Decisión nº 02-802 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCURAPARO, ubicado en la Calle Guilarte cruce con Calle Las F.d.P., Municipio M.d.E.N.E., cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, en fecha17-07-1979, bajo el Nro. 9, Folios 12 Vto. Protocolo Primero, Tomo 5 tercer Trimestre de 1979.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos A.C. GARRIDO BOADAS Y KAMIL S.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nro. 14.054.850 Y 11.856.952, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.574 Y 77.346, en ese orden, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, fecha 25 de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 64, de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.R.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en apartamento distinguido con el número y la letra A-15, ubicado en la tercera Planta del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo, situado en la Calle Guilarte cruce con Calle Las F.d.P., Municipio M.d.E.N.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.G.M. Y L.C.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.347 y 26.059, respectivamente.

NARRATIVA

En fecha 17-12-2002, es recibida la demanda para su distribución (folio 04).

En fecha 19-12-2002, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción (Folio 06).

En fecha 09-01-2003, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folio 07).

En fecha 13-01-2003, es admitida la demanda. Se ordena la citación del demandado, A.R.T.R., para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) le tiene incoada el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCURAPARO. (Folio 108).

En fecha 23-01-2003, el Dr. EIDOMAR J.V., se avocó al conocimiento de la causa y conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de tres (3) días para la reanudación del juicio.(Folio 111).

En fecha 20-02-2003, el Dr. G.D.A., se avocó al conocimiento de la causa.(Folio 112).

En fecha 27-03-2003, la parte actora por medio de apoderado, consigna recibos de originales correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. (Folio 113).

En fecha 05-05-2003, la Alguacil del Tribunal consigna Compulsa de Citación sin firmar a nombre del demandado, por no haberlo localizado en la dirección suministrada en el libelo de la demanda. (folio 118).

En fecha 12-05-2003, el ABG. M.M.L., se avocó al conocimiento de la causa.(Folio 127).

En fecha 14-05-2003, la apoderada judicial de la parte actora y solicitó, vista la declaración del alguacil, la citación por carteles del demandado A.R.T.R. (Folio 128).

En fecha 16-05-2003, la parte actora por medio de apoderado, consigna recibos de originales correspondientes a los meses de abril y mayo. (Folio 113).

En fecha 19-05-2003, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por cartel del demandado A.R.T.R.. (Folio 132).

En fecha 21-05-2003, el demandado comparece por este Tribunal y asistido de abogado, se da por citado en el juicio. (Folio 135).

En fecha 21-05-2003, el ciudadano A.T.R., OTORGA Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio E.G.M. Y L.C.L.. (folio136).

En fecha 20-06-2003, la parte demandada, consigna escrito de Cuestiones Previas, Contestación a la Demanda y reconvención. (Folios 139 al 159).

En fecha 25-06-2003, La Secretaria de este Despacho Certifica los días de despacho transcurridos en este Tribunal. (Folio 238).

En fecha 21-07-2003, La parte actora por medio de Apoderado, consignó escrito de oposición a la Reconvención. (Folio 243).

En fecha 29-07-2003, la parte demandada, consignó Planillas de depósitos. (Folio 244).

En fecha 30-07-2003, la parte demandada consigna escrito aclaratorio de la oposición extemporánea a la admisión de su reconvención propuesta. (Folio 249).

En fecha 06-08-2003, el Tribunal declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada. (Folios 253 al 256).

En fecha 25-08-2003, la parte demandada, consignó Escrito de Pruebas y conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Adjetiva Civil, se ordena sean reservados para ser agregados a los autos al día siguiente del vencimiento de lapso de promoción de pruebas. (Folios 261).

En fecha 26-08-2003, la parte actora por medio de apoderado, consigna recibos de originales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto. (Folio 113).

En fecha 28-08-2003, el apoderado actor consignó Escrito de Pruebas. (Folio 266 al 269).

En fecha 01-09-2003, por auto del Tribunal, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 270).

En fecha 02-09-2003, la parte demandada, por medio de diligencia, desconoce documentos consignados por la parte actora (Folio 285).

En fecha 03-09-2003, la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 290 y 291).

En fecha 10-09-2003, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17-09-2003, el apoderado actor consignó escrito en el que procede a la Tacha de los testigos promovidos por la parte demandada. (Folio 310).

En fecha 18-09-2003, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana E.D.C.. (Folio 315).

En fecha 18-09-2003, se declaró desierta la testimonial del ciudadano J.L.S.. (Folio 316).

En fecha 18-09-2003, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana E.H.M. (Folio 317).

En fecha 18-09-2003, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana M.O.I.D.C.. ( Folio 318).

En fecha 22-09-2003, la parte demandada consigna escrito de consideración. (Folios 322 al 325).

En fecha 22-09-2003, por auto complementario se ordena la intimación de la ciudadana P.V. en su carácter de Gerente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folio 337).

En fecha 30-09-2003, la parte demandada, consigna Depósito y Recibo (339).

En fecha 02-10-2003, por auto del tribunal, se fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.A. LEON SALGUERO Y E.D.C.. (Folio 343).

En fecha 344, por auto del Tribunal se cierra la Primera Pieza del expediente y se ordena abrir una nueva. (Folio 344).

En fecha 08-10-2003, se evacuó la testimonial del ciudadano J.L.S.. (Folio 349).

En fecha 08-10-2003, se evacuó la testimonial de la ciudadana E.D.C.. (Folio 350).

En fecha 08-10-2003, la Alguacil del tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana P.V. en su carácter de Gerente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folio 353).

En fecha 15-10-2003, se evacuó la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, para lo cual se hizo presente la ciudadana P.V. en su carácter de Gerente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folio 81).

Día 16-10-2003, la Apoderada Actora, impugnó la prueba de documento promovida por la parte demandada. (Folios 362 y 363).

En fecha 17-10-2003, por auto del Tribunal se fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana E.H.M. (Folio 364)

En fecha 22-10-2003, se evacuó la testimonial de la ciudadana E.H.M. (Folios 371 y 372).

En fecha 23-10-2003, se agrega a los autos listado que detalla los consumos de electricidad del condominio del conjunto Residencial Mucuraparo emanado de SENECA (Folio 375 al 377).

En fecha 27-10-2003, por auto del Tribunal se niega fijar nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folio 379).

En fecha 27-10-2003, por auto del tribunal se ordena intimar a la ciudadana P.V. en su carácter de Gerente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de subsanar el error involuntario del tribunal de evacuar la prueba antes referida de manera extemporánea (Folio 380).

En fecha 29-10-2003, la parte demandada apela del auto de fecha 27-10-2003, dictado por este Tribunal. (Folio 386)

En fecha 29-10-2003, por auto del tribunal se agrega a los autos oficio emanado del Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial de Extranjería. (Folio 387).

En fecha 15-10-2003, se evacuó la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, para lo cual se hizo presente la ciudadana P.V. en su carácter de Gerente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folio 81).

En fecha 30-10-2003, se evacuó la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, para lo cual se hizo presente la ciudadana P.V. en su carácter de Gerente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folio 389).

En fecha 06-11-2003, el ciudadano A.R.T., antes identificado, otorga Poder Apud Acta a los Abogado en Ejercicio E.G.M., LEONARDO CABRERA Y A.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado balo los Nros. 9347, 26.059 y 11.256, respectivamente. (Folio 393).

En fecha 07-11-2003 el Tribunal mediante auto dio por recibido comunicación solicitada a la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, en el auto de admisión de pruebas. (Folio 397).

En fecha 07-11-2003, el Tribunal oye a un solo efecto la apelación al auto de fecha 27-10-2003, realizada por la parte demandada. (folio 402).

En fecha 13-11-2003, se expide por Secretaría Cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 11-09-2003 hasta el día 27-10-2003 y desde el día 11-09-2003 hasta el día 22-10-2003. (Folio 406).

En fecha 05-12-2003, Apoderada Actora, consigna escrito de informes. (folio 425).

Del cuaderno de medidas.

En fecha 30-01-2003, se abrió cuaderno de medidas, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ya identificada constituido por un Apartamento signado con la letra y el número A-15, ubicado en la planta 3 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo, situado en la Calle Guilarte cruce con Calle Las Flores, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., se comisiona al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1).

En fecha 19-02-2003 es recibida comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La cual fue devuelta por falta de impulso procesal (Folio 6)

Se evidencia de los autos del Cuaderno de Medidas que en fecha 11-02-2003 el Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de embargo decretada por este Tribunal. (Folios 14 y 15)

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por que pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó, según se desprende del contexto de la demanda de cobro de bolívares, (procedimiento especial de la vía ejecutiva) la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.354.062,oo) por concepto de cuotas ordinarias vencidas desde el mes de febrero del año 2001 hasta el mes de noviembre del año 2002, ambas inclusive; la cantidad que corresponda por concepto de intereses moratorios causados por el incumplimiento del demandado; la cantidad que corresponda por cuotas de condominio que se sigan causando a partir de la fecha de introducción de la demanda; la respectiva indexación por la lesión suf4rida por el tiempo trascurrido hasta el efectivo cobro de las cuotas de condominio pendientes de pago; y las costas y costos procesales y honorarios profesionales calculados en base a un 30%. Fundamenta la actora su acción en los 12, 13 y el segundo aparte del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y en los artículos 20 literal “e” eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el articulo 20 y 630 de la Ley Adjetiva Civil.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO

Que el ciudadano A.R.T., identificado anteriormente, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero A-15 ubicado en el Conjunto Residencial Mucuraparo, cuyos linderos y medidas constan suficientemente del documento de propiedad y el de condominio que da por reproducidos.

SEGUNDO

Que al inmueble propiedad del demandado le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros ciento noventa y dos quinientos sesenta y nueve por ciento (7,192568%) sobre los gastos y obligaciones comunes del citado conjunto residencial.

TERCERO

Que el ciudadano A.T., ya identificado, adeuda a su representada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CREO CENTIOMOS (Bs. 1.354.062,oo) por concepto de cuotas ordinarias vencidas desde el mes de febrero del año 2001 hasta el mes de noviembre del año 2002, ambas inclusive.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento espacial de la vía ejecutiva, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y tramitado por el procedimiento ordinario visto la cuantía de la demanda, la cual supera el MILOON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); por lo que se ordenó el emplazamiento de

al demandado para que dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda, quien se da por citado en la presente causa mediante diligencia de fecha 21-05-2003, quedando formalmente citado para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, lo que efectivamente hace en fecha 20-06-2003, folio 139 del cuaderno principal, dentro del lapso procesal correspondiente. En su escrito de contestación, contesta la demanda de la forma simple al negar, impugnar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho expresados en el escrito liberal, esgrimiendo una serie de razones. No obstante dicho contestación al fondo de la demanda la hace para el supuesto negado de que sean desechadas por este Tribunal las defensas de fondo que opuso, en el texto y contenido de su escrito de contestación; defensas de fondo que pasa a analizar quien con el carácter de juez suscribe, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Opone la parte demandada en la oportunidad procesal establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como excepción procesal perentoria la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio, lo cual hace considerando lo siguiente: 1.- Que la demanda ha sido propuesta contra una persona que la parte actora identifica en la misma como “A.R.T., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 1.846.040, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA”, (folio 2), y luego al folio 4 del mismo libelo la actora expresa “FORMALMENTE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO EN ESTE MISMO ACTO AL CIUDADANO A.R.T., SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN ESTE LIBELO” ; así mismo en el folio 5 prosigue la actora diciendo que “A LOS FINES DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA PIDO QUE LA MISMA SEA PRACTICADA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO A.R.T., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 1.846.040”. 2.- Que él no es esa persona de nombre A.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 1.876.040, que esta última es evidentemente otra persona, ya que sus nombre y apellidos correctos son A.R.T.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.876.040. 3.- Que quien tiene su domicilio en la dirección del inmueble (apartamento A-15) es su hijo de nombre A.R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12-506.0442.

Ahora bien este Juzgador pasa a revisar la excepción opuesta por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial y lo hace bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 361 del Código Adjetivo Civil en su primer aparte lo siguiente

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas última no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

De la norma trascrita se evidencia que la oportunidad procesal para hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio es en la contestación a la demanda, tal como lo hizo la parte, es decir contestó la demanda y opuso la excepción procesal perentoria de falta de cualidad, bajo estudio, en la oportunidad procesal que tenia para ello. Y ASI SE DECIDE.-

En ese sentido pasa a revisar este Juzgador la falta de cualidad a que hace referencia el oponente dentro del dispositivo legal venezolano y lo hace de la siguiente forma:

Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado del Tribunal).

Se concluye de la norma transcrita que el interés no es más que el derecho que tiene el actor a reclamar el cumplimiento de la obligación o el pago de algo que se le deba ante el órgano jurisdiccional, y el Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer debe hacerlo a través de la acción que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda. Ahora bien, no hay acción si no hay interés y en el caso de autos se evidencia que la actora sí tiene la cualidad para comparecer ante este órgano jurisdiccional a fin de ejercer su acción. Y ASI SE DECIDE.-

Del contenido de las normas supra trascritas se evidencia que el actor debe tener interés en intentar el juicio (lo que ya fue decidido por este Juzgador afirmativamente en el punto anterior), y por otra parte que el demandado debe tener cualidad para sostener el juicio. En el caso en estudio observa este juzgador que efectivamente se evidencia de autos libelo de demanda en la que claramente puede leerse que la parte actora ha demandado al ciudadano A.R.T., el cual según el propio decir de la actora, es titular de la cédula de identidad Nro. 1.846.040, observando que el mismo tiene su domicilio en el inmueble cuyas cuotas de condominio se demandan, toda vez que consta al mismo tiempo, que quien comparece al presente juicio es el ciudadano A.R.T.R., con cédula de identidad Nro. 1.876.040, lo que hace evidente que ambos documentos de identidad constituyen per se un documento de identidad independiente el uno del otro y perteneciente a ciudadanos diferentes, a la luz del contenido de la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37-320 de fecha 08-11-2001 en su CAPITULO III (DE LA CEDULACION) Artículo 11: La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.(Subrayado Del Tribunal) en concordancia con el Articulo 12 eiusdem que establece: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes: 1.- Nombres y apellidos. 2.-Fecha de nacimiento. 3.- Estado civil. 4.- Fotografía. 5.- Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y en su defecto del pulgar izquierdo. 6.- Firma del Ministro. 7.- Número que se le asigne de por vida. 8.- Fecha de expedición y de vencimiento. 9.- Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjeros. 10.- Elementos tecnológicos aprobados por el Ejecutivo Nacional que faciliten el cumplimiento de sus fines. 11.- Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. (Subrayado del Tribunal). Por lo que indefectiblemente el ciudadano A.R.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 1.876.040, no fue el ciudadano sobre el cual la actora ejercerció su acción, razón por la cual el mismo no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que, repito, no fue él el demandado, independientemente que el mismo sea el propietario, junto a su cónyuge, del inmueble cuyas cuotas de condominio se demandan. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo señala este juzgador que la obligación siempre persigue al inmueble y en ese sentido responde el propietario que es el ciudadano A.R.T.R., venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.876.0404., pero la actora ejerció su acción contra ciudadano distinto al que compareció en este juicio, por lo que de este juzgador pronunciar sobre el thema decidendum en la presente causa, violaría la garantía constitucional del debido proceso, toda vez, que para que exista el debido proceso, entre otras cosas debe existir, un órgano jurisdiccional, como es efecto lo está; una parte demandante, que también está legítimamente actuando en este juicio; y una parte demandada, por quien compareció en este juicio quien no tiene la cualidad para sostenerlo por no ser el demandado, por lo que en consecuencia, no están llenos los extremos necesarios para la efectiva materialización del debido proceso. Concluyentemente de las anteriores consideraciones este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la pretensión objeto del respectivo proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción procesal perentoria de falta de cualidad propuesta por el Ciudadano A.R.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y titular de la cédula de identidad Nro. 1.876.040, asistido por el profesional del derecho E.G.M. venezolano, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.347.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte actora CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCURAPARO, ubicado en la Calle Guilarte cruce con Calle Las F.d.P., Municipio M.d.E.N.E., cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, en fecha17-07-1979, bajo el Nro. 9, Folios 12 Vto. Protocolo Primero, Tomo 5 tercer Trimestre de 1979; según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

TERCERO

Como consecuencia del fallo se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decreta en fecha 30 de enero de 2003 y practicada en fecha 11-02-2003 por el Tribunal Ejecutor comisionado, sobre el inmueble constitutito por el apartamento signado con letra y numero A-15, ubicado en la planta 3 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo, situado en la calle Guilarte cruce con calle Loas Flores, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Fachada norte del Bloque que da hacia una extensión de circulación; SUR: Con el apartamento A-16 de la planta A-03, teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior de la entrada lateral oeste del edificio, donde se encuentran las escaleras que comunican entre sí las plantas del edifico, con el pasillo o vestíbulo central de uso común de la planta A-3 (lado oeste) y con el mismo apartamento A-16; ESTE: En parte con el apartamento A-13 de la planta A-3 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interno del lado norte del edificio y en parte con el paso del ducto de basura; y OESTE: Fachada oeste del Bloque queda hacia área exterior de circulación, con documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-1981, bajo el Nro. 38, Folio 114 vuelto al 118, protocolo primero, Tomo 1, primer trimestre del año 1981.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción procesal perentoria, se extingue el presente proceso.

Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, siendo las nueve y veinticinco ante meridiem (9:25 p.m.), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

Abg. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

J.T. Abreü

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTA.-

LA SECRETARIA.-

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