Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoIncidencia (Cuestiones Previas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2001-2547

DEMANDANTE: J.A.F., representado por los Abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON.

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO

DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ord. 3°, 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 23-05-2.001.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23-05-2.001, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), por demanda incoada por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.237.321 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados: H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.978 y 79.342 respectivamente, también de este domicilio, contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano J.O.P. en su condición de presidente, (folios del 1 al 10), y su recaudos anexo marcado “A” y “1” (folios 11 al 17).

Al folio 24 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 23-01-2002, mediante el cual la ciudadana Juez Temporal Abg. EUMELY S.M., se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Así mismo se practicó el cómputo de los tres días de despacho siguientes al avocamiento del Juez, conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30-01-2.002 (f.25)

Al folio 28 del expediente, cursa diligencia del Alguacil, de fecha 31-01-2.002, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el representante de la parte demandada. Igualmente consta a los folios 26 y 27 la notificación de la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 30-01-2.002.

Al folio 30 del expediente, cursa diligencia estampada por el representante de la parte demandada, mediante la cual el ciudadano C.A.L., le confiere Poder Apud-Acta, a los Abogados: E.A.R., L.S.A. y M.A.A., el cual fue agregado a los autos en fecha 05-03-2.002. (f. 32).

A los folios del 33 al 63 del expediente, cursa escrito de Contestación al fondo de la Demanda y Cuestiones Previas opuestas, con sus anexos, cursantes a los folios del 64 al 97, marcados de la “A” a la “E” F1, F2, F3, G1,G2, G3, G4, G5,G6, H1, H2 y H3, presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-03-2.002 (folio 98).

A los folios 99 al 101 del expediente, cursa escrito suscrito por los Abogados: H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas que pretendieron oponer los Abogados: E.A.R. y otros.

Al folio 103 del expediente, cursa auto de fecha 03-04-2.002, mediante el cual se abrió una Articulación Probatoria de dicha Incidencia de ocho (08) días de despacho.

A los folios: del 104 al 105 del expediente, cursa inserto escrito de pruebas, presentado por el Abogado N.J. LANZ CALDERON, se admitió y agregado a los autos en fecha 16-04-2.002 (f. 106).

A los folios del 111 al 114, cursa inserto escrito de pruebas presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., el con el carácter acreditado en autos, agregado a los autos en fecha 22-04-2.002 (f.112).

Al folio 113 del expediente, cursa auto de fecha 23-04-2.002, por el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación probatoria de dicha Incidencia. Y vencido dicho lapso, el Tribunal dijo “VISTOS”.

Al folio 114 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado N.J. LANZ CALDERON.

Al folio 115 del expediente, cursa diligencia estampada por el representante de la parte demandada, mediante la cual el ciudadano J.O.P., le confiere Poder Apud-Acta, a las Abogadas: L.S.A. y M.A.A., el cual fue agregado a los autos en fecha 20-03-2.003. (f. 117).

Al folio 118 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado N.J. LANZ CALDERON, mediante la cual solicita copia certificada del poder Apud-Acta, que le confirió la parte actora, lo cual fue acordado por auto de fecha 16-06-2.003 (f.119).

MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 2º, 3°,4° 5° y 6°, del Artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:.. “El Ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso...”

El Artículo 351 ejusdem, consagra que “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

Así mismo el Artículo 356, establece: “Declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 10º, 11º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, señala la parte demandada respecto la del numeral 10º, relativa a la caducidad de la acción, establecida en la Ley, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde la terminación de la relación laboral, a tenor de lo contenido en el articulo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, “…que en materia laboral, las acciones provenientes de la relación, prescriben al cumplirse un (1) año, contado a partir del momento que el trabajador dejo de prestar sus servicios laborales para la empresa. Este lapso de prescripción es inexorable, y opera de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido por la ley, y en caso que nos ocupa, cabe resaltar el hecho de que es el mismo parte demandante quien alega, en la narrativa de los hechos del libelo de la demanda, que supuestamente mantuvo una relación laboral con nuestro representado, desde el 01 de Octubre de 1.996, hasta el 12 de Diciembre de 1.998; y siendo que, la presente acción fue incoada por ante este tribunal en transcurso del año Dos Mil Uno (2001), es claramente visible que el lapso de un (1) año previsto en la Ley ha transcurrido sobradamente, por lo que mal podría la parte demandante pretender ahora, alegar a su favor derechos y acciones notoriamente prescrito…”

Así mismo La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dicha Cuestión Previa la invocan a tenor de lo contenido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo y el Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo que establece el articulo 36 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y señala que dicho procedimiento en ningún momento fue intentado o agotado por la parte actora, no habiéndose producido ninguna acción o acto por parte del demandante, tendiente a reclamar o solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y por tanto en ningún momento han sido satisfecho los requisitos previstos en los Artículos mencionados, para que pueda considerarse que hubo un agotamiento de la vía administrativa, y que por cuanto el procedimiento previo en vía administrativa, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, se declare con lugar la Cuestión Previa y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la presente demanda, previa comprobación de haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda.

Y respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 3°, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante de la autora, señalando que los apoderados de la parte autora, no tienen la representación que se les atribuye, dado que el poder por el cual manifiestan ser apoderados, no puede surtir efectos por que se trata de una vulgar copia simple y por tanto, es insuficiente para producir efectos dentro del juicio. De igual forma, impugnaron en todas y cada una de sus partes el documento Poder constante en autos, por tratarse de una copia simple.

En fecha 01-04-2002, la parte demandante contradijo las Cuestiones Previas señalando, que los hechos narrados como fundamento de las Cuestiones Previas, no se corresponden con la realidad de lo acontecido, ya que como consta en las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que en cuanto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada como cuestión previa opuesta por los demandados, se demuestra claramente que nuestro poderdante en el instrumento que se acompaño con el escrito libelar, en reiteradas ocasiones solicitaron el pago de prestaciones sociales, hasta el punto que al transcurrir el tiempo la respuesta fue negativa, siendo de observar la mala fe de la demanda, cito los artículos 257, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al hacer el análisis probatorio correspondiente, encontramos que la parte demandada, invocó el mérito favorable que se deriva de los autos que cursan dentro del expediente; muy especialmente lo derivado de la Máxima emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “A”, la cual ratifican en todas y cada una de sus partes, así mismo reproducen a favor de su representado, el mérito favorable que se deriva de los autos que cursan dentro del expediente; muy especialmente lo derivado de la Sentencia Nº. 475, del 16 de Noviembre del 2.000, marcado “B”, la cual ratifican en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que se deriva de los autos que cursan dentro del expediente; muy especialmente lo derivado de la Máxima Nº 376, del 09 de Agosto del 2.000, marcada “C”, la cual ratifican en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que se deriva de los autos que cursan dentro del expediente; muy especialmente lo derivado de la Sentencia Nº 376, del 09 de Agosto de 2.000, expediente 640, marcada “D” la cual ratifican en todas y cada una de sus partes y el mérito favorable que se deriva de los autos que cursan dentro del expediente; muy especialmente lo derivado de la Máxima Nº 367, del 09 de Agosto del 2.000, marcada “D”, la cual ratifican en todas y cada una de sus partes. Y por cuanto no fueron impugnados de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las estima, por considerarlas vinculantes, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, Sala esta competente para conocer sobre materia del Trabajo.

La parte demandante en su oportunidad, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I

Promovió el mérito favorable todo en cuanto favorezca a su representado J.A.F., por cuanto no los especifico esta juzgadora no los analiza.

CAPITULO II

Promovió lo preceptuado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la existencia en las leyes de presupuestos emanados de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Apure, ahora Concejo Legislativo, todo lo referente a la afirmación que se hace en el escrito libelar en lo atinente a la prescripción de la acción anualmente viene interrumpida por el Ente o Institución Publica que en el caso de autos es el C.L.R. delE.A., al establecer en el presupuesto respectivo, las deudas laborales como acreencias no prescritas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.969 del Código Civil. Respecto a esta prueba no se analiza por cuanto no consta en autos.

CAPITULO III

Promovió lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición de los documentos contentivos de las Leyes de Presupuesto correspondientes a los años 1.999, 2000 y 2001, a fin de que se demuestre la existencia de las deudas laborables como Acreencias no prescritas. Este tribunal no analiza dicha prueba por cuanto no se exhibieron los documentos solicitados.

A los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

En el caso de marras la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta ultima como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para que sea decidida en sentencia definitiva.

Por ello esta juzgadora, y con fundamento a lo señalado precedentemente, asume dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se decide.

En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, que tradicionalmente en este país se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.

Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.

Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)

Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.

De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.

De modo que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.

El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señalo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Y respecto de la Cuestión Previa del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que el Poder para los actos judiciales deben constar en forma autentica a tenor de lo preceptuado en el articulo 151 y siguientes ejusdem, y se puede evidenciar al folio 22, del expediente que el Poder otorgado por el ciudadano J.A.F., a los abogados H.S. PARRA FLORES Y N.J. LANZ CALDERON, fue un Poder Apud-Acta, debidamente certificado por la secretaria del tribunal en fecha 30-05-2001, por lo que considera quien aquí juzga que fue otorgado de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por ello esta juzgadora considera, declarar Improcedente, la Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas, previstas en los numerales 10º, 11° y 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por los abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.237.321, contra EL CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO APURE, por Prestaciones Sociales.

Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandante, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Veintidós (22) del mes de Julio de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 22 de Julio de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogado (s): H.S. PARRA FLORES, y/o N.J. LANZ CALDERON, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.F., parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente, ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces, representado por los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa, contenida en el expediente N° 2.001-2.547.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle A.G.

c/c Calle Bolívar, Edf. Giulio Gaggia, Piso 2 Oficina.”

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 22 de Julio de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (os) Abogado (s): L.S.A. y/o M.A.A., en su condición de Apoderadas Judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por los Abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERON, con el carácter de Apoderados Judiciales de J.A.F., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa contenida en el expediente N° 2001- 2.547.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Queseras del Medio

con Calle 19 de Abril. Edf. Palacio Legislativo

San F. deA..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR