Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2010-001196

PARTE ACTORA: “CONDOMINIOS BRICEÑO C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1991, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.554.386, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.

PARTE DEMANDADA: J.L.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.851.401 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.415.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001196

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A. representada judicialmente por la profesional del derecho L.P., contra el ciudadano J.L.P.G..-

La demanda se admitió mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2010 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Habiendo sido imposible la citación personal, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó librar Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando esta solicitud el Tribunal mediante auto en fecha doce (12) de agosto de 2010 y librando el respectivo Cartel de Citación en esta misma fecha, cumpliéndose el último de los requisitos exigidos por el artículo identificado ut supra, en fecha doce (12) de abril de 2011.

Posteriormente en fecha seis (06) de junio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal designara Defensor Judicial al demandado.

En fecha nueve (09) de junio de 2011, el Tribunal designó a la abogada K.Y.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.719 Defensora Judicial, ordenándose su notificación por medio de B. librada en esta misma fecha.

En fecha 04 de mayo de 2012, compareció el demandado y, se dio por citado.

En la oportunidad de contestación de la demanda, el ciudadano J.L.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 3.415 actuando en su propio nombre y representación, ejerció su derecho.

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIOS

La parte demandada junto con la contestación al fondo de la demanda opuso las siguientes defensas de fondo:

Opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

El Tribunal para resolver observa:

El presente juicio se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, establece que la parte demandada puede comparecer a oponer cuestiones previas o bien a contestar el fondo de la demanda.

Ahora bien, siendo que el demandado procedió a contestar el fondo de la demanda no le es dable oponer cuestiones previas, razón por la cual se desecha la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA.

Alega la parte demandada que el crédito demandado, los intereses de él derivados y los pretendidos gastos de cobranza, se encuentran totalmente prescritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil.

El Tribunal para resolver observa:

La acción intentada con el presente juicio es la acción de Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva, por tratarse del cobro de planillas liquidadas de gastos de condominio que, conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, siendo que el lapso de prescripción que le es aplicable es la de diez (10) años, razón por la cual se desecha la defensa de prescripción, Y ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE LIQUIDEZ DE LA DEUDA DEMANDADA Y SU NO EXIGIBILIDAD

Aduce el demandado que las cantidades correspondientes a las planillas de liquidación no son cantidades líquidas y exigibles, tal como lo exige la norma para la vía ejecutiva, pues las planillas están sujetas a revisión por parte del propietario, conforme al literal f del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El Tribunal para resolver observa:

Aunque no constituye tal alegato una defensa previa a la contestación, quien aquí decide resolverá conforme a su orden.

Las planillas de gastos de condominio liquidadas por el administrador, al contrario de lo señalado por el demandado, sí son cantidades líquidas y exigibles, que se realizan por el administrador autorizado por la Junta de Condominio del Edificio al cual pertenece el inmueble que generó los gastos comunes, haciendo el cálculo de cada recibo conforme a la alícuota correspondiente a cada inmueble individualmente, según se desprenda del documento de condominio y, además la Ley de Propiedad Horizontal les da valor de título ejecutivo, razón por la cual se desecha el argumento, Y ASI SE DECIDE.

DE LA MORA DEL ACREEDOR

Aduce el demandado que así como el propietario tiene la obligación de contribuir a los gastos comunes de mantenimiento y conservación del inmueble está la obligación del administrador de recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda según lo establecido en el literal d) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que por tanto no es exigible deuda hasta tanto no se haya hecho la contabilidad.

El tribunal a los fines de resolver observa:

En cada una de las planillas liquidadas por el administrador y que cursan a los autos como documentos fundamentales de la presente acción, se desprende la relación de gastos del edificio, y, lo que le corresponde pagar conforme a su alícuota, razón por la cual se desecha el alegato, Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO

Señala el demandado que conforme al artículo 1.168 del Código Civil la opone porque la parte actora no ha cumplido con la obligación de de recaudar los gastos comunes y expensas por el mantenimiento del inmueble que se administra.

El Tribunal para resolver observa:

Conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, es obligación de cada propietario de contribuir con los gastos comunes, siendo una obligación porpter rem, derivada de la propiedad del inmueble, establecida además en el documento de Condominio del Edificio Residencias Don German B, que cursa a los autos, siendo además, que el administrador liquido las planillas correspondientes al inmueble del cual es propietario el demandado, tal y como se desprende de los autos, razón por la cual se desecha del proceso dicha defensa, Y ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO

Señala, que de autos se desprende que CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., ejerció la acción cuando ya no tenía la representación del condominio, que para la fecha que demanda, éste carecía de legitimación ad processum, porque fue sustituida en sus funciones por la ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A, la cual tiene como Presidente el mismo socio E.B.Z., tratándose de personas jurídicas distintas, y que al ser designada la otra administradora, CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., no tiene cualidad ni interés en este proceso.

Señala además que el como demandado no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio.

El tribunal para resolver observa:

La legitimación ad processum, es un presupuesto procesal para comparecer en juicio, la cual debe promoverse como cuestión previa y no junto con la contestación a la demanda, razón por la cual se desecha, y no será analizada, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la falta de cualidad de la actora, observa esta juzgadora:

sobre la cualidad, el Dr. L.L., en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

Se desprende de autos, Acta de Asamblea de propietarios del Edificio Residencias Don Germán B, mediante la cual se autoriza a C.B., C.A, como administradora del Edificio, para intentar juicios contra los propietarios morosos de fecha 13 de junio de 2008. Asimismo, también se desprende de autos que en fecha 29 de mayo de 2010, posterior a la introducción de la presente demanda (05 de abril de 2010), se realizó Asamblea mediante la cual se designó administradora del Edificio por C.B., C.A, a A.B., S.A, aunado a ello, la administradora del Edificio Residencias Don Germán B, que liquidó las planillas de condominio fue la actora, razón por la cual la parte actora si tiene cualidad e interés para intentar la acción, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, se desprende de los autos, que dicho ciudadano es propietario del inmueble que generó los gastos comunes liquidados en las planillas de condominio demandadas insolutas, tal y como se desprende del documento de propiedad en copia certificada del documento de Propiedad del inmueble distinguido bajo el Nro. 4, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS DON GERMAN B” ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, calle Sur 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03-09-1979, registrado bajo el N° 18, , Tomo 23, Protocolo Primero, siendo una obligación propter rem el pago de las planillas, razón por la cual si tiene cualidad e interés para sostener el juicio, Y ASI SE DECIDE.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que es la Administradora del Edificio Residencias Don Germán B, ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, calle Sur 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito capital. Que el ciudadano J.L.P.G., es propietario de un inmueble signado bajo el Nro. 4, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS DON GERMAN B”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el día 3 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 18, Tomo 23, Protocolo Primero que es el caso que el ciudadano antes identificado, no ha pagado las cuotas de condominio vencidas de los meses de diciembre de 2004 a julio de 2008, para un total de cincuenta y un (51) recibos de condominio, que hasta la presente fecha suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4.563, 70).

Fundamentó su demanda en los Artículos 7, 11, 12, 15,18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, Artículos 1277, 1746 y 1737 del Código Civil vigente y el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para la tramitación de la Vía Ejecutiva.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedió formalmente a demandar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A.,. empresa que actúa en su carácter de administradora del condominio de “RESIDENCIAS DON GERMAN B”, anteriormente identificada, a el ciudadano J.L.P.G., para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar a su representada las cantidades siguientes:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.563,70), correspondientes a los recibos de condominios vencidos y no pagados, que se corresponden a los meses de Diciembre del 2004 a J. del 2008.-

SEGUNDO

Por tratarse de obligaciones de dinero, sometidas al proceso inflacionario que sufre nuestra economía, pido al Tribunal que en el dispositivo de la sentencia, ordene la INDEXACION de la cantidad demandada por concepto de capital de las cuotas de condominio demandadas desde sus respectivos vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio.-

TERCERO

Como condena accesoria de la principal, las Costas y Costos que se causen con motivo del presente proceso, inclusive Honorarios Profesionales de Abogado, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.-

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano J.L.P.G., negó, rechazó y contradijo en su totalidad las pretensiones objeto de la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho invocados para su aplicación por la parte actora, de plano negó, absolutamente, que deba la cantidad demandada por dicho concepto.

Impugnó todos los documentos acompañados por la actora junto con el libelo de la demanda.

III

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Junto con el escrito libelar acompañó:

• Copia certificada del Instrumento Poder que acredita a la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738 a actuar en nombre de la empresa CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A. sociedad mercantil que actúa en su carácter de administradora del condominio “EDIFICIO DON GERMAN”, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertado del Distrito Capital, de fecha 16 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 51, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones otorgándole este Tribunal valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Planillas Originales de Condominio generadas por el inmueble signado bajo el Nro. 4, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS DON GERMAN B” ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, calle Sur 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito capital, correspondientes a los meses que van desde DICIEMBRE del 2004 a JULIO del 2008, y donde se aprecian los gastos comunes de dicho inmueble, las cuales tienen fuerza ejecutiva de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgándoles este Tribunal valor probatorio y así se decide.

• Copia certificada del Documento de Condominio del Edificio “DON GERMAN”, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del libro de Actas de Asamblea de Propietarios y Libro de Actas de Condominio del Edificio Residencias Don Germán B, ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, calle Sur 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito capital, de las mismas se desprende la autorización de la Junta de Condominio del Edificio Residencias D.G.B., a la Administradora Condominios Briceño, C.A, para intentar juicios contra los propietarios morosos de fecha 13 de junio de 2008.y, el cambio de la Administradora Condominios Briceño, C.A, a A.B., S.A, en fecha 29 de mayo de 2010. El Tribunal le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

• Al cuaderno de Medidas Copia certificada del documento de Propiedad del inmueble distinguido bajo el Nro. 4, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS DON GERMAN B” ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, calle Sur 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03-09-1979, registrado bajo el N° 18, , Tomo 23, Protocolo Primero. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba, que el demandado ciudadano J.L.P.G. es el propietario del inmueble, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicación de fecha 22-06-2012, emitida por la empresa ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A., y dirigida al ciudadano J.L.P.G..

• Copia de Acta de Entrega de copias simples de los recibos de condominio que van desde el mes de diciembre de 2004 hasta mayo de 2012, emitida por la empresa CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A.

• Comunicación de fecha 16-04-2002, emitida por la Junta de Condominio del edificio “RESIDENCIAS DON GERMAN”.

• Comunicación de fecha 15-11-2004, emitida por la empresa CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A.

• Copia simple de convocatoria de Asamblea General Ordinaria del edificio “RESIDENCIAS DON GERMAN”, emitida por la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.

• Copia simple de Planilla de Cobro de Condominio emitida por la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., a nombre del ciudadano J.L.P.G..

• Copia simple de Comunicación de fecha 30-04-2012, emitida por la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.

• Copia simple de denuncia interpuesta ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

• Comunicación emitida por la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. dirigida al ciudadano J.L.P.G..

El Tribunal con respecto a las pruebas promovidas y señaladas anteriormente, las desecha del proceso por impertinentes, toda vez que no aportan nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

IV

Para decidir este Tribunal observa:

Con la presente acción, la parte actora pretende el pago de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4.563,70), por parte del ciudadano J.L.P.G., propietario del inmueble distinguido bajo el Nro. 4, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS DON GERMAN” ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, calle Sur 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es administradora la actora, que comprenden los recibos de condominio insolutos generados por dicho inmueble correspondientes a los meses que van desde DICIEMBRE del 2004 a JULIO del 2008.

La parte demandada le impugna toda la documental acompañada al Libelo de la demanda, y ésta acompaña en el lapso probatoria las copias certificadas de las que estaban en copias simples.

A los fines de demostrar sus alegatos, trae a los autos los recibos de condominio correspondientes a dichos meses los cuales se encuentran vencidos, trayendo también a los autos el documento de propiedad del inmueble identificado en marras, con el cual demostró la propiedad que sobre el inmueble tiene la parte demandada, y consecuencialmente la obligación propter rem de contribuir con los gastos comunes del edificio del cual forma parte el inmueble con lo cual dio cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con su carga procesal; no habiéndolo hecho la parte demandada en el presente juicio por cuanto el mismo no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago de las cuotas de condominio generadas por los gastos comunes y demandadas insolutas, tal y como lo establece el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala lo siguiente: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el articulo 7º le hayan sido atribuidos. (…)”, considerando entonces esta juzgadora PROCEDENTE en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), aquí incoada.-

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A. contra el ciudadano J.L.P.G., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A pagar a la parte actora la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4.563,70), por concepto de las planillas condominio insolutas correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2004 a julio de 2008, ambos inclusive, generadas por el inmueble del cual es propietario identificado como: apartamento distinguido bajo el Nro. 4, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS DON GERMAN” ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, calle Sur 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en el numeral Primero del presente dispositivo, a través de la experticia complementaria del fallo, contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base al IPC del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de L., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). 202° Años de Independencia y 153° años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. FLOR DE M.B. BAYONA

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ

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