a la parte demandada y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

El 12 de Febrero de 2004, El Juzgado de origen, mediante auto decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose despacho y oficio Nº 084-2004, al Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas, designó Depositaria Judicial la Firma La general de Depósitos Judiciales y Perito Avaluador, siendo practicado el embargo por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas el día 03 de marzo de 2004.

El 21 de julio de 2004, el Tribunal de origen dictó auto y acordó librar Primer Cartel de Remate que debería ser publicado en Prensa e instó a la parte actora consignar recaudos antes de ser librado el último cartel de remate, asimismo el 23-07-2004, se ordenó oficiar con el Nº 392-04, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio de Baruta de Miranda, a fin que informe acerca de los gravámenes que pesaran sobre inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2004, el Tribunal de origen dictó auto y se ordenó librar Segundo Cartel de Remate que debería ser publicado en Prensa, siendo librado el tercer cartel el 18 de agosto de 2004, conforme a los artículos 552 y 634 del Código de Procedimiento Civil y el 09 de noviembre de 2006, libró un único cartel de remate y publicar en diario nacional.

En fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado A quo dictó sentencia declararando Primero: pagar a la parte actora la cantidad de Bs.1.689.776.42, recibos de condominio desde agosto del año 1997 hasta el mes de julio de 2003 (ambos inclusive). Segundo: pagar la cantidad de Bs. 119.372.79, por concepto de intereses de recibos de condominio desde agosto de 1997 hasta julio de 2003, (ambos inclusive) a la tasa de interés del 3% anual calculados desde la fecha de su pago hasta el 30 de septiembre de 2003. Tercero: los intereses que se sigan generando desde el 1 de octubre de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Cuarto: corrección monetaria sobre cada uno de los recibos indicados, desde la fecha de admisión de la demanda (30-01-2004) hasta quedar definitivamente firme el fallo y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, el accionado F.F.S., el 16-12-2004, procedió a depositar en la cuenta Nº 01330037201600003677, Banco Federal, perteneciente a la Junta de Co-propietarios de la Residencia San Ignacio, Chacao, la cantidad de Bs. 1.689.776,42, planilla Nº 23911517, y depósito Nº 23911519, la cantidad de Bs. 119.372,79, cancelando recibos de condominio objetos de la demanda; y el 03-12-2004, depositó en el citado Banco, planilla Nº 23911518 la cantidad de 55.509,15, cumpliendo los particulares 3º y 4º de la sentencia referida.

En fecha 09 de diciembre de 2004, el Juzgado de origen, dictó auto en el cual declaró que con los depósitos efectuados por el demandado, se tendrían por cumplidos lo pagos correspondientes a los cardinales primero y segundo de la sentencia definitiva, es decir, Bs. 1.689.776,42, por concepto de recibos de condominios, desde el agosto de 1997 hasta julio de 2003 (ambos inclusive y Bs. 119.372,79, que abarcaría intereses de recibos de condominio a la tasa del 3% anual desde la fecha de su pago hasta el 30 de septiembre de 2003 y no cancelados en los particulares tercero y cuarto, que para dichos montos fue ordenado que los mismos se hicieran mediante experticia complementaria del fallo a través de experto designado, debiendo abarcar los intereses señalados, quedó firme el fallo del 03 de diciembre de ese año, que designó experto contable, estableciéndose que el demandado no dio cumplimiento al fallo señalado porque estaba pendiente la experticia y el demandado fue condenado en costas y debía pagar los gastos del juicio y honorarios de abogados.

En fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado de origen, dictó auto en el cual declaró que la parte demandada no tenía por cancelados los rubros indicados en los particulares tercero y cuarto de la sentencia de fechas 12-11-2004, condenándose en costas, que debía cancelar los gastos del juicio y honorarios de abogados, acordó solicitud de cancelación de los gastos en que incurrió la parte actora por incumplimiento del demandado, hizo saber a la parte actora conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 23 del Código de Abogados deberían ser intimados y sujetos a retasa, acordó de honorarios de abogados, generados, Bs.120.000,00, por concepto de Experticia Contable, practicada por el experto H.J.L.G., Bs. 143.754,00 copia certificada documento propiedad del inmueble del demandado, a efectos de ser practicada medida por el Tribunal Ejecutor, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bs.300.000,00 honorarios profesionales de Perito Avaluador Deposito Judicial, cancelados a B.C. y depositaria judicial General de Depósitos Judiciales C.A., Bs.960.000,00 experticia técnica (avalúo) realizada al inmueble de la parte demandada, Bs. 735.161,60 publicación de carteles de remate.

En fecha 27 de septiembre de 2005 y 25 de enero de 2006, el apoderado judicial de la Depositaria Judicial La R.C. C.A., presentó estado de cuenta, por concepto de deposito judicial encomendado en el proceso, asimismo el 05-04-2006, se notificó del mismo a la parte actora, a fin de aceptar u objetar la misma, de lo contrario quedaría firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada la cuenta definitiva presentada, conforme los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial.

El 08 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., consignó Estado de Cuenta Informativa, y el 16 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó, finiquito de pago por concepto de deposito judicial, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), que deberá ser cancelado por el demandado, por ser un gasto esencial conforme a los artículos 285, 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la apoderada judicial de la mencionada depositaria, otorgó a la parte actora el finiquito de Ley.

En fecha 15 de enero de 2007, fue celebrado acto de remate del inmueble apartamento, Nº 3-3, piso 3, Torre “A”, Edificio Residencias San Ignacio, denominado Ensanche Mohedano, Avenida San I.d.L. (ante Mis Encantos), Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, adjudicándose el bien inmueble a la ciudadana M.S.M.H., solicitó suspensión de las medidas preventivas y ejecutivas que pesaban sobre el bien adjudicado y libren oficios al Tribunal Ejecutor de medidas a fin de la entrega material del bien rematado.

El Tribunal de origen el 18 de enero de 2007, dictó auto cumpliendo con el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, ordenó depósito de cheque consignado por la adjudicataria en la Cuenta Corriente Nº 00070044490000017892, de Banfoandes perteneciente al Tribunal; el levantamiento de las medidas preventivas y ejecutivas identificadas en acta de remate, se proveería por auto separado.

En fecha 19 de enero de 2007, el representante de la parte demandada, consignó poder apud acta, e impugnó las cuentas del titulo informativo consignado por la Depositaria Judicial, solicitó se hiciese entrega a su representado la suma pagada de Bs. 180.500,000,00, de acuerdo a la Ley, se opuso al procedimiento que por diligencia del 18 de enero de 2007, solicitó la actora que fuesen descontados del remate las sumas solicitadas, ratificada el 22-02-2007, asimismo el 24-01-2007, solicitó expedición de cheque a favor de su representado producto del remate.

En fecha 22 de febrero de 2007, el representante legal de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado A quo dictó auto negando las solicitudes de los días 19 de enero y 22 de febrero de 2007, interpuesta por el demandado, concluyendo que la parte demandada debería cumplir íntegramente con el dispositivo de la sentencia, así como gastos de ejecución generados por falta de cumplimiento voluntario de esa parte.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el abogado de la parte demandada solicitó expedición de cheque por la suma de Bs. 180.500.000,00 producto del remate a favor del ejecutado, que no lo hizo valer la parte actora en acto de remate.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, el representante legal de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 28 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo Cuaderno de Incidencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de marzo de 2007, el Tribunal dictó auto en el cual acordó la entrega real y efectiva libre de bienes y personas a la adjudicataria del bien inmueble rematado el 15-01-2007 ciudadana M.M.H., antes citado y suspendió la medida de embargo decretada el 12-02-2004 sobre dicho bien inmueble propiedad del demandado y practicada el 03-03-2004 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas, oficio Nº1314-2007, asimismo el 28 de marzo de 2007, ordenó la tasación de los costos y que el resultado del mismo serian tomados en cuenta para el monto del crédito a favor del ejecutante; igualmente previa deducción del monto de los costos respectivos acordó la entrega del cheque librado contra Banfoandes a nombre de F.F.S., haciendo saber las respectivas deducciones hechas.

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado A quo mediante auto se negó la revocatoria del despacho y oficio de fecha 26-03-2007, negó la apelación formulada el 29-03-2007 por la parte demandada contra el auto de fecha 26-03-2007.

En fecha 07 de mayo de 2007, El Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas, hizo entrega material de un apartamento distinguido con el Nº 3-3, planta baja Nº 3, Torre A, Edificio Residencias San Ignacio, ubicado en Ensanche Mohedano, Avenida San I.d.L., Jurisdicción Municipio Chacao del Estado Miranda, a la ciudadana, decretada por el Juzgado de origen a la ciudadana M.M.H., librándose cartel a la parte demandada.

En diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de oposición a la entrega material de fecha 07-05-07, asimismo la ciudadana X.R.C., hizo oposición a la entrega material del inmueble objeto de controversia.

Por diligencia del 10 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de observaciones, solicitó la reposición de la causa a objeto que se remate sólo el 50% del inmueble objeto de juicio.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado A quo mediante auto declaró que no se puede dar curso a incidencia alguna de oposición de tercero en un proceso ya terminado, que se estaría subvirtiendo formas procesales que rigen la actuación judicial. Conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, apercibió al abogado de la parte demandada abstenerse de interponer defensas infundadas, temerarias o mala fe, obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso y que el mismo no tenía poder para realizar alegato en nombre de la supuesta cónyuge J.M.Q.L. y conforme al numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuar como lo indicado en los artículos citados.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el representante legal de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 16 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo Copias Certificadas de las actas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado A quo mediante auto declaró: 1) respecto que se aplique el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil y suspenda medida de entrega material, el Tribunal nada tiene que decir y ratificó el contenido íntegro del auto de fecha 16-05-2007. 2) En cuanto que se oficie a la depositaria judicial La R.C. C.A., a fin de entregar los bienes muebles propiedad de la ciudadana X.M.R., retirados y llevados a la depositaria en la practica de entrega material, ese Tribunal lo negó por no constar en autos que la referida ciudadana haya aportado facturas o documentos que acrediten la propiedad de los bienes muebles que le pertenecían. 3) en cuanto que se declare la nulidad del acto de remate por cuanto se evidenció al folio 11 de la pieza principal, que el inmueble objeto del mismo pertenecía al demandado y a su cónyuge J.M.Q.L., ya se emitió pronunciamiento, siendo ratificado en este auto, señaló al solicitante que en los folios 11 al 17 ambos inclusive, copia del documento que otorgaba la propiedad del inmueble objeto del remate al ejecutado F.F.S., a quien se le colocó que era de estado civil “casado”, que llamó la atención que el Registrador en condición de funcionario público, identifico a F.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.450.805 estado civil “soltero”, que el ejecutado insista en sus pedimentos.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, el representante legal de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 18 de mayo de 2007.

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, el representante legal de la parte demandada, consignó escritos de oposición solicitando la reposición y nulidad de todo lo actuado y consignó copia de acta de matrimonio.

En auto de fecha 01 de junio de 2007, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitió Copias Certificadas de las actas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado A quo mediante auto se abstuvo de ratificar y remitir actuaciones señaladas por el apelante al Tribunal de alzada hasta tanto no conste la totalidad de los fotostatos requeridos, ratificado en auto de fecha 25 de septiembre de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, T.d.C., recibió Cuadernos de Copias certificadas, le dio entrada, abocándose al conocimiento de la causa, y fijó el décimo día siguiente de Despacho, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentación de informes.

En fecha 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes, asimismo el 13 de junio de 2008, solicito sentencia de apelación, igualmente M.M.H., en condición de adjudicataria del bien rematado el 15-01-2007, asistida por la abogada O.M.B., consignó escrito de informes.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, T.d.C., recibió la Cuadernos de copias y le dio entrada, abocándose al conocimiento de la causa, notificó a las partes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como apelaciones de fechas 28-02, 16-05 y 18-05-2007.

Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2008, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó notificar a la parte demandada por cartel.

En reiteradas oportunidades la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2008, la Dra. A.d.M.J.d.T.Q.d.P.I.C., Mercantil, T.d.C., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de octubre de 2008, la representante legal de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en las apelaciones de la causa, ratificadas en diferentes oportunidades.

Por auto de fecha 16 de febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada al presente expediente y según constancia de secretaria de fecha 22 de enero de 2013, se dio cumplimiento a las formalidades referentes a la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegatos del apelante

Subieron las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado A.M.B., representante legal del ciudadano F.F.S., parte demandada, contra los autos dictados por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 28 de febrero de 2007, que negó las solicitudes de los días 19 de enero y 22 de febrero de 2007, interpuesta por el demandado, concluyendo que la parte demandada debería cumplir íntegramente con el dispositivo de la sentencia, así como gastos de ejecución generados por falta de cumplimiento voluntario de esa parte. En 16 de mayo de 2007, declaró que no se puede dar curso a incidencia alguna de oposición de tercero en un proceso ya terminado, que se estaría subvirtiendo formas procesales que rigen la actuación judicial, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, apercibió al abogado de la parte demandada abstenerse de interponer defensas infundadas, temerarias o mala fe, obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso y que el mismo no tenía poder para realizar alegato en nombre de la supuesta cónyuge J.M.Q.L. y conforme al numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuar como lo indicado en los artículos citados. En 18 de mayo de 2007, declaró: 1) respecto que se aplique el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil y suspenda medida de entrega material, el Tribunal nada tiene que decir y ratificó el contenido íntegro del auto de fecha 16-05-2007. 2) En cuanto que se oficie a la depositaria judicial La R.C. C.A., a fin de entregar los bienes muebles propiedad de la ciudadana X.M.R., retirados y llevados a la depositaria en la practica de entrega material, ese Tribunal lo negó por no constar en autos que la referida ciudadana haya aportado facturas o documentos que acrediten la propiedad de los bienes muebles que le pertenecían. 3) en cuanto que se declare la nulidad del acto de remate por cuanto se evidenció al folio 11 de la pieza principal, que el inmueble objeto del mismo pertenecía al demandado y a su cónyuge J.M.Q.L., ya se emitió pronunciamiento, siendo ratificado en este auto, señaló al solicitante que en los folios 11 al 17 ambos inclusive, copia del documento que otorgaba la propiedad del inmueble objeto del remate al ejecutado F.F.S., a quien se le colocó que era de estado civil “casado”, que llamó la atención que el Registrador en condición de funcionario público, identifico a F.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.450.805 estado civil “soltero”, que el ejecutado insista en sus pedimentos.

Al respecto, la parte apelante, alegó lo siguiente:

El 16 de marzo de 2007, el precio total del remate era la suma de Bs. 180.500.000, y estaba a disposición de su representado, por que debía serle entregado, y siendo que el tribunal consideró que debía ser retenido por faltar los aspectos tercero y cuarto de la condenatoria y que la diferencia que quedara previa deducción de dicha retensión, fuese entregada a su representado y pudiese disponer tal suma a su favor, que de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Depósito, debía ser pagado por el actor y a quien se notificó, ese procedimiento no era así, la firma depositaria en sus escritos, hacía era una relación de sus cuenta, que la relación de honorarios no era definitiva, debiendo determinar y por tanto exigir su pago una vez terminada el depósito, para que la parte pudiera impugnar la cuenta, que la depositara diligenciaba a titulo informativo, no había terminado el deposito, era contrario a la Ley.

Que a su representado no se le podía obligar a pagar gastos de ejecución, que en el acto de remate la firma depositaria no hizo valer sus derechos, ni concurrió al acto, no había terminado el deposito y que sus escritos en relación al deposito eran solo informativos, no tenía crédito líquido y exigible, para concurrir al acto de remate.

Que la parte actora hizo su estimación de honorarios y solicitó comisión para cobrar los mismos, luego del acto de remate, pidió se le entregara tal comisión, que la actora no hizo valer en acta de remate sus derechos que deduciría cantidad alguna, no se podía deducir dichos honorarios del precio del remate, que el legislador estableció en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado fuese vencido totalmente, no se le podía condenar, ni tasar por honorarios, sino hasta un 30% de la suma demandada, que su poderdante por mala defensa, se le hizo depositar la suma demandada en la cuenta bancaria de la actora, que no tenía que depositar la suma demandada, que consignó copia de depósitos en el expediente y a la parte actora no los objetó, que no le quedo al Tribunal que imputar los pagos, a la suma demandada, quedando a pagar según decisión posterior la suma de Bs. 77.000, visto ese reconocimiento de pago, su representado no fue vencido totalmente, conforme al artículo 274 Ejusdem, no se le podía obligar a pagar las costas, ni del juicio ni de ejecución y sólo podía descontar del precio del remate la diferencia de Bs. 77.000.

El 17 de mayo de 2007, que la parte actora mediante sentencia que obtuvo por la demanda de cobro de bolívares una vil cantidad por la cual fue sentenciado su representado, de Bs. 1.639.000, en lugar de solicitar embargo de bienes muebles propiedad de su representado, tales como vehículos y otros optó adjudicar copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Municipio Chacao en el lugar denominado Ensanche Mohedano, Avenida San I.d.L., Edificio Residencias San Ignacio, Torre A, piso 3, apto 3-3, del cual eran propietarios conjuntamente su poderdante y su esposa ciudadana J.M.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 2.956.060, que por petición de la actora hizo incurrir al Tribunal y de su buena fe de éste logró que se lograra un remate de la totalidad del inmueble cuando de acuerdo a le ley, sólo podía señalar para el embargo el 50% de dicho inmueble que es lo que correspondería a su poderdante.

Que en fase de ejecución de la sentencia, nada obstaba para que el Tribunal repusiera y desembargara el bien, que no era de total propiedad de su representado, y justificó el error aduciendo en decisión objeto de apelación, que su representado o su esposa que quedaba la acción reivindicatoria para anular el remate, sobre un bien que no era de total propiedad su representado, que según sentencia de Amparo para garantizar la propiedad, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Luís Velásquez Alvaray y Jesús Eduardo Cabrera, se anuló acta de remate por violación del debido proceso, en un caso donde el agraviado le fue rematado el bien, sin ni siquiera ser demandada y citada en juicio, por lo que el Juez de Alzada, de acuerdo a la economía procesal declarar la apelación y la nulidad de las actuaciones del a quo en la cual se embargó y remató un bien que no era en su totalidad propiedad del demandado, ocasionando un daño incluso a terceras personas, al no anularse esas actuaciones, podría la adjudicataria, vender a un tercero un inmueble que no sería de su total propiedad y estaría sujeto, en el supuesto negado, de no proceder la anulación de dichas actuaciones a un amparo o una reivindicación del mismo.

El 22 de mayo de 2007, el Abg. A.M., en su condición de apoderado de la ciudadana X.M.R.C., que en juicio su poderdante hizo oposición a la medida de Entrega Material del Inmueble que ocupaba como arrendataria, conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en el término legal solicitó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, que al hacer oposición a la entrega, debía revocar la misma, que su poderdante adjudicó contrato de arrendamiento vigente, sobre el inmueble rematado, que el Tribunal expreso que nada tenía que decir y ratificó el contenido del auto de fecha 16-05-2007, ante tal situación recordó al Tribunal que el adjudicatario de un inmueble, no por ello tenía privilegio que permitiera desalojar y rescindir un Contrato de Arrendamiento válidamente efectuado en relación al inmueble, que no había diferencia entre un inmueble adquirido por compraventa con un tercero y el adquirido en un remate judicial, el rematador estaba obligado a respetar los Contratos de Arrendamiento preexistentes y solo tenía derecho de subrogación del mismo, si pretendía despedir al arrendatario tenía al ser subrogado al Contrato de arrendamiento, en virtud de la adjudicación seguir las normas de desocupación de dicho inmueble, que el Tribunal ordenó la entrega material del inmueble, cuando debía ser revocada vista la oposición formulada, violó el artículo 930 Ejusdem, no respetó los contratos vigentes y de permitirse, el propietario del inmueble de una casa o edificio residencial le sería muy fácil despedir a los inquilinos, que tuviesen contratos vigentes hacerse rematar los inmuebles, no existirían inquilinos con contratos vigentes el adjudicatario ante ninguna decisión de Tribunal, tomaría posesión de los inmuebles a través de una entrega material.

Que él recomendaría a sus colegas, que la acción de remate recayera y ventilara ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de Caracas visto el criterio del Tribunal, que todos los Tribunales en caso de entregas Materiales y de Depósito Necesario de bienes que se encuentran en los inmuebles, que el Tribunal negó oficiar a la Depositaria entrega de bienes objeto del deposito necesario, contrario a la Ley que no constaba en autos que la referida ciudadana aportara factura o documentos que acreditaban la propiedad de bienes muebles, que esos bienes fueron llevados a la Depositaria R.C. C.A., no por ser embargados, que al momento de practicarse la entrega, adujo el funcionario ejecutor no tener más remedio que ordenar su traslado a esa Depositaria el inmueble estaba cerrado, que la ropa, libros o instrumentos necesario no requieren ni exigía la ley, facturas o documentos que acrediten la propiedad, que tenía su representada en el inmueble arrendado, que no estaban embargados que estaban en la Depositaria como consecuencia de Deposito Necesario, siendo negada la entrega por el Tribunal por lo antes citado, señaló que donde estaba el auto que aperturaza una articulación probatoria, que tampoco la podía abrir por tratarse de bienes objeto de un deposito necesario donde no hubo contención.

Que se violó la ley con la negativa, que en el supuesto que los bienes hubiesen sido objeto de embargo, había que ser citado el artículo 1929 del Código Civil, que su poderdante, con el contrato de arrendamiento efectuado válidamente estaba en posesión del inmueble y bienes muebles que estaban dentro del mismo, que no entendía por que fue negado oficiar a la depositaria, que no podían ser mantenidos por capricho en la depositaria, por no aportar facturas o documentos, eso sería causar daños a su representada, causándole gastos de depósitos innecesarios, justificando la negativa ante la obligación de revocar la entrega material de dichos bienes, debido a la oposición que se formuló, que sería más fácil al Tribunal negar la entrega de los mismos a su representada, sugirió oficiar a citada depositaria de hacer entrega a su poderdante arrendador del inmueble F.F.S.d. los bienes descritos como deposito necesario en el acta de entrega y tampoco sea negado la entrega y de ello estaba de acuerdo su poderdante arrendataria del inmueble X.M.R.C., ya que el inmueble fue rematado y no había clase de medida sobre los bienes muebles que se encontraban en el apartamento, solo hubo deposito necesario.

Motivación para Decidir.

Tal como quedó explanado los argumentos del apelante en contra de los autos dictados por el A Quo, dictadas en fechas 28 de Febrero de 2007, 16 de Mayo de 2007 y 18 de Mayo de 2007, al respecto, y dado que de la revisión de las actas procesales se evidencia, la falta de cumplimiento de los particulares tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia, por lo cual, impide al juez ejecutor, liberar el remanente del remate producido hasta tanto sea cumplida en su totalidad el fallo, so pena de incurrir en una responsabilidad personal. Por tanto, la negativa de liberación de dichos fondos se encuentra ajustada en derecho y así se decide. En cuanto a la oposición de entrega material del bien rematado, ésta ya se encuentra decida en virtud de la sentencia recaída en la tercería intentada y la cual fue declarada sin lugar, por lo tanto, nada tiene que pronunciarse este Tribunal al respecto. Y en cuanto a la reposición del acto de remate en virtud de no haberse respetado los derechos de su cónyuge, el Tribunal concuerda con el Tribunal A Quo, en que solo puede atacarse el acto de remate mediante la acción reivindicatoria, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la reposición solicitada. Y así se declara.

Por las razones explanadas, este Tribunal considera que, las apelaciones ejercidas en contra de los autos dictados por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial no deben prosperar en derecho. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las apelaciones ejercidas por el representante legal de la parte demandada abogado A.M.B., en contra de los autos dictados por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2007, 16 de mayo de 2007 y 18 de mayo de 2007.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0718

CHB/EG/Marisol.

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