Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS VENESPA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 40, Tomo 21-A-Tro.

APODERADAS JUDICIALES:

J.P. y JOSIBEL TORRES, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 93.361 y 80.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.970.161.

APODERADA JUDICIAL: N.S., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.993.

EXPEDIENTE Nº: E-2010-111

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2010 y reformado en fecha 21 de julio de 2010, por las abogadas J.P. y JOSIBEL TORRES, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A., contra la ciudadana C.C.S.R., arriba identificados.

En fecha 15 de julio de 26 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 21 de julio de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó, mediante diligencia, escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal el 26 de junio de 2010.

En fecha 24 de septiembre de 2010, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante y mediante diligencia, manifestaron que subsanaban error material que incurrió en el libelo respecto a la suma que reclamaba como deuda condominial.

En fecha 20 de octubre de 2010, compareció la ciudadana C.C. SÀNCHEZ RODRÍGUEZ, asistida de la abogada N.S., antes identificada, y consignó diligencia mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana C.C. SÀNCHEZ RODRÍGUEZ, asistida de la abogada N.S., y presentó poder apud acta conferido a la nombrada abogada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 16 de noviembre de 2010 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acordó diferir por cinco (5) días el lapso de dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación.

La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda expuso lo siguiente: Que fue designada Administradora del Conjunto Residencial Trébol Hills, mediante contrato de mandato suscrito con la comunidad de propietarios. Que la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial mediante Acta de fecha 25 de mayo de 2010, autorizó a su representada a proceder al cobro judicial de veintinueve (29) recibos de condominio correspondientes a los meses de julio de 2004 a mayo de 2008, que adeuda la ciudadana C.C. SÀNCHEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, quien es propietaria de un apartamento identificado con el Nº C-1ª, ubicado en la planta 1 del edificio Campo Claro, el cual forma parte del Conjunto Residencial Trébol Hills, ubicado en la avenida El Picacho, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que habiendo agotado la vía extrajudicial para obtener el pago de las facturas antes mencionadas, ésta ha resultado infructuosa, motivo por el cual estima procedente intentar el cobro por la vía judicial.

Culmina su escrito señalando que con base en lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana C.C. SÀNCHEZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificada, para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Juzgado a cancelar lo siguiente: 1) La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.715,19), correspondientes a las facturas del 31 de julio de 2004 al 31 de mayo de 2010, que equivalen a veintinueve (29) recibos, 2) Los intereses moratorios a ser calculados al 3% anual desde el 31 de julio de 2004, hasta la fecha en que la demandada pague, 3) La indexación sobre los montos adeudados, 4) Los honorarios profesionales de abogados y 5) Las costas y costos del juicio.

En diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2010 la parte actora manifestó: “Procedemos en este acto de conformidad con lo establecido en el art. 343 del Código de Procedimiento Civil a subsanar el error material involuntario mediante el cual en el folio 123 del presente expediente se coloco (Sic) que la cantidad adeudada con motivo de facturas correspondientes al 31 de Julo de 2004 al 31 de Mayo de 2010 ambas inclusive; en la cual se coloco como cantidad adeudada 6.715,79 siendo lo correcto 3.615,23”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada rechazó y contradijo en toda forma de derecho, la demanda interpuesta en su contra exponiendo las razones siguientes: Que nada adeuda a la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Trébol Hills, por concepto de gastos comunes causados por actuaciones, servicios o cumplimiento de funciones propias del Condominio de dicho Conjunto Residencial. Que impugna, desconoce y rechaza en toda forma los supuestos recibos originales que produjo la parte actora junto con el libelo de demanda. Que tal rechazo lo efectúa, a pesar de considerar que no es procedente hacerlo, en virtud de que esos llamados recibos no son documentos propiamente dichos, pues no ostentan firma alguna y solamente contienen separables, provenientes de disímiles causas y sin título jurídico común que la haga unitariamente exigibles, según se dice en el artículo 1.291 del Código Civil. Asimismo esgrime que la demanda intentada tiene un falso fundamento, pues no ha sido debidamente autorizada por la Junta de Condominio correspondiente, como lo ordena en el aparte e), in fine, del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual tiene por base un poder contentivo de facultades que no han sido ajustadas a la autorización que fuera de la ley le concedió la Junta de Condominio, la cual se limita a cobrar por gastos comunes de condominio, y ahora se ha procedido a demandar por toda clase de gastos derivados de las obligaciones que comporta la existencia del condominio. Que fundamenta su solvencia frente a la Comunidad de Copropietarios en el hecho de que ha pagado todas y cada una de las cantidades indicadas en la Relación de facturas que cursa a los folios 119 y 120 del expediente formado por los autos de la demanda, las que ha pagado a quien debía recibir el numerario respectivo. Que la exigencia de que cancele las sumas relativas a cuotas correspondientes al trabajo que se ha encargado a nueva empresa, en razón de que la anteriormente contratada (FERCAM C.A.) no cumplió totalmente su compromiso, sin devolver la parte del dinero que se le entregó, constituye un cobro indebido pues ha cancelado lo que le correspondía en virtud del contrato original, y el trabajo a realizar en el edifico del que forma parte su apartamento lo realizó a la empresa originalmente contratada.

Por último, rechaza expresamente el valor de la estimación de la demanda, por cuanto, según alega, fue arbitrariamente fijada, sin ninguna base de cálculo.

III

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Como fue expuesto en la parte narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía, en virtud de lo cual, quien aquí sentencia, pasa a decidirla de seguidas como aspecto previo al conocimiento de fondo.

Alegó la parte demandada como base de este rechazo lo siguiente: “…evidentemente exagerada, arbitrariamente fijada, sin ninguna base de cálculo. Y tal condición se pone de manifiesto por el hecho de que ha sido reformada para determinar, disminuyéndola, la cantidad que se me exige en pago.”, por lo que tal impugnación se efectuó en forma pura y simple, sin especificar sobre qué monto debería estar estimada la demanda.

No obstante ello, debe señalarse que conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que para determinar el valor de la demanda, se sumará al capital adeudado, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación a la demanda. En tal sentido, se evidencia a los autos que la demandante luego de modificar la demanda y de señalar en la reforma que el monto adeudado era SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, pretendió “subsanar” mediante diligencia el que califica como “error material involuntario” en que incurrió en el escrito de reforma, al expresar que la cantidad reclamada “con motivo de facturas correspondientes al 31 de julio de 2004 al 31 de mayo de 2010”, no era la arriba indicada, sino la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs 3.615,23), e igualmente reclama el pago de de intereses moratorios sobre esta cantidad –los cuales ya están incluidos en los recibos que anexa, indexación, honorarios y costas. Así las cosas, se aprecia que a pesar de haberse reducido sustancialmente la cantidad que se demanda, se mantuvo, sin ninguna base, la estimación de la demanda contenida en el libelo originalmente presentado.

Como consecuencia de esta circunstancia de la cual se desprende que la estimación de la demanda efectuada por la actora no está sustentada en el dispositivo procesal en referencia, se considera PROCEDENTE la impugnación que sobre ésta efectuó la parte demandada, y fija el valor de la presente demanda, en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 3.615,23), por ser ésta la cantidad que según la actora adeuda la parte demandada. Así se decide.

Sentado lo anterior, corresponde valorar las pruebas documentales aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada ad efectum videndi por el Secretario del Tribunal de documento poder otorgado por el ciudadano C.G.D.S.D.S., con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A., a las abogadas J.P. y JOSIBEL TORRES, antes identificadas, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 48, Tomo 44, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la representación judicial por las nombradas abogadas en el presente juicio.

  2. Copia certificada ad efectum videndi por el Secretario del Tribunal de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 19 Tomo 71-A, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como prueba de la existencia legal de la Sociedad Mercantil antes mencionada.

  3. Copia certificada ad efectum videndi por el Secretario del Tribunal de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 1-C, Nº 15 del año 2009, y de Declaración Sucesoral de la de cujus I.D.S.D.S., se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como prueba del carácter de Director Gerente que ostenta en dicha empresa el ciudadano C.G.D.S.D.S..

  4. Copia certificada ad efectum videndi de contrato privado de administración suscrito entre el ciudadano C.G.D.S.D.S., en el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A. y la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Trébol Hills, representada por los ciudadanos B.R.D.S., A.M.B.D.L. y E.O.O.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.127.592, 5.218.541 y 2.972.212, respectivamente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil como prueba del acto jurídico allí contenido.

  5. Copia certificada ad efectum videndi por el Secretario del Tribunal de dos (2) Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Trébol Hills de fechas 5 de marzo de 2009 y 25 de mayo de 2009, mediante las cuales se designa a la Junta de Condominio en la primera, y se aprueba autorizar a la Junta de Condominio para proceder judicialmente contra los morosos a los seis (6) meses, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo como prueba de la elección de los integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Trébol Hills.

  6. Copia certificada ad efectum videndi por el Secretario del Tribunal de Acta de Junta de Condominio de Residencias Trébol Hills Nº 205, mediante la cual se acuerda que los costos del proceso sean sufragados de los Fondos del Edificio y que se facturen en el recibo de condominio de los propietarios morosos por ser gastos de quienes incurrieron en la acción judicial, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe señalarse que los gastos del proceso sólo son imputables de acuerdo con lo que se establezca en la sentencia definitiva.

  7. Copia simple de Documento de Condominio del Conjunto Residencial Trébol Hills, protocolizado el 29 de julio de 1986 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Metropolitano del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba del porcentaje de 1,1111% que le corresponde a la parte demandada como propietaria del inmueble en los votos, derechos y obligaciones.

  8. Copia simple de documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis a los ciudadanos R.M.C.O. y E.M.D.C., resulta inoficiosa su valoración por cuanto fue consignado posteriormente reforma de demanda y consignado documento de propiedad de la actual propietaria del inmueble en referencia.

  9. Original de treinta (30) relaciones de gastos, -erróneamente señalados por la actora como veintinueve (29)-, librados por la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, los cuales totalizan la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 14.761,58). Tales instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, argumentando que no son documentos pues no ostentan firma alguna y solamente contienen una lista de obligaciones diversas. Respecto a tal desconocimiento se advierte que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos objeto de desconocimiento son los privados emanados de la parte contra quien se producen, lo cual no es el caso de autos, por lo que no produce ningún efecto, amén de ello se aprecia que existe contradicción en este medio de ataque pues durante el lapso de pruebas trajo a los autos los mismos recibos con el propósito de demostrar que está solvente en el pago de la deuda condominial reclamada.

    Ahora bien, observa quien decide que aun cuando dichas planillas por sí solas sin sello ni firma alguna ellas son expedidas conforme al artículo, tomando en consideración que la parte accionada como prueba de pago trajo a los autos las mismas planillas libradas por la parte accionante, se valoran como documento reconocido, como lo establece el artículo 1364 del Código Civil.

  10. Copia certificada de documento de compra-venta del inmueble allí descrito, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 1348, de fecha 24 de septiembre de 1987, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la propiedad que detenta la parte demandada sobre este inmueble.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Dos (2) copias al carbón con sello húmedo del Banco de Venezuela Nros. 84016594 y 70070317, de los que la parte actora promovió prueba de informes, no recibiéndose respuesta de la referida entidad bancaria, consignados con el fin de que la cantidad ahí indicada fue abonada a la cuenta corriente que mantiene el Conjunto Residencial Trébol Hills, este Tribunal para valorarlas acoge la doctrina jurisprudencial plasmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.), donde se asimilan a las tarjas los planillas de depósito emitidas por las entidades bancarias, y en consecuencia constituyen evidencia de los pagos efectuados en las fechas ahí establecidas, a tenor del criterio jurisprudencial arriba trascrito; sin embargo, resulta insuficiente para demostrar a qué mensualidad corresponde las cantidades pagadas.

  12. Original de ocho (8) recibos denominados “Comprobantes de Ingresos Varios” emitidos por Condominios Venespa C.A., de fechas 24-09-07, 08-11-07, 04-01-08, 31-03-08, 15-12-08, 31-03-08, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, se valoran como documentos privados reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y constituyen prueba de los pagos efectuados por esos meses.

  13. Original de siete (7) Avisos de Cobro emitidos por Condominios Venespa C.A., correspondientes a los meses de marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, se valoran como documentos privados reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y constituyen prueba de los pagos efectuados por esos meses.

  14. Copia simple de documento de Registro y Constitución de la sociedad mercantil “Fercam” Construcciones y Remodelaciones C.A., resulta inoficioso para esta juzgadora entrar a su valoración por cuanto dicha sociedad mercantil no es parte en el presente juicio.

  15. Copia simple de Contrato de Obra, suscrito entre la Junta de Condominio de Residencias Trébol Hills y la sociedad mercantil “Fercam”, carece de valor probatorio por no tratarse de documento público o privado reconocido.

  16. Original de Recibo librado por la parte demandante en fecha 6 de febrero de 2007, dejando constancia de haber recibido de la demandada la cantidad de Bs. 4.964,ºº , por concepto de revestimiento de fachada, se valora como documento reconocido por cuanto no fue desconocido por la parte actora, con base a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

    Valoradas como han sido las pruebas producidas por las partes, se precisa dejar sentado que conforme al régimen de propiedad horizontal contenido en la ley especial vigente, los propietarios bajo este sistema están obligados a contribuir con los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, que en proporción a los porcentajes les hayan sido atribuido en relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, la cual servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. En este sentido, cuando se acciona el cobro de cuotas condominiales la parte actora debe satisfacer una serie de requisitos plasmados en la Ley de Propiedad Horizontal, referidos a: 1) La acreditación de la persona jurídica o natural que desempeña el carácter de administrador, quien ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, 2) La autorización para el ejercicio de esta facultad impartida por la Junta de Condominio, la cual deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, según el artículo 20, literal e), ejusdem. 3) El carácter de propietario del demandado y 4) La deuda que se le imputa, la cual debe corresponder exactamente a la cantidad indicada en el libelo según la suma de las planillas libradas por el administrador.

    En el caso de autos la parte actora cumplió la carga probatoria señalada en los numerales 1, 2 y 3, conforme se aprecia de las instrumentales valoradas con anterioridad; empero respecto a la presunta insolvencia de la demandada por concepto de condominio “…correspondiente al período 31 de julio de 2004 al 31 de mayo de 2010…”, esta juzgadora, en primer término, examinó los recibos consignados, apreciándose que tal como arriba se indicó, no son veintinueve (29) sino treinta (30), y los mismos corresponden a las cantidades y a los meses que se indican a continuación:

    Nº FECHA DE EMISIÓN Nº RECIBO MONTO Bs. MES/AÑO

    1

    31/07/2004

    059184-7

    321,27 JULIO/2004

    2

    31/08/2004

    061660-9

    292,23 AGOSTO /2004

    3

    30/09/2004

    064186-5

    309,05 SEPTIEMBRE/2004

    4

    31/10/2004

    066502-9

    296,94 OCTUBRE/2004

    5

    30/11/2004

    068764-1

    335,50 NOVIEMBRE/2004

    6

    31/07/2005

    088889-1

    417,30 JULIO/2005

    7

    31/08/2005

    091295-6

    416,94 AGOSTO/2005

    8

    30/09/2005

    093839-2

    423,83 SEPTIEMBRE/2005

    9

    31/10/2005

    096098-2

    432,84 OCTUBRE/2005

    10

    30/11/2005

    098643-0

    430,54 NOVIEMBRE/2005

    11

    31/12/2005

    101065-3

    421,71 DICIEMBRE/2005

    12

    31/01/2006

    104289-4

    241,08 ENERO/2006

    13

    28/02/2006

    108094-2

    386,92 FEBRERO/2006

    14

    31/03/2006

    110235-2

    387,59 MARZO/2006

    15

    31/05/2006

    114263-7

    398,11 MAYO/2006

    16

    31/08/2007

    157723-5

    518,01 AGOSTO/2007

    17

    30/09/2007

    159217-5

    391,77 SEPTIEMBRE/2007

    18

    31/10/2007

    161195-3

    469,07 OCTUBRE/2007

    19

    30/11/2007

    165644-6

    460,17 NOVIEMBRE/2007

    20

    31/12/2007

    166970-9

    453,99 DICIEMBRE/2007

    21

    31/01/2008

    170831-0

    482,54 ENERO/2008

    22

    29/02/2008

    171862-5

    455,37 FEBRERO/2008

    23

    31/03/2008

    174379-1

    486,97 MARZO/2008

    24

    31/08/2008

    187638-3

    412,61 AGOSTO/2008

    25

    30/09/2008

    189712-8

    512,3 SEPTIEMBRE/2008

    26

    31/10/2008

    192380-3

    459,09 OCTUBRE/2008

    27

    30/11/2008

    195181-5

    554,81 NOVIEMBRE/2008

    28

    31/12/2008

    197579-8

    380,98 DICIEMBRE/2008

    29

    31/05/2010

    244543-2

    555,59 MAYO/2010

    30

    30/06/2010

    246198-0

    2.656,48 JUNIO/2010

    Total

    14.761,58

    De acuerdo con la descripción anterior, se evidencia que la cantidad que totaliza la deuda condominial es de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.761,58), según los instrumentos acompañados en el libelo y descritos en el cuadro arriba reproducido; sin embargo, la parte actora manifiesta en la diligencia donde pretende subsanar error material contenido en la reforma del libelo que la cantidad adeudada es TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.615,23), sin explicar ni siquiera someramente qué parte de la deuda demandada fue cancelada por la parte accionada para que al restársele al monto total arrojara esa cantidad; ello así, y siendo que las pensiones condominiales son obligaciones propter rem de carácter variable, y que el instrumento generador de tal obligación es el documento de propiedad donde se fija el porcentaje en los beneficios y cargas, necesariamente la suma de los recibos donde se asientan los gastos comunes que se generaron, debe corresponder a lo señalado en el libelo; lo cual no cumplió el actor.

    Del mismo modo debe señalarse que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido está el contenido de la norma del artículo 1.354 del Código Civil, según la cual, la carga de la prueba no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, pues está supeditada a la posición del litigante en la litis.

    En el caso bajo examen la parte actora aun cuando imputó a la demandada una deuda condominial acumulada, por la cantidad antes referida de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.615,23) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2004, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y mayo de 2006, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, mayo y junio de 2010 y que en posterior subsanación señaló que la deuda era “…del 31 de julio de 2004 al 31 de mayo de 2010…”, presentando instrumentales para respaldar la deuda imputada, las mismas no guardan correspondencia. Ergo, no logrando deducirse el monto reclamado, necesariamente, la presente demanda forzosamente debe sucumbir por deficiencia probatoria y así se declarará en el dispositivo del fallo.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite su decisión en los términos siguientes:

    Se declara PROCEDENTE la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada que sobre ésta efectuó la parte demandada, y se fija el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 3.615,23).

    Se declara IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA PROBATORIA la demanda que por cobro de bolívares presentó la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A., contra la ciudadana C.C. SÀNCHEZ RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas.

    Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente litis

    Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    L.C.H.

    EL SECRETARIO,

    MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    EL SECRETARIO,

    LCH/mmi

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