Decisión nº 06 de Juzgado del Municipio Mauroa de Falcon, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Mauroa
PonenteDel Valle Oscarelys Tovar Estrada
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado del Municipio Mauroa

Circunscripción Judicial Del Estado Falcón

Mene de Mauroa, 12 de Marzo del 2008.

AÑOS: 197 Y 149º

Expediente Nº 241-08

SOLICITANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA

BENEFICIADO: Niño (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

Representado por la madre ciudadana M.J.A.R..

OBLIGADO: L.M.D.L.C.F.A..

Vista la solicitud remitida a este Despacho por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Mauroa del Estado Falcón, suscrita por los Consejeros R.B., Abg. M.H. y Abg. Y.T., mediante el cual en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requieren de este Tribunal la Homologación del procedimiento de obligación alimentaría llevada por ante el referido C.d.P., en beneficio del niño (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

, de dos (2) años de edad; hijo de los ciudadanos M.J.A., venezolana, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.667, domiciliada en el caserío El Zamuro, Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón y L.M.d.l.C.F.A., mayor de edad, venezolano, Supervisor, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.841.538 y residenciado en la población de Casigua, calle principal, diagonal a la Escuela Bolivariana Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón. En virtud de que en fecha siete de Marzo del año Dos Mil Ocho, el ciudadano: L.M.D.L.C.F.A., padre del niño antes mencionado realizó oferta de obligación alimentaría por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) quincenal, equivalentes a Doscientos Cuarenta Bolívares ( Bs. 240,00) Mensual, adicionalmente se compromete a cancelar medicinas y vestidos tanto en época decembrina y cuando lo requiera el niño. Que presente en dicho acto la representante legal del niño beneficiario, ciudadana M.J.A.R., antes identificada, y oído el ofrecimiento dado por el padre, aceptó el mismo y manifestó que el dinero que aporte el padre del n.s. le entregue al ciudadano R.S.A.M., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.177, domiciliado en el Caserío El Zamuro, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, abuelo materno del niño, quien dará el recibo respectivo de haber recibido el dinero. Que en ese mismo acto el ciudadano L.M.D.L.C.F.A., ya identificado, entregó al abuelo hizo entrega al abuelo del niño de la cantidad de Ciento Veinte Bolívares ( Bs. 120,00), correspondientes a la primera quincena del mes de M.d.D.M.O.. Que solicitan la Homologación de dicha Obligación de Manutención en beneficio del n.S. omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

, de dos años de edad… En fecha 10 de Marzo de 2008, se da por recibida la anterior solicitud constante de tres (3) folios y anexos en seis (6) folios, admitiéndose en fecha 11 de Marzo de 2008, se formó expediente y se registró en el Libro respectivo bajo el No. 241-08. Siendo la oportunidad para decidir se observa: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Oferta de Obligación Alimentaría, en el cual el ciudadano L.M.D.L.C.F.A., antes identificado, ofertó por ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente de este Municipio la cantidad de Ciento Veinte Bolívares ( Bs. 120,00) quincenal, mas gastos de medicinas y vestidos tanto en época decembrina y en la oportunidad en que lo requiera su hijo (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representado por su madre, ciudadana M.J.A.R.; Ofrecimiento este que fue aceptado por la madre del niño en fecha 07 de Marzo de 2008, suscribiendo con el oferente el acta levantada por ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente, en la cual se acordó que el padre del niño entregará la cantidad oferida quincenalmente al ciudadano R.S.A.M., arriba identificado, abuelo materno del niño, quien dará recibo, y que en el mismo acto le hizo entrega de la cantidad de Ciento Veinte Bolívares ( Bs. 120,00) correspondiente a la primera quincena del mes de Marzo del año en curso. Tal como consta de copia certificada de dicha acta levantada por ante el c.d.P. cursante a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente; así mismo consta al folio siete(7) copia certificada de acta de Nacimiento N°.104, expedidas por la Oficina y Registro y Control Civil de la Parroquia Casigua, donde consta que el niño (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), nació en la Medicatura Rural de Casigua del Estado Falcón, en fecha 8 de Mayo de 2005, y que sus padres son Ciudadana M.J.A.R. y L.M.d.l.C.F.A..

De la lectura del dispositivo legal establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Igualmente establece el dispositivo legal establecido en el artículo 375 Ejusdem.:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento Homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

Que si bien, estamos en presencia de un procedimiento de oferta de obligación alimentaría, no es menos cierto que uno de los obligados a la pensión alimentaría, en este caso el padre del niño, manifestó la forma y la oportunidad en que dará cumplimiento con la obligación alimentaría que le corresponde por ley. Acuerdo que fue aceptado por la otra parte; y tomándose en consideración que los términos aquí convenidos, no son contrarios a derecho, ni a al interés del niño beneficiario, razón por la cual lo ajustado a derecho es impartirle la respectiva homologación al convenio de pago de obligación alimentaría ofrecida por el padre del niño (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaría propuesta por el ciudadano L.M.D.L.C.F.A., en beneficio del n.S. omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia le imparte su Homologación de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Compúlsense las copias de Ley.

La Jueza Provisoria.

Abg. Del Valle Oscarelys T.E.

La Secretaria.,

R.d.R.

En esta misma fecha doce (12) de M.d.D.M.O. (2008), y constante de tres (3) folios útiles, se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) post-meridiem y quedó registrada bajo el No. 6. Conste.-

La Secretaria.,

R.d.R.

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