Decisión nº PJ0132013000072 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Región Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 41, Tomo 54-A-Pro, de fecha 21 de Noviembre de 1.989.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.V. CASTELLANOS PETIT, RUDYS C.P., F.R.G.R., A.J.M. y M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 3,427, 33.869, 97.814, 14.446 y 17.094 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 08 de julio del año 2009, bajo el N° 2, Tomo 124-A.-

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA F.A.V.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.54870.797.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-000501.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el abogado en ejercicio A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF 28.230,57).

En fecha 30 de Marzo de 2012, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación de la accionada mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, el accionante compareció el día 18 de Septiembre de 2012, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, designándose como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio, F.A.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.446, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Felwil Campos, en fecha 24 de Enero de 2013.

El día 28 de Enero de 2013, la abogado F.A.V.S., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito original de factura número 1625001 emanada de IPOSTEL.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., ya identificada, que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto del año 2009, anotado bajo el N° 22, Tomo 087 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que el objeto del contrato de arrendamiento fue el inmueble constituido por el local “A”, ubicado en la Planta Baja del edificio 51, situado en la Esquina de Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas.

Que en el contrato se acordó, que el canon de arrendamiento que debía pagar la arrendataria, debía ajustarse a la regulación de alquileres, una vez que esta se produjera.

Que el canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2000,00) cantidad que debía pagar la arrendataria el día último de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, cuya dirección declaró conocer.

Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de julio y diciembre del año 2011 ambos meses inclusive, y enero, febrero y marzo del año 2012.

Que el monto total de los cánones de arrendamiento adeudados monta la suma de DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES (BS 18.000,60). Que como quiera que la arrendataria ha dejado de pagar sus meses de arrendamiento y por ende ha incumplido con sus obligaciones contractuales, es por lo que acude a demandar, como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., para que convenga o así sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados anteriormente. SEGUNDO: En resolver el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con su representada y en consecuencia hacerle entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, así como en el mismo bien estado en que lo recibió al tiempo de celebración del contrato. TERCERO: En pagar como daños y perjuicios, por todo el tiempo que ha usado y disfrutado el inmueble arrendado sin pagar su canon de arrendamiento, una suma igual a lo convenido como canon de arrendamiento, o sea la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS 3.136,73) por cada mes, incluyéndose el pago del IVA, que multiplicado por los meses transcurridos sin pagar el arrendamiento y el correspondiente IVA, que son nueve (9) meses, da la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 28.230,57). CUARTO: En pagar igualmente como daños y perjuicios, por todo el tiempo que continué ocupando el inmueble sin pagar su arrendamiento, desde enero de 2012 en adelante y hasta la entregadle inmueble a satisfacción de su representada, una suma igual al canon de arrendamiento mensual, o sea la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS 3,136,73) por cada mes o la prorrata por menor tiempo. Por último solicitó se decretara medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del contrato.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la extinción del vínculo contractual que se perfeccionó con la parte demandada, ello en virtud del presunto incumplimiento culposo de una de las obligaciones principales del arrendatario, a saber, la falta de pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento.

En el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por el lapso de Tres (3) años fijos, contados a partir del mes de Octubre del año 2009, prorrogable automáticamente de Tres (3) en Tres meses, si con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al final de cada periodo, una cualquiera de las partes manifestare por escrito a la otra lo contrario.-

Así mismo, observa quién sentencia que los contratantes expresamente acordaron al que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 2.000,00) mensuales.

Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alega que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2011 hasta el mes de Marzo de 2012, ambos meses inclusive.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes: 1) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A., representada por el ciudadano A.J.T., titular de la cédula de identidad N° 4.959.383 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, CA representada por su Director ciudadano G.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° 16.672.534, sobre el inmueble identificado como Local “A”, ubicado en la planta baja del edificio 51, Esquina Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Agosto de 2009, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 087 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 4 al 7). 2) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano J.R.G.A., cédula de identidad N° 2.119.357, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR C.A., a los abogados en ejercicio J.V. CASTELLANOS PETIT, RUDYS C.P., F.R.G.R., A.J.M. y M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 3.427, 33.869, 97.814, 14.446 y 17.094 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Diciembre de 2009, inserto bajo el N° 009, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 8 al 10).

Los documentos antes mencionados no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, por ello el Tribunal los aprecia en juicio y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble suficientemente identificado en este fallo.

Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Noviembre todos del 2010, y si bien la defensora judicial alegó que su representado no adeuda la cantidad demandada por motivo de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso, por ende el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar la extinción del vínculo contractual perfeccionado entre las partes y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., todos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “Un Local identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio 51, Esquina Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Caracas”.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de veintiocho mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.28.230.57), por concepto de cánones de arrendamiento cencidos, más la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.136,73), correspondiente a los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de abril de 2012, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese el presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA.

Y.U.

En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

AP31-V-2012-000501

JACE/YU/opg

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