Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: “CONJUNTO RESIDENCIAL ELADIA Y ELVIRA”, ubicado en la Urbanización Horizonte, entre las avenidas de dicha Urbanización y R.G., Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 29, Folio 151, Tomo 42, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: L.M., D.D., M.P. y W.J. MAURELL G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974, 106.988, 108.411 y 111.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MULTI-ALIMENTOS MULTIALCA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nº 23, Tomo 184-A-Sgdo, en la persona de su Presidenta, ciudadana SALBATINA M.D.B., italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-804.749.

APODERADOS JUDICIALES: J.M. JUNCAL R., A.B.B. y O.A.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.357, 17.498 y 67.301, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXP: 12-0547 (Tribunal Itinerante).

EXP: AH16-V-2004-000099 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ejerció en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del “CONJUNTO RESIDENCIAL ELADIA Y ELVIRA”, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTI-ALIMENTOS MULTIALCA, C.A.”, en la persona de su Presidenta, ciudadana SALBATINA M.D.B., todos identificados ut supra, la cual fue presentada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), correspondiendo conocer de la causa previo sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. En esa misma oportunidad, la representación actora solicitó la práctica de la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), se avocó al conocimiento de la causa Jueza Temporal.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), la representación legal de la parte actora consignó ejemplares de carteles publicados en prensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo.

En fecha ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), quedó constancia por Secretaría del Tribunal, de haberse fijado ejemplar de cartel en el domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades a que se contrae el prenombrado artículo.

En fecha primero (1) de julio de dos mil cinco (2005), el apoderado actor solicitó se designara defensor ad-litem para la parte demandada.

En fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio L.C., abogada en ejercicio, sin domicilio conocido e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.958.

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), la ciudadana SALBATINA M.D.B., actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.M. JUNCAL R., A.B.B. y O.A.H., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.357, 17.498 y 67.301, respectivamente.

En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005), se avoca al conocimiento de la presente causa Juez Titular.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa agrega a los autos los escritos de pruebas traídos por las partes al proceso.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma oportunidad, el apoderado actor L.M. sustituyó poder en el abogado en ejercicio W.J. MAURELL G., antes identificados.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa provee a la oposición hecha por la representación actora contra la admisión de las pruebas de su contraparte, así como también provee a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), tiene lugar el acto de designación de expertos contables.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora APELÓ de los autos dictados en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

En fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), la representación accionante presentó escrito de informes.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa recibió las resultas de la decisión dictada el trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) por la actora, contra los autos dictados el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), dicho A Quem declaró sin lugar el recurso ejercido, y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, y condenó en costas de la Alzada a la parte accionada.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), el apoderado actor pidió se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), se avocó al conocimiento de la presente causa Juez Provisorio.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 319 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente. En esa misma fecha, se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones por efecto del sorteo de Ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Impugnación del Poder de la Representación Demandada:

Fue formulada impugnación del poder que le fuera otorgado a la representación legal de la parte demandada, efectuada esa actuación por la representación judicial de la parte actora, quien alegó que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), su contraparte se dio por citada mediante apoderado judicial al presentar un poder apud acta, pero sin que el mismo llene las formalidades contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue enunciado en dicho poder ni de manera alguna se exhibió ante la Secretaría del Tribunal de la causa el mandato en cuestión, los documentos que acreditan tal carácter.

Al respecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos…

-Resaltado de este Juzgado-.

En tal sentido, quien aquí juzga observa que en el sub lites, si bien es cierto que, cursa a los autos en su folio ciento cuarenta (140) y su vuelto, poder apud-acta otorgado por la ciudadana SALBATINA M.D.B., actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil demandada, a favor de los abogados en ejercicio J.M. JUNCAL R., A.B.B. y O.A.H., antes identificados, no es menos cierto que no consta en autos los estatutos sociales de donde se pueda determinar la condición de Presidenta de dicha ciudadana para otorgar poderes o realizar cualquier actividad judicial en nombre de su representada, ni tampoco consta que se hayan exhibido documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten tal carácter conforme lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual encuadra dentro de las exigencias cuando se otorga un poder en nombre de otro.

Sin embargo, en el caso sub examine fue otorgado un poder apud acta conforme a lo previsto en el 152 eiusdem, ante el Secretario del Tribunal de la causa, advirtiéndose inclusive la cualidad e interés de la ciudadana SALBATINA M.D.B. en la presente causa, por coincidir su identificación con la misma representación y carácter que le atribuyera su contraparte, y cuya actuación suscribió en el reverso del instrumento poder con su abogado asistente ante el Secretario, éste quien convalidó el acto con su firma y el sello del Tribunal in comento, en consecuencia, se declara sin lugar la impugnación hecha por la parte actora. Así se establece.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar el “Thema Decidendum” en la presente causa, se traen a colación los alegatos de hecho y de derecho de las partes, así como sus probanzas en autos, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron lo que de seguidas se explana:

PRIMERO

Que su representada es administradora del condominio del “Edificio ELVIRA” (CONJUNTO RESIDENCIAL ELADIA Y ELVIRA), ubicado en la Urbanización Horizonte, entre las avenidas de dicha Urbanización y R.G., Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, quien se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio del referido edificio, para ejercer acciones para el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el propietario.

SEGUNDO

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de abril de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil MULTI-ALIMENTOS MULTIALCA, C.A., adquirió un inmueble constituido por un local en el “Edificio ELVIRA” signado con el Nº 3, ubicado en la planta baja del referido Edificio, con un área de cincuenta y ocho metros cuadrados con once decímetro cuadrados (58,11 MTS2), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritos en el escrito libelar, correspondiéndole un área de estacionamiento y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Dos Enteros con Quince Mil Ochocientos Ochenta y una Cien Milésima por Ciento (2,15.881%), según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 12, Tomo 50, Protocolo Primero.

TERCERO

Que se desprende de los recibos de condominio, liquidaciones, planillas, que su poderdante realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del “Edificio ELVIRA”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran suficientemente detallados en dichos recibos, que por ser la parte demanda propietaria del apartamento antes referido, y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio ésta debe pagar por el monto de su alícuota, lo que le corresponde por gastos comunes.

CUARTO

Que la demandada adeuda a su mandante por los referidos conceptos la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.723.260,60), correspondientes a los años y meses, los montos que de seguidas se expresan:

AÑO 2002

FEBRERO Bs. 242.767,25

M.B.. 261.252,39

A.B.. 266.874,49

M.B.. 277.011,78

JUNIO Bs. 288.492,61

J.B.. 302.138,71

AGOSTO Bs. 297.233,38

SEPTIEMBRE Bs. 309.215,38

OCTUBRE Bs. 328.786,52

NOVIEMBRE Bs. 347.605,00

DICIEMBRE Bs. 350.831,13

AÑO 2003

ENERO Bs. 361.273,31

FEBRERO Bs. 438.106,97

M.B.. 439.429,07

A.B.. 460.586,03

M.B.. 462.131,95

JUNIO Bs. 457.344,16

J.B.. 471.647,24

AGOSTO Bs. 485.141,48

SEPTIEMBRE Bs. 485.829,19

OCTUBRE Bs. 518.129,24

NOVIEMBRE Bs. 544.883,39

DICIEMBRE Bs. 574.209,83

AÑO 2004

ENERO Bs. 561.069,27

FEBRERO Bs. 636.600,48

M.B.. 630.203,18

A.B.. 650.492,69

M.B.. 670.121,30

JUNIO Bs. 690.424,86

J.B.. 705.449,85

AGOSTO Bs. 719.077,54

SEPTIEMBRE Bs. 730.270,03

OCTUBRE Bs. 758.630,90

QUINTO

La referida demanda fue fundamentada en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de La Ley de Propiedad Horizontal; 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil, y 70 de la Ley de Protección al Consumidor.

SEXTO

Igualmente, solicitó el pago de las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local signado con el Nº 3 y que es propiedad de la parte accionada, ubicado en el “EDIFICIO ELVIRA”.

SÉPTIMO

Estimó la actora su demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.723.260,60).

Finalmente, solicitó la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

PRIMERO

Que su representada, en efecto es propietaria de un local identificado con el Nº 3, situado en el “EDIFICIO ELVIRA”.

SEGUNDO

Que su representada no se ha negado a cumplir con las obligaciones correspondientes a las cuotas mensuales de condómino inherentes al local objeto del presente debate judicial, sin embargo, se le pretende cobrar cantidades de dinero en exceso, es decir, que el pago de la cuota mensual condominial debe ser la resultante de la totalidad de los gastos comunes o condominiales del referido edificio multiplicado por el porcentaje que le corresponde al local dentro de los gastos comunes, que no es otro, que el Dos Punto Quince Mil Ochocientos Ochenta y Uno Diezmilésimas por Ciento (2.15.881%) conforme a lo establecido en el documento de condominio y el documento de compra-venta del local Nº 3, así como la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO

Que no obstante, en los recibos mensuales de cuota de condominio, la administradora a través de la Junta de Condominio, pretende cobrar cantidades en exceso, que a simple vista son excesivos y sin justificación alguna, tales como:

1) Un supuesto alquiler de un área que por demás es de uso exclusivo de su mandante conforme consta del documento de propiedad, la cual pretende arrendar, por una parte, y por la otra, tal y como se evidencia del citado documento público el frente de los locales que también es de uso exclusivo del mismo, lo que significa que no es un área condominal de uso común del edificio, para que pretendan arrendar o tener derecho alguno la junta de propietarios o la administradora.

2) Cuando se verificó todos y cada uno de los recibos presentados por la parte actora con el libelo de la demanda, se observó, que en los gastos relativos al agua presupuestada, sueldo y antigüedad del conserje, mantenimiento de ascensores, aguinaldo de esta, fondo de reparación de ascensores, cuotas de reparación de tanques, pinturas, etc, pretenden cobrar el doble de la cuota condominal correspondiente de manera arbitraria, no acorde con la cuota de Dos Punto Quince Mil Ochocientos Ochenta y Uno Diezmilésimas por Ciento (2.15881,10%) que le corresponde al local, y destacó, que se está en presencia de un hecho ilícito tipificado como apropiación indebida previsto en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal se reservó.

CUARTO

Por todo lo expuesto, solicitó se condene en costas a la parte actora, en razón de su temeraria pretensión de cobro en exceso de cantidades de dinero que no corresponde, pues ha sido su negativa a cobrar lo adecuadamente establecido; que su mandante pague únicamente lo que legalmente le corresponde conforme al porcentaje antes mencionado de los derechos y obligaciones de la comunidad y sin indexación alguna, ya que es causa imputable a ella, es decir, a la actora, por el hecho de no haber cobrado las cuotas en forma oportuna y haber pretendido cobrar cantidades en exceso.

QUINTO

Por último, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y pidió que la demanda incoada en contra de su poderdante sea declarada parcialmente con lugar en cuanto a la deuda legal que le pueda corresponder a su poderdante, y sea condenada la parte actora en costas por no estar ajustada a derecho la demanda ejercida en contra de esta.

El “Thema Decidedum” en la presente causa, se encuentra constituido por la pretensión de la actora que persigue el COBRO DE BOLÍVARES, alegando ser administradora del condominio del “Edificio ELVIRA” (CONJUNTO RESIDENCIAL ELADIA Y ELVIRA), antes identificado, y que la Sociedad Mercantil MULTI-ALIMENTOS MULTIALCA, C.A., adquirió un inmueble constituido por un local en dicho Edificio, y debe pagar recibos de condominio, liquidaciones, planillas, así como la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, conforme a su alícuota, detallados en los recibos, por ser propietaria del inmueble referido, ello por mandato del documento de condominio; que adeuda la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.15.723.260,60), correspondientes a las fechas y por los montos ut supra señalados; dicha pretensión fue rebatida por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que su mandante no se niega a cumplir, sino, que la Junta de Condominio y los administradores pretende cobrar cantidades de dinero en exceso, que el pago de la cuota condominial debe ser lo que resulte de la totalidad de gastos comunes o condominiales del referido edificio multiplicado por el porcentaje que le corresponde al local dentro de los gastos comunes, es decir, dos punto quince mil ochocientos ochenta y uno diez milésimas por ciento (2.15881,10%).

Ahora bien, una vez establecido el “Thema Decidendum”, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas que rielan a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo acompañó los siguientes instrumentos:

• Treinta y tres (33) recibos de pago de condominio correspondientes a los meses de febrero a diciembre (ambos meses inclusive) del año dos mil dos (2002); enero a diciembre (ambos meses inclusive) del año dos mil tres (2003), y los meses enero a octubre (ambos meses inclusive) de dos mil cuatro (2004), por las cantidades en que en bolívares alegó la actora le adeuda la accionada, cuyos montos ut supra se detallan en los recuadros comprendidos en el particular “CUARTO” tratante de las alegaciones de la parte actora en este fallo, y que aquí se dan por reproducidos en su totalidad. De este medio probatorio se evidencia que en efecto la parte demandada debe los meses antes referidos, pues se puede precisar que dichos recibos no han sido pagados, y que al no haber sido impugnados se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el lapso probatorio hizo valer los siguientes medios de prueba:

• Copia fotostática del acta de asamblea de la Junta de Condominio celebrada el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Este medio probatorio demuestra la designación del ciudadano A.F., como administrador principal de las Residencias Eladia y Elvira, y al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia del acta signada con el Nº 2 de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual consta la autorización otorgada por la Junta de Condominio al ciudadano A.F. para que representado de abogado pueda realizar todas actuaciones judiciales pertinentes para el cobro de las deudas insolutas de condominio, erróneamente fue señalada dicha acta con fecha siete (7) de enero de dos mil uno (2001). Dicho medio probatorio tampoco fue objeto de impugnación, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Treinta y tres (33) recibos de condominio aportados con el libelo, que ya fueron objeto de pruebas y no requieren de un nuevo análisis. Así se establece.

• Copia del acta de asamblea de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002): de este medio probatorio se puede observar que en su particular cuatro se desprende lo siguiente: “…los asistentes a la asamblea aprobaron por unanimidad una sanción por un monto equivalente a 12 unidades tributarias; este monto se cargaran mensualmente en la Fac..de condominio del propietario del local No. 3. Este monto a cobrar se acuerda en vista del uso no autorizado del área común de la cual ha venido haciendo uso el propietario del local No. 3…” Dicho medio probatorio no fue impugnado, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Inspección judicial, para ser practicada sobre el inmueble objeto de la presente litis, la cual no consta en autos que haya sido evacuada, por lo que su análisis se hace imposible. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de Ley, la parte demandada promovió lo siguiente:

• Invocó el mérito de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se establece.

• Prueba de experticia a los fines de calcular las mensualidades condominales conforme al porcentaje con base a la cuota de dos punto quince mil ochocientos ochenta y uno diez milésimas por ciento (2.1588,10%). Ahora bien, con respecto a este medio se precisa que mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, designó como expertos contables a los ciudadanos R.E., H.F. y D.A.P.J., quienes respectivamente aceptaron dicho cargo en fechas dos (2), veinticuatro (24) y veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), por lo que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) consignaron informe, mediante el cual expusieron lo siguiente: “…1.Durante el desarrollo de nuestro trabajo, encontramos una partida cargada en los recibos de condominio denominada “USO NO AUTORIZADO AREA COMUN” , las cuales se imputan mensualmente en su totalidad al local L-03 Multi Alimentos Multialca C:A., dada la naturaleza de dichos cargos los consideramos al 100% por cuanto se trata de cargos que solo corresponden a dicho local, razón por lo que no se aplicó la alícuota correspondiente de 2.158811000. 2. Durante la evacuación de la prueba observamos una partida que se carga mensualmente en los recibos de condominio por concepto de “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS” la cual debido a su naturaleza también se consideró en su actualidad, es decir, 100%, por cuanto se trata de los servicios administrativos de la administradora, por lo que tampoco se le aplicó la alícuota correspondiente de 2.15881000. (omissis) VI CONCLUSION Basados en la investigación realizada, la evaluación y análisis de la documentación obtenida (…/…) Finalmente dejamos constancia que cada uno de los hechos contables y elementos ordenados en la presente experticia, fueron evacuados de la manera en que fueron promovidos en la PRUEBA DE EXPERTICIA, en base a la información que estuvo a nuestra disposición: Como resultado de nuestro trabajo pudimos constatar que existen diferencias entre los montos cargados en los recibos de condominios y los montos calculados por nosotros para cada uno de los meses en estudio, con respecto a la alícuota de 2.158811000, Salvo los cargos denominados “USO NO AUTORIZADO DE AREA COMUN “ y “SERVICIOS ADMNISTRATIVOS”, los cuales dada a la naturaleza de los conceptos se consideraron en un 100%. Las discrepancias obtenidas se presentaron en el capítulo anterior denominada como diferencia…”. De este medio de prueba se evidencia que en efecto la parte actora pretende un cobro excesivo en los recibos objeto del presente juicio, además de que se cumplió con el procedimiento idóneo para la designación de los expertos ut supra mencionados, por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, y llevado a cabo el análisis del material probatorio traído a los autos, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto al fondo de la causa, para lo cual se observa que en cuanto al alegato del supuesto alquiler del área -que dice la demandada- es de uso exclusivo de su patrocinada y la actora pretende arrendarla, por una parte, y por la otra, tal y -como se evidencia del citado documento público- el frente de los locales es de uso exclusivo de los mismos, y no un área condominial o de uso común del edificio, como para que pretenda la accionante arrendar o tener derecho alguno la junta de propietarios o el administrador.

Se debe indicar, que si bien es cierto que no consta en autos contrato de arrendamiento alguno, tampoco se desprende del libelo de la demanda que la actora pretenda cobrar concepto de cánones arrendaticios, al contrario, su pretensión se encuentra fundamentada en el supuesto pago de las cuotas de condominio por concepto de gastos comunes, hasta por el monto de la alícuota que le corresponda, por los meses de febrero a diciembre (ambos meses inclusive) del año dos mil dos (2002); enero a diciembre (ambos meses inclusive) del año dos mil tres (2003), y los meses enero a octubre (ambos meses inclusive) de dos mil cuatro (2004), por las cantidades en que en bolívares alegó la actora le adeuda la accionada, montos que ut supra se detallan en los recuadros comprendidos en el particular “CUARTO” tratante de las alegaciones de la parte actora en este fallo, y que aquí se dan por reproducidos en su totalidad, pero nunca se ha referido al pago de cánones de arrendamiento como lo pretende hacer ver la demandada, por lo que forzosamente queda desechado tal alegato. Así se establece.

Respecto al reclamo de la demandada, en el sentido que verificaron de todos y cada uno de los recibos presentados por la parte actora con el libelo de la demanda, observaron, que en los gastos relativos al agua presupuestada, sueldo y antigüedad del conserje, mantenimiento de ascensores, aguinaldo del conserje, fondo de reparación de ascensores, cuotas de reparación de tanques, pinturas, etc., la demandante pretende cobrar el doble de la cuota condominial de manera arbitraria, y no acorde con la cuota de Dos Punto Quince Mil Ochocientos Ochenta y Uno Diezmilésimas por Ciento (2.15881,10%) que le corresponde al local, quien aquí decide debe traer a colación el contenido del informe presentado por los ciudadanos R.E., H.F. y D.A.P.J., en su carácter de expertos contables, mediante el cual expusieron lo siguiente:

“…1. Durante el desarrollo de nuestro trabajo, encontramos una partida cargada en los recibos de condominio denominada “USO NO AUTORIZADO AREA COMUN”, las cuales se imputan mensualmente en su totalidad al local L-03 Multi Alimentos Multialca C:A., dada la naturaleza de dichos cargos los consideramos al 100% por cuanto se trata de cargos que sólo corresponden a dicho local, razón por lo que no se aplicó la alícuota correspondiente de 2.158811000.

  1. Durante la evacuación de la prueba observamos una partida que se carga mensualmente en los recibos de condominio por concepto de “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS” la cual debido a su naturaleza también se consideró en su totalidad, es decir, 100%, por cuanto se trata de los servicios administrativos de la administradora, por lo que tampoco se le aplicó la alícuota correspondiente de 2.15881000…omissis…

VI CONCLUSIÓN Basados en la investigación realizada, la evaluación y análisis de la documentación obtenida (…/…) Finalmente dejamos constancia que cada uno de los hechos contables y elementos ordenados en la presente experticia, fueron evacuados de la manera en que fueron promovidos en la PRUEBA DE EXPERTICIA, en base a la información que estuvo a nuestra disposición: Como resultado de nuestro trabajo pudimos constatar que existen diferencias entre los montos cargados en los recibos de condominios y los montos calculados por nosotros para cada uno de los meses en estudio, con respecto a la alícuota de 2.15881000, Salvo los cargos denominados “USO NO AUTORIZADO DE AREA COMUN” y “SERVICIOS ADMNISTRATIVOS”, los cuales dada a la naturaleza de los conceptos se consideraron en un 100%. Las discrepancias obtenidas se presentaron en el capítulo anterior denominada como diferencia…”

De lo anterior se evidencia según el informe presentado por los expertos que las partidas denominadas “USO NO AUTORIZADO AREA COMUN” fueron cargadas en un cien por ciento (100%) de manera mensual al local L-03 de MULTI ALIMENTOS MULTIALCA C.A., por tratarse de cargos que sólo corresponden a dicho local, razón por la cual no le fue aplicada la alícuota correspondiente de Dos Punto Quince Mil Ochocientos Ochenta y Uno Diezmilésimas por Ciento (2.15881,10%), al igual que los particulares comprendidos en los recibos de condominio por concepto de “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS” que por su naturaleza se cargaron mensualmente al cien por ciento (100%) y que fueran presentados por la administradora, por lo que tampoco se le aplicó la alícuota ut supra indicada, empero, se puede precisar que conforme al estudio plasmado por los expertos en dicho informe sí se aprecia que existen diferencias entre los montos cargados en los recibos de condominio y los montos calculados por éstos, en relación a cada uno de los meses analizados, de lo que se infiere que la parte demandada deberá pagar sólo las cuotas señaladas conforme a la experticia que corre inserta desde los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y siete (257) de las actas que conforman el presente expediente, siendo estas las siguientes: DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 227.683,49) que según la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 227,68); DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 241.741,22) hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 241,74); DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 239.308,86) hoy DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.239,31); DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 239.709,66) hoy DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.239,71); DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 242.605,89) hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 242,61); DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 240.401,04) ahora DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 240,40); DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 228.131,71) hoy DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 228,13); DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 237.232,87) hoy DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 237,23); DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 244.703,48) hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 244,70); DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUNIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 252.518,35) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 252,52); DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.514,44) hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248,51); DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 246.881,62) hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 246,88); TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 314.541,15) hoy TRECIENTOS CATORCE BOLÍVASRES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 314,54); TRESCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 307.084,45) hoy TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.307,08); TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 317.114,75) hoy TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 317,11); TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 312.641,36) hoy TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.312,64); TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.303.796,90) hoy TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.303,80); TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 303.539,72) hoy TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.303,54); TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 308.131,64) hoy TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.308,13); TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 305.868,27) hoy TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.305.87); TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 318.161,75); hoy TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 318,16); TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 326.517,14) hoy TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 326,52); TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 348.077,93) hoy TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 348,08); TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 319.400,81) hoy TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 319,40); TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 392.544,06) hoy TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 392,54); TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 375.009,20) hoy TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 375,01); TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 380.826,19) hoy TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 380,83); TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 388.977,40) hoy TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 388,98); TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 390.406,83) hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.390,41); TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 390.317,16) hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 390,32); TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 395.585,93) hoy TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 395,59); TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 390.342,18) hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 390,34) y CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 401.953,10) hoy CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 401,95).

En cuanto el pedimento de indexación o corrección monetaria, quien aquí sentencia destaca que tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor” quien planteó que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor, ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Así, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo:

…la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido…

Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base en la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo, ello debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor.

Aún más, en criterios más recientes, nuestro M.T. con relación al tema de indexación, mediante sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, en fechas doce (12) de julio de dos mil diez (2010) y diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), con votos salvados de los Magistrados LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ y ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sólo en lo atinente a la incompetencia de la Sala para conocer del caso y al pronunciamiento de falta de aplicación, dejó asentado lo siguiente:

  1. 12-07-2010: “…Efectivamente, como lo señala el formalizante en su escrito, trayendo a colación las palabras de los autores E.D.N.A. y V.G.C.R., el tema de la indexación y la responsabilidad contractual del asegurador, constituye un tópico álgido y carente de discusión.

    No obstante, esta Sala no comparte la opinión vertida por los autores según la cual no procede la indexación de los montos reclamados por la víctima en virtud de que “los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante…” (Manual de Derecho del Tránsito, p. 100)

    Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

    La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.

    Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.

    Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos….”

  2. 10-08-2010: “….Ahora bien, respecto a la indexación en juicio, y su procedencia o no, esta Sala, entre otras, en sentencia del 26 de julio de 2005, expediente 00-519, caso T.C.S. contra BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., dejó textualmente establecido lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón la Sala ha establecido que el Juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario...

    En cuanto a la petición de la parte demandada, que pidió le fuera negada la indexación a la actora, en razón de la temeraria pretensión al cobro en exceso de cantidades de dinero que no corresponden, ya que a su decir es causa imputable a la misma actora, por no haber cobrado las cuotas en forma oportuna y sin el pretendido exceso, este Juzgado debe establecer que si bien es cierto que a la parte actora no le fueron acordadas todas sus peticiones, por quedar constancia en actas del expediente de cobros en exceso, no es menos cierto que conforme a la experticia practicada se configuraron los montos reales que debe cancelar la parte accionada a la actora, y es sobre estas cantidades que se declara procedente acordar la indexación a favor de la parte demandante, dada la depreciación monetaria ocurrida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

    Congruente con todo lo explanado, y estando las probanzas a favor de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES ejercida por el “CONJUNTO RESIDENCIAL ELADIA Y ELVIRA”, en contra de la Sociedad Mercantil MULTI-ALIMENTOS MULTIALCA, C.A., en consecuencia, deberá pagar las cuotas de condominio con base a las cantidades indicadas ut supra, así como también debe prosperar el pedimento de indexación o corrección monetaria, para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE

    III

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el “CONJUNTO RESIDENCIAL ELADIA Y ELVIRA”, en contra de la Sociedad Mercantil MULTI-ALIMENTOS MULTIALCA, C.A., por lo que dicha parte demandada deberá pagar las cuotas señaladas conforme a la experticia que corre inserta desde los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y siete (257) de las actas que conforman el presente expediente, siendo por un total de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.180.270,55), monto que en virtud de la conversión monetaria corresponde ahora a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.180,27), cantidad ésta que deberá ser indexada mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos se ordena realizar tomando en cuenta la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día once (11) de enero de dos mil cinco (2005), hasta la fecha en que el presente fallo resulte definitivamente firme.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL,

A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.J.L.B.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.J.L.B.

EXP. Nº: 12-0547 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH16-V-2004-000099 (Tribunal de la causa)

ANB/FJLB/l.z.-

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