Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO C.A., (antes CONDOMINIOS CHACAO S.R.L.) Sociedad de Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales el 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 80, tomo 64-A-Pro., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial el 12 de julio de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 118-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Y.B.B. y L.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.556 y 50.974, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.C.O.F. y O.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 1.189.674 y V- 8.091.432 , respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.F., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 70.501.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: AH1A-R-2007-000033 (itinerante 12-849)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Actuaciones ante esta instancia

Se inició el presente proceso judicial mediante la apelación ejercida en fecha 25 de JULIO de 2007 (f.152), contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(f. 131al 140).

Por auto de fecha 31 de julio de 2007 (f.153), el Tribunal A quo procedió a oír la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007 (f.156), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente, procediendo a darle entrada al mismos a los fines de pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2007.

Del folio 156 al 217, corren insertas serie de actuaciones tendientes a que se dicte sentencia.

En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha veinte tres (23) de Noviembre ayo de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos.

Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones, respectivamente emanadas de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular de este Despacho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

Breve Relación De Los Hechos.

Se trata de un proceso que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra los ciudadanos P.C. OROCOPY Y O.A.M., proceso éste que se inició por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda presentada en fecha 07 de julio de 2005 (f.01 al 05).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2005 (f. 43), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la presente demandad, ordenando así la citación de la parte demandada a los fines de que proceda dar contestación.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005 (f.61), el Alguacil adscrito al Tribunal A quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 01 noviembre de 2005 (f.62), la representación judicial de la parte actora solicitó sea librado cartel a los fines de realizar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (f.63), el Tribunal A quo ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (f.66), la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicado a la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (f.69), el Tribunal A quo ordenó agregar a los autos las publicaciones del cartel de citación a la parte demandada.

Mediante nota de secretaria de fecha 08 del Diciembre de 2005 (f.70), dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2006 (f.71), la representación judicial de la parte actora, solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006 (f.73), el Tribunal de la causa procedió a designar defensor judicial a la parte demandada. Recayendo dicha labor en la abogada M.R.B., a tal efecto se ordeno su notificación.

En fecha 02 de febrero de 2006 (f.75), el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (f.76), la defensora judicial designada a la parte demandada procedió aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el Juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 22 de de febrero de 2006 (f.77), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 (f.78), el Tribunal A quo ordenó el emplazamiento de la defensora Judicial designada a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2006 (f.80) el Alguacil de Juzgado A quo dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada a ala parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2006 (f. 81 al 82), la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada.

En fecha 07 de abril de 2006 (f.84), la demandada asistida de abogado procedió a dar contestación.

En fecha 03 de mayo de 2006 (f.87 al 89), la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (f1.22), fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006 (f.123), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de julio de 2006 (f.124 al 126), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2007 (f.140), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra P.C.O.F. y O.A.M.

Notificadas las partes en diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (152), la parte demandada asistida de abogado apeló de la sentencia definitiva dictada el 24 de abril d 2007. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 31 de julio de 2007 y se acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que su representada es la Administradora del Edificio “PEÑA ALTA”, situado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las Cuotas de Condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.

Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de octubre de 1981, bajo el Nº 7, Tomo 9, Protocolo Primero, que los ciudadanos P.C.O.F. y O.A.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.189674, y V- 8.091.432, adquirieron un apartamento en el Edificio PEÑA ALTA , en el Piso Nº 8 signado con el N° 8-A, teniendo un área aproximada de OCHENTA Y ÚN METROS CUADRADOS (81mts 2). Con los siguientes linderos: Norte: Con la fachada lateral de Norte del edificio; Sur: Con el apartamento cuya sigla termina en letra “B”, de la respectiva planta; Este: con la fachada principal Este del edificio; Oeste: Con el apartamento cuya sigla termina con la letra “D” de la respectiva planta, un puesto de estacionamiento signado con el Nº 249.

Que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO CON TRESCIEENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILÉSIMA POR CIENTO (0,394,5995%); según documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de Mayo de 1981, bajo el Nº 44, tomo 12, Protocolo Primero, donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.

Que consta en recibos de condominios, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio PEÑA ALTA, así como satisfacción de gastos inherentes a la comunidad, detallados en los recibos. La demandada, por ser propietaria del referido apartamento y por mandato de reglas contenidos en el Documento de Condominio, debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le correspondía por gastos comunes.

Que han tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio, por parte de los demandados, y éstos adeuda a su representada por tales conceptos, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Bolívares sin céntimos (Bs. 4..699.390,00), discriminados de la siguiente manera: Año 2002: SEPTIEMBRE Bs. 75.565,00; OCTUBRE; Bs. 165.613,00; NOVIEMBRE: Bs. 112.809,00; DICIEMBRE: Bs. 100.027,00. Año 2003: Enero Bs. 102.244,00; Febrero Bs. 120.276,00;, M.B.. 138.370,00; A.B.. 147.619,00; M.B.. 152.771,00; Junio Bs. 184.126,00; J.B.. 54.199,00; Agosto Bs. 66.607,00; Septiembre Bs. 61.154,00; Octubre Bs. 70.671,00; Noviembre Bs. 101.467,00 y Diciembre Bs. 114.0698.944,00. Año 2004: Enero Bs. 100.728,00; Febrero Bs. 102.604,00, M.B.. 97.740,00; A.B.. 80.861,00;; M.B.. 80.861,00; Junio Bs. 135.394,00; J.B.. 88.520,00; Agosto Bs. 115.123,00; Septiembre Bs. 110.856,00; Octubre Bs. 115.768,00; Noviembre Bs. 129.924,00 y Diciembre Bs. 124.210,00. Año 2005: Enero Bs. 245.375,00; Febrero Bs. 411.326,00, M.B.. 250.797,00; A.B..270.000,00; M.B.. 270.756,00; Junio Bs. 257.870,00.

Que inútiles e infructuosas como fueron las gestiones extrajudiciales a obtener de los ciudadano P.C.O.F. y O.A.M., es por lo que demandaron formalmente a los mencionados ciudadanos, para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenada por las siguientes cantidades: Primero: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.699.390,00), por el monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas antes especificadas. Segundo: Al pago de las costas y costos procesales que causaren en juicio incluyendo honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la cantidad antes citada, y solicitó realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, como lo asentó la Corte Suprema de Justicia desde el 24-10-1991, que sea acordada como experticia complementaria del fallo en su oportunidad y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Fundamentó su demanda en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, , 20, de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: y artículos 1264, 1271, 1273, 1291 y 1295 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada en su escrito de fecha 07 de abril de 2006 alegó las siguientes defensas:

De conformidad con lo establecido en el artículos 631 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad de la empresa Condominios Chacao C.A., para intentar la demanda por no ser propietaria del edificio y la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio en virtud de que no se le debe nada a la empresa demandante.

Negó rechazó y contradijo la demanda, interpuesta por la empresa CONDOMINIOS CHACAO C.A., en virtud de que no se le debe cantidad alguna de dinero, ya que nadie puede ejercer en nombre propio un derecho ajeno, motivo por el cual solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por infundada

Que la empresa CONDOMINIOS CHACAO. C.A. carece de legitimidad para interponer la demanda por no tener autorización de los copropietarios del edificio PEÑA ALTA, para interponer la demanda, lo cual establece el literal E del articulo 20 de la ley de Propiedad H.m. por el cual dicha demanda debe ser declarada sin lugar.

-III-

Punto previo de la falta de cualidad para sostener el juicio y la falta de cualidad para intentar el juicio

La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro L.L., como aquélla “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio A.R.R. señala lo siguiente:

…La legitimación es la cualidad necearía de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

En este sentido, la cualidad puede entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

De todo lo ante expuesto puede concluir quien aquí sentencia que la parte actora ciertamente tiene cualidad para intentar el presente juicio de conformidad con lo establecido en la copia simple del Acta de Asamblea de junta de Condominio, asentada en el Libro de Junta de Condominio de las Residencias Peña Alta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 08 de junio de 2004, quedando así demostrado la cualidad con la cual actúa la parte actora, otorgada con apego a la normativa legal vigente, y en virtud de que lo reclamo deviene de una seria de cuotas de condominios, las cuales no han sido canceladas, facultándose a la actora así para actuar en este juicio en pro de los interés inherente a sus mandatarios. Por tanto se desecha la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide

En la que respecta a la falta de cualidad para sostener el juicio. Observa quien aquí sentencia que existe una perfecta identidad entre el objeto de la pretensión y las personas demandadas dado que lo que se reclama es el monto adeudado por concepto de mensualidades de condominio adeudadas por el apartamento 8-A del edificio PEÑA ALTA del cual son propietarios los ciudadanos P.C.O.F. y el ciudadano O.A.M., facultándose a la demandada así para sostener este juicio. Por tanto se desecha la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia Simple del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha siete (07) de noviembre de 2003, quedando inserto bajo el N° 80, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.

Consignó recibos originales de condominio, correspondiente a los meses y años aquí demandados. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora de la comunidad de propietarios del EDIFICIO PEÑA ALTA, del cual forma parte el inmueble causante de la deuda, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de títulos ejecutivos que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados, por lo que merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-

Promovió Copia simple del documento de Condominio del Edificio Residencias Peña Alta, a fin de demostrar la obligación de cada uno de los copropietarios del pago de los gastos comunes en razón de su alícuota y gastos no comunes. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, considerándolo plena prueba el porcentaje de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.

Promovió copia simple del Contrato de mandato de administración de condominio suscrito por Condominios Chacao, C.A., y la Comunidad de Propietarios del Edificio Peña Alta, el cual este Sentenciador lo tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 Código Civil, demostrando así estar debidamente autorizado por la comunidad de propietarios por medio de su Junta de Condominio para el cobro de los intereses moratorios convencionales. Así se declara.-

Promovió copia simple del Acta de Asamblea de junta de Condominio, asentada en el Libro de Junta de Condominio de las Residencias Peña Alta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 08 de junio de 2004, este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrado la cualidad con la cual actúa la parte actora, cualidad esta otorgada con apego a la normativa legal vigente. Y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna que le favoreciera en cuanto a su pretensión.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.-

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, se debe referir al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominio vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora. Y así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de cuotas de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentada por la Sociedad Mercantil “CONDOMINIO CHACAO C.A.”, en contra los ciudadanos P.C.O.F. y O.A.M., ambos plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho. Y así se decide.-

En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…

.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra la ciudadana I.A.D.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 25 de JULIO de 2007 (f.152), contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(f. 131al 140).

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A.” contra de la ciudadana I.A.D.S. ambos identificados en la parte inicial del fallo.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.699.390,00), hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.699,40), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de SEPTIEMBRE de 2002 hasta el mes de JUNIO de 2005, ambas inclusive.

CUARTO

Este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 04 de agosto de 2005, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los indicadores inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Queda así confirmada la sentencia apelada

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Trece 2013. Años 203º y 154º.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0849 (Itinerante)

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