Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00398-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2003-000009

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONDOMINIOS S.M., C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el No. 22-A Segundo, Tomo 11/8, de fecha 26 de marzo de 1981, en representación de la Junta de Condominio del edificio Conjunto Residencial Parque S.M., Torre C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana C.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.987.

DEMANDADA: Ciudadana A.C.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.615.872.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.117.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 0234 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.254).

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 255).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa (f. 256).

Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.257 al 274).

El secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley (f.275).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

Se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2003, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS S.M., C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana A.C.D.F., ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión (f. 1 al 5). Dicha demanda fue admitida el 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.69 y 70).

En fecha 15 de julio de 2004, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada (f.76), debido a ello, en fecha 27 de julio de 2004, la parte actora solicitó se ordenara la citación mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de julio de 2004 (f.90), posteriormente, el 23 de septiembre de 2004 fueron consignados por la parte actora los respectivos carteles (f.93 al 95), y fijados en su residencia el 03 de noviembre de 2004 (f.96).

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005, la parte actora solicitó fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada, designándose al ciudadano R.A.M. (f.100 Y 101).

En fecha 01 de abril de 2005, se da por notificado, y compareció el 05 de abril de ese mismo año aceptando el cargo recaído en su persona (f.107); dándose por citado en nombre de su representada en fecha 20 de septiembre de 2005 (f.111), y contestando la demanda el día 17 de octubre de 2005 (f.112 y 113).

En fecha 29 de junio de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia (f. 115).

En fecha 22 de mayo de 2007, compareció el abogado C.M., apoderado judicial del ciudadano C.F.C., en su carácter de hijo de la demandada, quien consignó escrito de alegatos, así como acta de defunción de la demandada A.C.D.F. (f.116 al 121).

Serie de diligencias, siendo la primera de fecha 31 de octubre de 2007, y la última del 10 de noviembre de 2009, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 04 de diciembre de 2009, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa (f.229 al 234).

Serie de diligencias, siendo la primera del 10 de febrero de 2010, y la última del 31 de mayo de 2011, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la sociedad mercantil CONDOMINIOS S.M., C.A., como parte actora, demandó por cobro de bolívares, en virtud de los gastos de condominio a la ciudadana A.C.D.F.. En fecha 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano J.C.F.C., hijo de la demanda, consignó copia certificada emitida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la demandada A.C.D.F., murió en fecha 12 de julio de 1991, por lo que para la fecha de la introducción de la demanda 20 de marzo de 2003, se debió demandar a sus herederos, en razón de ello, solicitó que al ser demandada una persona fallecida, se declarara el presente juicio nulo al estado de que se realice la citación de los herederos.

Así las cosas, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, consagra la citación por edictos, que se debe practicar en todos los casos en que se ventilen derechos o acciones referentes a una persona que ha fallecido, pues el legislador no exige para la procedencia de dicha forma de citación, que el fallecimiento sea necesariamente posterior a la interposición de la demanda, sino simplemente que se trate de derechos u obligaciones relativas a una persona, y cuyos derechos se transmiten a sus herederos, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, pues la sucesión se apertura, en el mismo momento en que se produce la muerte de la persona de que se trate.

El Dr. R.H.L.R. al comentar la disposición contenida con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil expresa: “… gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quien citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito…”.

La posición doctrinal supra transcrita, la cual es plenamente compartida por esta Juzgadora, deja perfectamente clarificado que, cuando el obligado ha fallecido antes de la interposición de la demanda, el único efecto procesal, es que deben ser llamados a juicio todos sus herederos, los conocidos y desconocidos y, como quiera que en el Acta de Defunción que fue consignada por el hijo de la demandada, se desprende que dicha ciudadana A.C.D.F. dejó dos hijos de nombres J.C. y LIBIA, se debe ordenar la citación de dichos herederos conocidos, ordenándose, a solicitud de parte interesada la publicación del edicto para traer a juicio a los herederos desconocidos en caso de que existieren.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la disposición contenida en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” es aplicable no solamente, cuando fallece, quien ya se había constituido en parte, sino que cuando el legislador habla de “partes” para referirse a quienes figuren como demandantes o demandados, independientemente, de que se encuentren o no debidamente citados, así por ejemplo el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho”, de modo que se considera parte, ya al demandado aún cuando anteriormente no hubiere sido citado. Las “partes” son en una conexión de complementariedad denotada por la propia palabra, el protagonista y el antagonista del juicio:

El demandante y el demandado, e incluso la propia Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22 de Junio de 1988, definió a las partes así: “Partes, en principio son las personas legitimas que gestionan por si misma o por medio de apoderados… si el asunto es contencioso las partes son dos: La una, la que llama a juicio o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama y en esa condición es llamado a juicio”. De modo pues que, por el simple hecho de figurar como demandado en un proceso, se adquiere la condición de “PARTES” y, en consecuencia, en la presente causa, la demandada aún cuando falleció, antes de la interposición de la demanda, debe ser considerada “parte”, por lo que la norma aplicable es el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

La jurisprudencia patria, ha considerado que en todos los casos en que reproduzca la muerte de alguna de las partes (antes o después de iniciarse el juicio), en imprescindible que se ordene la citación de los herederos desconocidos por medio del edicto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos, y que la omisión de tal citación constituye violación de las formas procesales que acarrean la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición de la causa al estado en que se cumpla con el requisito omitido.

Así las cosas, en el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica: “…(omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. …omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis…”. (Obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág 113).

En este orden de ideas, la personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento, se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad, se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona fallecida.

La situación, es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida, se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el autor español J.M.A., expresa: “…Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal…”. (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56)

La sucesión procesal, puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho está previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. De tal manera, que las partes por causa de su fallecimiento y, ante este hecho tan natural, pueden pedir la suspensión de la causa, para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisis… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.

Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece (entendiendo éste término de parte, por estar dentro del juicio) pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes.

Entre algunas de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido, una de las cuales se trascriben a continuación:

“….Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.

...En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de MAYO de dos mil dos. Exp. 00-2463).

...Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana E.U.M., y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano O.J.O.C., resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079).

Igualmente por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004 - Exp. 03-1430, se estableció que:

De modo pues que no existe ningún género de dudas en cuanto a que SIEMPRE QUE SE DEMANDE A UNA PERSONA QUE YA HA FALLECIDO, O CUANDO SE DEMANDE A UNA PERSONA Y ESTA FALLEZCA DESPUÉS DE INICIADO EL JUICIO, ES IMPRESCINDIBLE LA CITACIÓN POR EDICTOS, pero en ningún caso, puede considerarse que dicha demanda es INEXISTENTE pués de ser así, quedarían nugatorias todas las disposiciones del Código Civil relativas a las sucesiones, y las cuales tienen por objeto, precisamente, que los herederos tomen el lugar del causante, haciéndose dueños de sus activos y responsables de sus pasivos, por ello, en caso de omitirse tal formalidad de citación por edictos ello acarrea la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS Y LA NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla con la citación por edictos.

En mérito de las anteriores consideraciones, y como quiera que en la presente causa se produjo el fallecimiento del demandado V.P. en fecha 12 de enero de 2004, según consta del acta de defunción que corre agregada al folio 3 de la pieza separada de tercería, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la citación por edictos de los herederos desconocidos, se acuerda la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas a partir de la fecha en que fue consignada dicha acta de defunción, incluída la sentencia que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para dicha fecha 27 de Octubre de 2003, ordenándose librar, a solicitud de los interesados, los respectivos edictos, declaratoria que hace esta Juzgadora de Alzada en acatamiento del deber que le impone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…

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En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso en el cual, la muerte del demandado, ha ocurrido antes del mismo, era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda, por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público. Así se establece.-

En este sentido, establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Comentando la anterior disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, (…)

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Motivo por el cual, observa esta Juzgadora que en apoyo a lo establecido en el artículo 208 del Código Adjetivo, anteriormente trascrito, el Tribunal de la causa debió, una vez que el ciudadano que se hizo parte como hijo de la demandada reponer la causa al estado de citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual de las actas procesales del expediente no se evidencia que hubiere ocurrido. Así se establece.-

Por lo que impretermitiblemente debe esta Juzgadora expresar, que en el caso de marras, se puede constatar que la demandada de autos, A.C.D.F., carecía de capacidad para ser parte, por haber fallecido, para la fecha en que se interpuso la demanda, el día 20 de marzo de 2003; tal y como se desprende del Acta de Defunción consignada a los autos.

No obstante, en el presente caso, esta Juzgadora observar que esta circunstancia, trae como consecuencia lógica, la inadmisión de la demanda propuesta, por ser de orden público la carencia de presupuestos procesales necesarios para incoar la demanda. Y así se decide.

Dicho esto, no es posible procesalmente, que el juicio continúe con un sujeto pasivo, que ya no es parte ni podrá serlo, debido a que como se ha establecido, no existe la pluralidad de sujetos procesales necesarios en la litis y, sobre el cual no podrá resolverse de un modo uniforme para ninguno de ellos y mucho menos para el demandado, ni declarar si es o no procedente el COBRO DE BOLIVARES solicitado por la demandante.

Así las cosas, la accionante debió interponer su acción contra los sucesores o herederos de la fallecida A.C.D.F., quienes les sucederán procesalmente y quienes acudirían al juicio en representación de la demandada fallecida. Y así se deja establecido.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ésta uno de los requisitos esenciales a la validez del juicio, en la acción bajo examine, como lo es la falta de capacidad para ser parte del sujeto pasivo de la pretensión.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la presente demanda incoada por CONDOMINIOS S.M., C.A. en contra de la ciudadana A.C.D.F., en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora, tal y como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares incoara CONDOMINIOS S.M., C.A. en contra de la ciudadana A.C.D.F. NULAS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 08 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/02.-

ASUNTO: 00398-12

EXP. ANTIGUO: AH18-V-2003-000009

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