Decisión nº PJ0262012000221 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veinticuatro de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: FN03-X-2012-000026

Asunto principal: FP02-V-2011-001658

Resolución N°: PJ0262012000221

Vista la tacha de instrumentos públicos y respectiva formalización, propuesta por la parte demandada, E.J.A.A., a través de su apoderada judicial, abogada LILINA NUÑEZ COA, mediante escritos de fechas 7 y 14 de junio del año corriente, respectivamente, contra el documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo 21 del segundo trimestre de 2007, y contra el documento (notificación) practicada por la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha 24 de agosto de 2006, y visto igualmente el escrito de fecha 25 del mismo mes y año, mediante el cual la parte actora, C.M.M., a través de sus apoderados judiciales abogados C.R.C. y G.N.E., insiste en hacer valer los instrumentos tachados por la parte demandada, conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la tacha propuesta, observa:

El artículo 1.380 del Código Civil, dispone:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1°- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que no la firma de éste fue falsificada.

2°- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3°- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4°- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni con respecto de él.

5°- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubieren hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

6°- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiere hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha y lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, con respecto a los fundamentos esgrimidos por el demandado, para tachar el primer documento mencionado, se observa que en el escrito de formalización expresa que considera que la negociación en él contenida es falsa, por ser falso su precio y fechas diferentes de pago en perjuicio de un tercero.

Igualmente aduce que “es contraria al supuesto precio ofrecido al comprador cuando a C.M.M. le ofertó en fecha 24 de marzo de 2006 por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, por dichas ciudadanas, en fechas y condiciones diferentes a la ofertada mucho más favorables, en perjuicio de su representado y en fraude a la ley”.

Además expresa que “es falso por fraude a la ley, igualmente el documento de venta, pues para los años 2006 y 2009, las vendedoras, ciudadanas C.T.R.D.G. y A.M.R.D.R., arrendaron en forma auténtica, en su carácter de propietaria el referido inmueble a su representado, cuando éstas supuestamente, ya habían presuntamente vendido, la casa N° 64, local 10, arriba descrita , por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en su carácter de propietaria, así:

  1. En fecha: 24/03/206, por documento inserto bajo el N° 48, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que anexamos al escrito de contestación marcado con la letra “A”.

  2. B) En fecha: 16/03/2007, por documento inserto bajo el Nro. 67, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.- Que anexamos al escrito de contestación, marcado con la letra “B”, Y,

  3. C) En fecha: 29 de febrero de 2008, por documento anotado bajo el Nro. 08, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones. Que anexo al escrito de contestación, marcado con la letra “C”.”

Por otra parte manifiesta el demandado que:

Es falso, el documento de venta identificado; por fraude a la ley, por cuanto durante la relación arrendaticia desde los años 2006 al 2010, las presuntas vendedoras, recibieron éstas los cánones de arrendamiento, y siendo cierta tal aseveración, por cuanto ahora el supuesto nuevo propietario, afirma que se le adeuda es desde el mes de enero de 2010. Fecha cercana al vencimiento del último contrato, el cual se renovó automáticamente, porque así fue la voluntad tácita de las arrendadoras. Igualmente para la fecha de cancelación de la hipoteca legal, no consta la declaración Sucesoral de la ciudadana C.T.R.G., cuando se declara en dicho documento que murió abintestato y el pago de los impuestos por la Sucesión y los frutos que producía el inmueble, declarado así por R.E.R.

Como puede observarse, los motivos esgrimidos por el demandado para tachar el mencionado documento, no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil, ya que el fraude a la ley a que se refiere el tachante, se refiere al contenido del documento y se la imputa a las partes y no al funcionario público que autorizó el documento.

La tacha de documentos públicos no es la vía para impugnar el contenido del documento, ya que, como lo indica el citado artículo 1.380, las causales se refieren a la falsificación de la firma del funcionario público; de los otorgantes; el fraude o la sorpresa acerca de la comparecencia del otorgante; declaraciones que no ha hecho el otorgante puestas por el funcionario público; alteraciones materiales posteriores al otorgamiento; constancia falsa del funcionario público acerca de la fecha o lugar del otorgamiento. No se refieren estas causales a la veracidad de las declaraciones efectuadas por las partes lo cual tiene un mecanismo diferente para su impugnación.

En efecto, el artículo 1.382 ejusdem dispone:

No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

:

Como puede observarse, la falsedad respecto las declaraciones efectuadas por las partes en un instrumento, el fraude o la simulación efectuada por los otorgantes no son motivo de tacha, desde luego que no encuadran –como antes se expresó- en ninguna de los causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, se declara inadmisible la tacha del instrumento arriba identificado.

Con respecto al segundo de los instrumentos tachados, se observa que el demandado fundamenta la tacha así:

De conformidad con el artículo 1.380 ordinal 3 del Código Civil, es falso el documento Autentico suscrito por el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, otorgado en fecha 24 de Agosto del año 2006, en virtud que el funcionario público (Notario Público Segundo, ciudadano J.G.H.S.), actuó maliciosamente, ya que, no identificó a la persona a quien dice haber entregado la notificación en el local nro. 10 de la casa Nro. 64 ubicada en la intersección del Paseo Meneses con la Avenida Guayana, casa Nro. 64, local 10, Sector Centurión, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, señalando solamente que el Sr. E.A.A., no se encontraba en el local comercial nro. 10 y recibió la notificación la ciudadana: WILERMA GUTIERREZ, quien dice, según el Notario ser, la ex conyugue (sic), sin ningún documento que lo probara o ALGUN DOCUMENTO IDENTIFICATORIO, QUE PROBARA SER ESA CIUDADANA QUE DECIA QUE ASI SE LLEMABA Y QUE REPRESENTARA LEGALMENTE A E.J.A.A.. IGUALMENTE NO HAY FIRMA O RUBRICA DE ESTA PERSONA Y DE NINGUNA OTRA QUE HAYA RECIBIDO ALGUNA DE LAS NOTIFICACIONES A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN DICHO DOCUMENTO, COMO CONSTANCIA DE QUE SE EFECTUO EFECTIVAMENTE LAS NOTIFICACIONES.

Ahora bien, la disposición en que el demandado fundamenta la tacha (ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil) se refiere a la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario publico, es decir, cuando el funcionario –sea obrando maliciosamente o sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante- hace constar la presencia de un otorgante que en realidad no se ha hecho presente.

Empero, como fundamento fáctico de la tacha, el demandado aduce que el funcionario omitió identificar a la persona a quien dice haber entregado la notificación a que hace referencia el instrumento tachado y que no hay rúbrica de esa persona y de ninguna otra.

Como puede observarse, el tachante no formaliza la tacha en que el acto hecho constar por el funcionario público no haya ocurrido, o que sea falsa la presencia de un otorgante, sino en la falta de identificación de la persona notificada del acto. Es decir, que la falta de identificación o la falta de firma en un acto de notificación que realiza el Notario no encuadra ni en el ordinal citado por el tachante ni en ninguna de las demás causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

Por tal motivo, al no encuadrar en ninguna de las causales ex artículo 1.380 se declara inadmisible la tacha propuesta.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tacha de instrumentos públicos propuesta por la parte demandada E.J.A. en el juicio de desalojo propuesto en su contra por C.M.M.. Así se decide.

Por haber sido publicado fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

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