Decisión nº 214 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoAcción De Reclamo Por Prestación De Servicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5878.-

MOTIVO: RECLAMO POR LA DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.-

DEMANDANTE: C.C. COLINAS DE BELLO MONTE II

ETAPA.-

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: NINOSKA BERMUDEZ y D.Q., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.516 y 40.671respectivamente.-

DE LA DEMANDADA: Y.P., M.V. y N.M., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.689, 16.429 y 51.621respectivamente.-

En fecha 03 de Mayo de 2011, es recibida por distribución solicitud o demanda, incoada por el C.C. COLINAS DE BELLO MONTE II ETAPA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., por RECLAMO POR LA DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, para ser citada en la persona del Ciudadano Alcalde y el Sindico Procurador Municipal respectivamente, con relación a la parte del suministro de agua potable, aseo urbano y seguridad, en fecha 04 de Mayo de 2011, se le da entrada y ordena la comparecencia de los demandados; así como los demás funcionarios señalados en la novísima Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Auto que posteriormente fue revocado por errores involuntarios que involucraban uno de los principios fundamentales del derecho como lo es la “Seguridad Jurídica”, una vez resuelta tal situación y producida nuevamente las notificaciones o citaciones correspondientes, la parte demandada encontrándose en el lapso legal correspondiente, esto es en fecha 02 de Agosto de 2011, presenta en seis (6) folios útiles, escrito contentivo de alegatos oponiéndose a la admisión de la presente demanda, además del respectivo informe; posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito en dos (2) folios útiles, da respuestas, subsanando lo alegado por la parte demandada en el referido escrito. Ya los actores en su libelo de demanda, habían hecho referencia de su condición y legalidad como C.C., cuando en el vuelto al primer folio de la demanda sobre los hechos, expusieron:

En el año 2009, nos constituimos como C.C., adecuándonos a la nueva Ley de Consejos Comunales, en fecha 27 de Junio de 2010, ahora bien de conformidad con los articulo 62 y 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 142 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que reconoce el derecho a organizar, conformar y constituir consejos comunales como instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y la gestión directa de las políticas publicas, orientadas a la construcción de un nuevo modelo de sociedad….

Omisis.

Situación que recuerdan nuevamente en el escrito donde señalan lo siguiente:

En el libelo de la demanda, no se indica datos relativos a inscripción o protocolización por ante el registro Subalterno o Inmobiliario, porque mi representada vale decir, C.C. COLINAS DE BELLO MONTE II ETAPA, es un C.C. creado en el año 2010, y según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el único requisito necesario para su registro, es que debió ser presentado por ante la taquilla Única de Registro del Poder Popular (FUNDACOMUNAL) con competencia en materia de participación ciudadana, como en efecto se hizo en fecha 27 de Junio de 2010, mediante el proceso de adecuación del c.c., según lo establecido en la mencionada ley, como así se indico en el libelo de la demanda; ya que los consejos comunales presentados por ante el Registro Subalterno o Inmobiliario son los creados antes de la publicación en Gaceta Oficial de la nueva ley.

Omisis.

Vista la exposición realizada por la representación judicial de la parte actora, nos encontramos que la misma no es una subsanación al hecho invocado sino mas bien una ratificación clara y precisa de la personalidad jurídica con la que actúa la parte actora en este proceso, desechando o declarando sin lugar el primer punto previo esbozado por la demandada en su respectivo escrito.

En el mismo orden de ideas, en cuanto al primer particular este legislador aclara que el máximo representante del Municipio es el Alcalde y quien defiende los derechos desde el punto de vista legal o jurídico es el Sindico Procurador del Municipio. Cuando nos ubicamos en la división política territorial del Estado Venezolano y las funciones que ejercen sus órganos, nos encontramos que a nivel de la Republica Bolivariana de Venezuela, la representación es la Presidencia de la Republica, en los Estados las Gobernaciones y en los Municipios Las Corporaciones o Alcaldías, por mandato de la Ley de Poder Publico Municipal, es entonces el ciudadano Alcalde quien se constituye en el Administrador y Primera Autoridad Municipal, por lo tanto la falta de cualidad alegada por la parte demandada, no prospera en derecho, por los razonamientos antes señalados, pero mas aun queda confirmada, la cualidad con la que actúa la parte demandada del instrumento poder que otorgara el ciudadano G.M.T.P., plenamente identificado en actas a varias profesionales del derecho para su representación en el presente juicio con su carácter de Alcalde del Municipio demandado, cuyos datos se evidencian en el referido instrumento poder y de igual manera, del instrumento poder que a las profesionales del derecho, hiciera el ciudadano J.L.O.P., en su carácter de Sindico procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., situaciones que evidencian expresamente la condición o cualidad con las que actúan.

Finalmente, en respuesta a lo solicitado por la parte demandada, donde manifiesta el pronunciamiento, por considerar viciado de nulidad absoluta, el auto de admisión de la presente demanda de fecha 29 de Junio de 2011, por considerar que en ese auto el tribunal omite el mismo ordenar las notificaciones a que se refiere el Articulo 62 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como haber omitido declarar nulas todas las actuaciones practicadas posterior al auto de admisión revocado por contrario imperio, señalando que en el nuevo auto debe señalar las personas que deban citar con su debido emplazamiento, así como las que deben notificarse según la ley y no por auto separado tal como consta en actas del folio 81 de fecha 07 de Julio de 2011. Sobre este particular el tribunal considera que el mismo es un pedimento temerario, que no se amolda a los nuevos lineamientos, métodos y paradigmas que la nueva legislación venezolana y concretamente nuestra constitución establece sobre el No Sacrificio de la Justicia, por formalidades inútiles. En este caso concreto desde el punto de vista, de lo establecido en la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo se produjeron desde el punto de vista legal las notificaciones o citaciones, de todas y cada una de las personas u organismos públicos y privados que deben ser citados con ocasión de la presente acción o reclamo, tal es como sucedió nuevamente con el Ciudadano Fiscal con competencia Contencioso Administrativo, Defensor del Pueblo, Representante Legal del Indepabis y Consejos Comunales aledaños, ratificando de esta manera el principio finalista establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la no reposición de los actos, si el mismo ha alcanzado el fin correspondiente, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que se establece entre otras el no sacrificio de la justicia por formalidades inútiles. Ahí pues, una verdadera seguridad jurídica, ha quedado plenamente demostrado el carácter con el que actúa la parte actora, así como al organismo municipal que se demanda y la participación de todos y cada uno de las partes señaladas en la ya citada Ley de jurisdicción contenciosa administrativa, quedan de esta manera ya subsanadas y resueltas los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el correspondiente escrito.

Estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido con el Articulo 70 de la Ley de jurisdicción Contenciosa Administrativa, este tribunal fija el Día Jueves 11 de Agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que se lleve o se realice la audiencia oral correspondiente, ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 DEL Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley del Poder Judicial.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de Agosto del Presente Año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL juez

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES).-

En la misma fecha se dicto y publico la presente resolución bajo el N° 214-2011.-

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