Decisión nº 0102-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 336-04.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: C.D.P.

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. EDO. ARAGUA

MADRE: B.O.R.

BENEFICIARIAS: XXXXX y XXXXX.

OBLIGADO: J.L.G.R..

La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito de demanda constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 30 de Abril de 2.004, por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.896, a instancia de la ciudadana B.O.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.662, en representación de su hijas: XXXXX y XXXXX, de 11 y 04 años de edad respectivamente, domiciliadas en la XXXX, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; incoada contra el padre de las niñas, ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.066, domiciliado en la calle Ricaurte, N° 22, Municipio San Diego, Estado Carabobo; siendo sus anexos cuatro (04) folios útiles, consistentes en fotocopias simples de cédulas de identidad de ambos progenitores, copia certificada de Recibo de Pago y copias de Actas de Nacimientos de las mencionadas niñas. Admitida la Solicitud en fecha 05 de Mayo de 2.004, mediante auto cursante a los folios 07 y 08, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo anexas las Boletas de Citación, acordándose proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 336-2.004.

Citado el OBLIGADO demandado, ciudadano: J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, en fecha 09 de Junio de 2.004, según consta de diligencia presentada por el mismo, asistido por la Abg. RENYOXIS CALVARESE, Inpreabogado N° 100.523, cursante al folio 12, y, llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día quince (15) de Junio de 2.004, el Alguacil siendo las 10:00 a.m., anunció la realización del acto conciliatorio a las puertas del tribunal, con el fin de llevarlo a cabo y en caso de no lograrse oír al obligado, todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo la representación de la parte solicitante ni el obligado demandado, ni por sí, ni asistidos, ni por medio de apoderado alguno que los representara, por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio, no oyéndose en consecuencia al demandado abriéndose de pleno derecho a pruebas el procedimiento. Abierto a pruebas el procedimiento, siendo las 10:30 a.m., de esa misma fecha compareció el demandado J.L.G.R., asistido por la Abg. RENYOXIS CALVARESE, ambos suficientemente identificados en autos y presento escrito de contestación de la demanda en tres (03) folios útiles y anexos en sesenta y tres (63) folios útiles, consistentes en planillas de depósitos Bancarios, recibos de pago, facturas, Indicaciones Médicas, tres (03) copias certificadas de partidas de Nacimiento y copia simple de contrato de arrendamiento. Transcurrido el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, los días de despacho 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28 y 29 de Junio de 2.004, sólo la parte Demandada promovió pruebas, el día 25 de Junio de 2004, invocando el merito favorable de los autos y promoviendo las testifícales de los ciudadanos YOLEIDA J.M.D.S. y E.M.H.S., titulares de las cédulas de identidad N° 11.092.383 y 17.315.540, admitiéndose las mismas mediante auto de la misma fecha, cursante al folio 81, concluido el lapso probatorio el día 29 de Junio de 2004, entro la causa en etapa de sentencia, difiriéndose su pronunciamiento en fecha 02 de Julio de 2004, para el sexto día de despacho siguiente, en virtud de que el brevísimo lapso de cinco (05) días continuos para decidir coincidió con los días sábado y domingo. Y así se narra.-

Llegada la oportunidad para decidir, se pasa ha hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

De las actas procesales se desprende, que la pretensión, intentada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.896, a instancia de la ciudadana B.O.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.662, en representación de su hijas: XXXXX y XXXXX, de 11 y 04 años de edad respectivamente, domiciliadas en la XXXXX Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; e incoada contra su padre, ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.066, domiciliado en la calle Ricaurte, N° 22, Municipio San Diego, Estado Carabobo, es de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se declara.

SEGUNDO

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del presente expediente, se observa que en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, las 10:00 a.m. del día 15 de Junio de 2004, no comparecieron ni el representante de la parte actora, ni la parte demandada, ni por si, ni asistido, ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto, y en consecuencia no se oyó al demandado las defensas y excepciones que pudiera alegar, siendo que esta es la oportunidad para ello, ya que de la interpretación del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 515 ejusdem (que se aplica por analogía a las citaciones personales), el demandado debe estar presente a la hora del acto conciliatorio, por cuanto en este tipo de procedimiento especial, uno de sus principios es la oralidad y por ello la audiencia debe ser fijada a una hora específica; por lo que, en razón de lo antes expuesto, se concluye que de no fijarse una hora específica se obligaría, al representante de las niñas y al demandado a permanecer en el recinto del tribunal durante todas las horas en que transcurra el despacho, vulnerándose además el principio de seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa, por ello con fundamento a los artículos mencionados se concluye que la contestación efectuada por la parte demandada a las 10:30 a.m., del mismo día, mediante escrito es extemporánea, al pretender dicha parte efectuarla luego de la hora de la audiencia fijada al efecto y por supuesto precluido el acto, activándose la presunción de confesión ficta regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía y que prosperará siempre y cuando el demandado no pruebe algo que el favorezca y la petición del actor no fuere contraria a derecho. Por lo que, en aplicación de la distribución de la carga probatoria, toca al Demandado probar algo que le favorezca en relación al único hecho controvertido en la presente causa, siendo este el del monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,°°), en beneficio de sus hijas XXXXX y XXXXX, de 11 y 04 años de edad respectivamente, todo lo cual se desprende de la lectura del escrito de demanda. Y así se establece y declara.-

Abierto de pleno derecho a pruebas el presente juicio, cuyo lapso transcurrió los días de despacho 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28 y 29 de junio de 2004, sólo la parte Demandada promovió pruebas el día 25 de Junio de 2.004, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, pasando de seguidas a a.y.a.e. y todas las que consten en autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para determinar sí alguna le favorece logrando desvirtuar la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y así se Procede.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

De la interpretación del mencionado artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandad, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 03, fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos B.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.814.662 y J.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.840.066, las cuales en el derecho común son valoradas como fidedignas de documento público, y a las que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio la identidad de la representante de la parte actora y de la parte demandada, por cuanto ambos ciudadanos fueron identificados por funcionarios con competencia para ello, que ratifica el contenido de estos documentos. Y así se valora.-

Cursa al folio 04 fotocopia de instrumento consistente en Recibo N° 00387, Ficha N° L3044, sin título distintivo, ni firma, ni sello, con un renglón en el que se señala Compañía PAPELES VENEZOLANOS C.A., en el cual constan las asignaciones y deducciones hechas al ciudadano GUEVARA JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.840.066, en el período del 16/02/2004 al 29/02/2004, con especificación de las mismas, el cual se valora de conformidad con las máximas de experiencia como una prueba sustancial o material que es comúnmente expedida por las Empresas, para evidenciar los pagos y las deducciones efectuadas a los trabajadores de las mismas, al cual esta juzgadora, tomando además en cuenta el hecho de que no fue impugnado dicho documento por la parte demandada, le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, para el último de Febrero de 2004, laboraba en la Empresa PAPELES VENEZOLANOS, devengando un salario bruto de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 436.603,°°) quincenales, siendo su sueldo mensual OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.873.206,°°), y en consecuencia tiene capacidad económica, que le permite cumplir con la Obligación Alimentaria. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 05, 06, 75, 76 y 77, Actas de Nacimientos en copias certificadas de fechas: 23 de mayo de 2.001 la primera, 20 de septiembre de 1999 la segunda, y 18 de octubre de 2.002, las tercera, cuarta y quinta; expedidas por el P.d.M.S.D.A. y de la Parroquia San J.d.M.V., la primera y segunda; y por el Jefe de la Oficina de Registro Civil Parroquia S.R.d.M.V., la tercera, cuarta y Quinta, todos del Estado Carabobo, las cuales se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común son actos auténticos, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración del nacimiento y el reconocimiento voluntario de la paternidad por parte del ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, de las niñas XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX, la primera de once (11), la segunda de cuatro (4), y la tercera, cuarta y quinta (trillizas) de un (1) año de edad, respectivamente, demostrándose en consecuencia con dichas actas que el Demandado, además de ser Obligado Alimentaria lo es no sólo de las dos primeras niñas mencionadas, sino también de las tres (3) últimas niñas mencionadas, lo cual ha de ser tomado en consideración para la fijación de dicha Obligación Alimentaria solicitada. Y así se Declara.-

Cursa a los folios 17 al 30, cuarenta y dos (42) copias para cliente, de planillas de depósito del Banco del Caribe, en las que consta depósitos efectuados a la Cuenta de Ahorro N° 2233000305, a nombre de XXXXX (sic) (hija del demandado), por parte del ciudadano J.G., de las cuales quince (15) son por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°), de fechas 31/05/2004, 20/04/2004, 20/05/2004, 02/04/2004, 17/03/2004, 03/03/2004, 17/02/2004, 02/02/2004, 16/01/2004, 30/12/2003, 16/12/2003, 01/12/2003, 01/08/2003, 01/07/2003 y 16/02/2003, diecinueve (19) por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,°°), de fechas 30/05/2003, 15/05/2003, 19/02/2003, 02/05/2003, 01/10/2002, 30/08/2002, 31/07/2002, 02/07/2002, 27/04/2002, 30/10/2001, 30/11/2001, 02/01/2002, 28/02/2002, 31/01/2002, 15/01/2002, 28/09/2001, 15/11/2002, 01/11/2002 y 16/10/2002, una (01) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°), de fecha 18/11/2003, una (01) por TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,°°), de fecha 19/06/2003, una (01) por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,°°), de fecha 15/07/2002, cuatro (04) por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,°°), de fechas 31/07/2001, 16/08/2001, 15/06/2001 y 29/06/2001 y una (01) por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,°°) de fecha 31/05/2001, todos troquelados y sellados, que se valoran conforme a las máximas de experiencia, como documentos comúnmente utilizados por las instituciones Bancarias para demostrar los depósitos realizados por los particulares en las Cuentas de ahorros abiertas en dichos Bancos, a los que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio que el Demandado, ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, realizaba depósitos periódicos de dinero en la cuenta de Ahorros del Banco del Caribe, N° 2233000305, abierta a nombre de su XXXXX, por las cantidades antes referidas. Y así se valoran.-

Cursa al folio 32 al 45, cuarenta y dos (42) copias del cliente, de planillas de depósito del Banco del Caribe, en las que consta depósitos efectuados a la Cuenta de Ahorro N° 2233000313, a nombre de XXXXX (sic), por parte del ciudadano J.G., de las cuales catorce (14) son por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°), de fechas 02/02/2004, 20/04/2004, 31/05/2004, 17/03/2004, 03/03/2004, 17/02/2004, 02/02/2004, 16/01/2004, 30/12/2003, 16/12/2003, 01/12/2003, 01/08/2003, 01/07/2003 y 16/02/2003, veintiún (21) por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,°°), de fechas 30/05/2003, 15/05/2003, 02/05/2003, 19/02/2003, 15/11/2002, 01/11/2002, 16/10/2002, 01/10/2002, 30/08/2002, 31/07/2002, 15/07/2002, 02/07/2002, 29/04/2002, 15/03/2002, 28/02/2002, 31/01/2002, 15/01/2002, 02/01/2002, 30/11/2001, 30/10/2001 y 28/09/2001, una (01) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°), de fecha 18/11/2003, una (01) por TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,°°), de fecha 19/06/2003, cuatro (04) por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,°°), de fechas 15/06/2001, 16/08/2001, 31/07/2001, y 29/06/2001 y una (01) por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,°°), de fecha 31/05/2001, todos troquelados y sellados, que se valoran conforme a las máximas de experiencia, como documentos comúnmente utilizados por las instituciones Bancarias para demostrar los depósitos realizados por los particulares en las Cuentas de ahorros abiertas en dichos Bancos, a los que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio que el Demandado, ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, realizaba depósitos periódicos de dinero en la cuenta de Ahorros del Banco del Caribe, N° 2233000313, abierta a nombre de su hija XXXXX, por las cantidades antes referidas. Y así se valoran.-

Sin embargo, al adminicular la totalidad de las copias del cliente, de planillas de depósito del Banco del Caribe, arriba identificadas y cursantes a los folios 17 al 30 y 32 al 45 (todos inclusive), se evidencia del computo de las cantidades mencionadas en las mismas, que el monto real depositado por el demandado por concepto del 50% de Obligación alimentaria, en beneficio de sus hijas XXXXX y XXXXX, de 11 y 04 años de edad respectivamente, es para el año 2.001 partiendo del mes de Mayo al mes de Octubre, ambos inclusive, un promedio de SETENTA Y CUATRO CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 CTMOS. (Bs.74.428,57) mensuales; para el año 2.002, durante los meses Enero a Abril, ambos inclusive, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre, un promedio de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.118.125.000,°°) mensuales; para el 2.003, durante los meses Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre, un promedio de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 CTMOS. (Bs.131.428,57) mensuales; y para el año 2.004, durante los meses Enero a Mayo ambos inclusive, un promedio de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.72.000,°°) mensuales; evidenciándose también con dichos depósitos, que el Demandado Obligado, no cumplía todos los meses y anticipadamente con la Obligación Alimentaria, por lo que se concluye que con dichas pruebas probo a su favor que durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, el monto correspondiente a su 50% de Obligación Alimentaria, era menor a la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,°°) mensuales, alegada por la Solicitante. Y así se Aprecia.-

Cursan al folio 47, cuatro (04) Recibos S/N, tres (03) de los cuales son por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,°°) y de fechas 30 de Enero de 2003, 17 de Diciembre de 2002 y 03 de Diciembre de 2002, respectivamente, y el último por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,°°), de fecha 31 de Agosto de 2001, todos a nombre del ciudadano J.G., y por concepto de pensión alimentaria de XXXXX y XXXXX, que se valoran conforme a las máximas de experiencia, como documentos privados con firma ilegible, que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales son indicios que hacen presumir el pago directo por parte del Demandado de cuatro (04) mensualidades correspondientes a dichos meses, por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas antes mencionadas, que no contradicen el incumplimiento mensual y anticipado con la Obligación Alimentaria del Demando, antes declarado, y por el contrario ratifica a su favor que el monto correspondiente a su 50% de Obligación Alimentaria, era menor a la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,°°) mensuales, alegada por la Solicitante. Y así se Aprecia.-

Cursa a los folios 49 al 53, once (11) Facturas de fechas 18/12/2001, 18/12/2001, 17/12/2002, 24/12/2002, 03/07/2001, 17/12/2002, 02/08/2003, 16/12/2003, 03/07/2001, sin fecha y 19/12/2001, por las cantidades de Bs. 16.500,°°, Bs. 60.000,°°, Bs. 111.620,°°, Bs. 5.770,°°, Bs. 21.800,°°, Bs. 25.000,°°, Bs. 17.645,01, Bs. 80.700,°°, Bs. 36.000,°°. Bs. 50.000,°°, Bs. 22.480,°°, Bs. 20.700,°°, Bs. 45.900,°°, expedidas por Super Estil, O.S., Canción, Comercializadora 487, C.A, sin denominación comercial, Comercial Lee y Chan, Fin de Siglo, Ladymar, Inversiones Devedori C.A., Sábanas Guimar, Rex, sin denominación comercial y Super-Plastic, respectivamente, que a pesar de que en el derecho común, son documentos privados emanados de terceros que requieren ser ratificados con testigos, la parte demandante nada dijo respecto de ellas, y de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que las mismas son utilizadas por los comerciantes, para demostrar las compras hechas en sus establecimientos, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, ha hecho compras de ropa infantil, juguetes, calzados y mercancía colegial varias, en las fecha de diciembre e inicio del periodo escolar, lo cual favorece al demandado, por cuanto demuestra que durante los años 2001, 2002 y 2003, cumplía con gastos extras de navidad, útiles escolares y complementarios de vestuario, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 55 al 57, siete (07) Facturas de fechas 16/10/2001, S/F, 01/07/2003, 11/09/2003, 06/10/2003, 06/10/2003 y 03/05/2004, por las cantidades de Bs. 13.000,°°, Bs. 7.640,°°, Bs. 36.000,°°, Bs. 86.400,°°, Bs. 11.980,°°, Bs. 34.980,°° y Bs. 9.400,°°, expedidas por Librería Intercontinental, Librería El Pasaje S.R.L, Calzados Cal C.C, C.A, Tienda La Popular C.A, Librería El Pentágono, La Naguanagua C.A. y Librería Valencia 2000 C.A., respectivamente, que a pesar de que en el derecho común, son documentos privados emanados de terceros que requieren ser ratificados con testigos, la parte demandante nada dijo respecto de ellas, y de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que las mismas son utilizadas por los comerciantes, para demostrar las compras hechas en sus establecimientos, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, ha hecho compras de mercancía colegial y calzado, lo cual favorece al demandado, por cuanto demuestra que durante los años 2001, 2003 y 2004, que cumplía con gastos de útiles escolares y otros complementarios de calzados, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 59 y 60, cinco (05) recibos de Pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°), a nombre de XXXXX, de fechas 30/05/2004, 31/04/2004, Marzo 2004, 31/01/2004 y 29/02/2004 respectivamente, los cuales en el derecho común, son documentos privados emanados de terceros que requieren ser ratificados con testigos, y aunque la parte demandante nada dijo respecto de ellas, de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que los mismos son utilizados comúnmente para probar los pagos realizados por cualquier concepto, pero es el caso que dichos recibos al parecer fueron pagados por una persona que responde al nombre XXXXX, sin mayor identificación, nombre el cual coincide en pronunciación con una de las beneficiarias en el presente juicio, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que la niña XXXXX, asiste a tareas dirigidas, pero al ser consignado por el propio Demandado y tomando en cuenta que la niña no tiene capacidad de pago, y además que dichos instrumentos no fueron impugnados por la solicitante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, ha realizado por concepto de tareas dirigidas en provecho de la niña XXXXX, lo cual favorece al demandado, por cuanto demuestra que durante los meses Enero a Mayo del 2.004, ambos inclusive, cumplía con otros gastos complementarios, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 62 y 63, cuatro (04) Recibos N° 08404, 11510, 13856 y 01709, expedidos por Fundación Clínica La Nacional en fechas 05/01/2004, 09/03/2004, 06/05/2004 y 11/09/2003, el primero a nombre del ciudadano J.G. y los otros tres (03) a nombre de la niña XXXXX, por la cantidad de Bs. 3.000,°°, Bs. 3.000,°°, Bs. 5.000,°° y 10.000,°° respectivamente, los cuales de conformidad con las máximas de experiencia es conocido que son utilizados por este tipo de clínicas para demostrar los pagos efectuados, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, ha hecho pagos por concepto de consulta médica pediátrica de la niña XXXXX, en las fecha antes mencionadas, lo cual favorece al demandado, por cuanto demuestra que durante los meses antes mencionados, cumplía con gastos de asistencia médica de la niña XXXXX, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 63 y 64 Recibo N° 213, S/N y 000140, de fechas 17/06/2002, 13/04/2002 y 25/01/2002, a nombre del ciudadano J.G., por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,°°), CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,°°), expedido por el “Grupo Médico Valencia Plaza” “La Dra. B.B.d.M., Pediatra” y Clínica S.M., S.A.”, por concepto de Consulta Médica de la p.X., Consulta Pediátrica y Consulta Médica respectivamente, los cuales de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que son utilizados por este tipo de clínicas para demostrar los pagos efectuados, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, ha hecho pagos por concepto de consulta médica de la niña XXXXX, y otra persona no identificada en las fechas antes mencionadas, de lo que se concluye que el primero y segundo favorecen al demandado, para probar en el presente juicio que el ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, ha hecho pagos por concepto de medicinas para la niña XXXXX, en las fecha antes mencionadas, lo cual favorece al demandado, por cuanto demuestra que durante los meses antes mencionados en la primera y segunda factura, cumplía con gastos de asistencia médica de la niña XXXXX, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 65, indicación Médica de fecha 11 de Diciembre de 2001, expedida por la Clínica S.M., a la niña XXXXX, del cual se desprende únicamente las indicaciones ordenadas por el médico de botas ortopédicas, con características debidamente transcritas, la cual de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que son utilizados en clínicas, hospitales y centros asistenciales para indicar a los pacientes el tratamiento y las medicinas o aparatos que deben comprar o seguir, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que la niña XXXXX, debe utilizar botas ortopédicas, pero de dicha prueba antes analizada no se demuestra nada que favorezca al ciudadano J.L.G.R., sin embargo adminiculando la prueba antes dicha, con la factura N° 1809, de fecha 14/12/2001, cursante al folio 70, expedida por “LA ORTOPEDIA DE CARABOBO C.A.”, a nombre de la niña XXXXX, en donde se evidencia el abono de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, por concepto de Botas, a la cual de acuerdo a las máximas de experiencia, se le asigna valor suficiente para demostrar el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°), hace presumir a esta Juzgadora que el mencionado demandado no sólo llevó a la niña a la Clínica para tratar problema de ortopedia, sino que además abonó para su compra la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°), lo cual favorece al demandado, por cuanto demuestra, cumplía con gastos de asistencia médica especializada y gastos del tratamiento (botas ortopédicas) de la niña XXXXX, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 67 y 68 Facturas N° 22492, S/N, 07969, 04000 y S/N, de fechas 09/03/2004, 16/01/2004, 11/05/2004, 10/01/2002 y 14/04/2002, expedidas por Farmacia “Los Morochos, S.R.L.”, sin denominación comercial, Farmacia “San Anselmo. S.R.L.”, Farmacia “Nueva Cabriales, S.R.L.”, Farmacia “Bienestar San Diego C.A.”, por las cantidades de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,°°), TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°), ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.450,°°), SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 7.910,°°) y DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.505,°°), las dos primeras a nombre de XXXXX, la tercera sin nombre y la cuarta y quinta a nombre de J.G., respectivamente, que a pesar de que en el derecho común, son documentos privados emanados de terceros que requieren ser ratificados con testigos, la parte demandante nada dijo respecto de ellas, y de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que las mismas son utilizadas por los comerciantes, para demostrar las compras hechas en sus establecimientos, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, ha hecho compras de medicinas y otros artículos relacionados, en las fecha antes mencionadas, lo cual favorece al demandado, por cuanto demuestra que durante las fechas antes mencionadas, cumplía con gastos de medicinas de su hijas XXXXX y XXXXX, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 70 al 73, Recibos N° F09856, F07496, F08598, S/N, 5143, 10384, F05132, de fechas 25/07/2003, 16/06/2003, 02/07/2003, 12/05/2003, 13/05/2003, 02/12/2001, 12/05/2003, por las cantidades de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,°°), ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,°°), DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,°°), QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,°°), DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) y VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,°°), las cinco primeras y la séptima a nombre de XXXXX y la sexta a nombre del ciudadano J.G., pero por concepto de consulta de la niña XXXXX, respectivamente, que a pesar de que en el derecho común, son documentos privados emanados de terceros que requieren ser ratificados con testigos, la parte demandante nada dijo respecto de ellas, y de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que las mismas son utilizadas por los Hospitales, Clínicas y Laboratorios, para demostrar los pagos hechos, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, ha hecho pagos por concepto de Consultas Medicas y exámenes de laboratorio, en las fecha antes mencionadas, lo cual favorece al demandado, por cuanto demuestra que durante las fechas antes mencionadas, cumplía con gastos médicos (exámenes de laboratorio) y medicinas de su hijas XXXXX y XXXXX, lo que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 74, Factura N° 0962, de fecha 16/08/2001, expedido por el Centro Médico M.P., a nombre del ciudadano J.G., y cuyo paciente es el mismo ciudadano, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°), que a pesar de que en el derecho común, son documentos privados emanados de terceros que requieren ser ratificados con testigos, la parte demandante nada dijo respecto de ellas, y de conformidad con las máximas de experiencia, es conocido que las mismas son utilizadas por los Laboratorios, para demostrar los pagos hechos, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano J.L.G.R., suficientemente identificado en autos, hizo un pago por concepto de análisis de heces de su persona, en la fecha antes mencionada, lo cual en nada favorece al demandado. Y así se declara y valora.-

Cursa a los folios 82 y 83, actas de declaración de las testigos: YOLEIDA J.M.D.S. y E.M.H.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.092.283 y V-17.315.540, en su mismo orden, domiciliadas en Yagua, calle Madrigal, casa S/N, Guacara, Estado Carabobo y en Guacara, barrio La Libertad, calle Salón, casa N° 18, Estado Carabobo, respectivamente; desprendiéndose de la lectura de las mismas que quedaron contestes al contestar la Primera Pregunta, en que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.G.; en que conocen a las niñas XXXXX y XXXXX, al contestar la primera de las testigos a la Tercera Pregunta y la segunda de las testigos a la Segunda Pregunta; y, que el ciudadano J.L.G. ha cumplido con la Obligación Alimentaria, sin indicación de quien es el beneficiario de la misma, al contestar la primera de las testigos a la Cuarta Pregunta y la segunda de las preidentificadas testigos a la Tercera Pregunta. Afirmando además la primera las Testigos con su respuesta a la preguntas Segunda, Quinta y Sexta, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.O., que le ha vendido al ciudadano J.L.G., ropa para las niñas, sin identificar quienes son, y que ella es Comerciante vendiendo artículos y ropa para niños. Igualmente afirma la segunda de las testigos con sus respuestas a las preguntas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, que el Demandado, les mantiene a las niñas un seguro de Hospitalización, sin identificar quienes son; que realiza pagos extras a la Obligación Alimentaria de su hija mayor por concepto de tareas dirigidas; que realiza compras de útiles escolares; y que entre el Demandado y las niñas existe una buena relación como padre e hijas. Por lo que esta juzgadora aprecia las exposiciones realizadas por las testigos como ciertas al adminicularlas con las pruebas escritas, cursantes a los folios 17 al 30 ambos inclusive, 32 al 45 ambos inclusive, 47, 49 al 53 ambos inclusive, 55 al 57 ambos inclusive, 59, 60, 62 al 65 ambos inclusive, 67, 68 y 70 al 74 ambos inclusive, antes valoradas, demostrándose con dichas declaraciones que el Demandado, cumplía con la Obligación Alimentaria, pagaba tareas dirigidas y realizaba compras de útiles escolares, que les tiene un seguro de Hospitalización; favoreciendo al Demandado respecto a estos hechos, que no son controvertidos en la presente Causa, por cuanto como ya se dijo el único hecho controvertido es el monto de la Obligación Alimentaria. Y así se valoran y aprecian.-

Cursa al folio 78 y vto, contrato privado de arrendamiento en fotocopia simple, celebrado entre los ciudadanos M.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.481, y el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.066 (parte Demandada en la presente Causa), cuyo objeto es un anexo que forma parte de un inmueble ubicado en la calle Madrigal, casa sin número, en el Distrito Guacara del Estado Carabobo, arrendado para uso residencial, el cual tiene una duración de seis (6) meses contados a partir de 24 de diciembre de 2.003, cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,°°) mensuales; el cual se valora como fotocopia simple de documento privado, que al ser consignado por el Demando esta reconociendo la suscripción por él del original del mismo y al no ser impugnado por la Solicitante, ni desvirtuado en la presente Causa por ningún otro medio probatorio, se tiene como fidedigno de su original, demostrándose con el mismo, al adminicularlo con el testimonio de la ciudadana E.M.H.S., suficientemente identificada en autos, cursante al folio 83, promovida por la parte Demandada, que el inmueble ubicado en la Calle Madrigal, casa S/N, Distrito Guacara del Estado Carabobo, existe, ya que esta declaro bajo juramento, residía en la misma dirección del Demandado, constituyéndose dicha copia en indicios suficientes, que hacen presumir que el Obligado, ciertamente tiene arrendado, el inmueble a que se refiere el Contrato para su uso residencial, a la fecha de interposición de la demanda, lapso probatorio y sentencia, por efecto de la prorroga legal, ocasionándole gastos de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,°°) mensuales. Y así se aprecia.-

Analizadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana critica como han sido las pruebas aportadas al proceso, se concluye que favorecen a la parte Demandada, en cuanto a que desvirtuó la presunción de confesión ficta, demostrando con las mismas, que durante los períodos 2001, 2002, 2003 y 2004, el monto en dinero depositados y entregado en efectivo, por concepto de Obligación Alimentaria correspondiente a su 50%, en beneficio de sus hijas XXXXX y XXXXX, nunca alcanzo la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,°°) mensuales, estando promediada en cada uno de dichos años, en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 CTMOS. (Bs.74.428,57) mensuales, CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.118.125,°°) mensuales, CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 CTMOS (131.428,57) mensuales y SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.72.000,°°) mensuales, respectivamente. Y así se Declara.-

Igualmente, con dichas pruebas se demostró en perjuicio del Demandado, que el Demandado no cumplía mensual y anticipadamente, con el 50%, de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas XXXXX y XXXXX, y a su favor que tiene otras obligaciones familiares contraídas, para cuyo cumplimiento necesita disponer de cantidades de dinero que le permitan satisfacerlas, tales como el cumplimiento de obligación alimentaria de sus tres últimas hijas, XXXXX, XXXXX y XXXXX de un (1) año de edad, pago de arrendamiento por concepto de residencia y pagos de servicios públicos generados con motivo del mismo, y gastos propios de su nueva unión concubinaria, que deben ser tomados en consideración conjuntamente con su capacidad económica, por esta Juzgadora, a los efectos de fijar la Obligación Alimentaria, de las niñas XXXXX y XXXXX. Y así Declara.-

Por lo que demostrada como ha quedado la capacidad económica del Demandado, con la prueba cursante al folio 04, de conformidad con el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad de las beneficiarias, la situación inflacionaria en el país, que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios, la carga familiar del demandado, en especial el sustento que debe proveer a las trillizas que también son sus hijas, teniendo en cuenta que el demandado de autos devenga un salario bruto de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 873.206,°°) mensuales, ya que en virtud de que las pensiones de alimentos son créditos privilegiados, están por encima de cualquier deducción por concepto de préstamos, cajas de ahorro, seguros de vehículos, etc., este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.896, a instancia de la ciudadana B.O.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.662, en beneficio de su hijas: XXXXX y XXXXX, de 11 y 04 años de edad respectivamente, domiciliadas XXXXX, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; incoada contra el ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.066. Fijando la OBLIGACION ALIMENTARIA, sobre la base del sueldo anteriormente mencionado, en la cantidad de cinco (05) días mensuales a razón de VEINTINUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 29.106,87) cada uno, lo cual alcanza un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 145.534,33) mensual; CONDENÁNDOLO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, antes fijada en la cantidad de cinco (05) días mensuales a razón de VEINTINUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 29.106,87) cada uno, lo cual alcanza un total de cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 145.534,33) mensuales, la cual comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deportes requeridos por sus hijas; pensión esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Proetcción del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de cinco (05) días del salario bruto del demandado obligado; SEGUNDO: A Pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales que comprenden: Asistencia, Atención Médica y Medicinas requeridas por las niñas, que deberá cancelar el ciudadano: J.L.G.R.. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena se conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Papeles Venezolanos C.A, para que descuente y retenga en dos partes iguales quincenalmente a partir del presente mes de Julio de 2.004, del sueldo que devenga el ciudadano: J.L.G.R., la cantidad fijada; asimismo retenga la QUINTA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al prenombrado ciudadano, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, para los gastos extras de navidad de sus hijas; las cuales deberán ser entregadas a la ciudadana B.O.R., madre de las referidas niñas, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la de la Tercera parte de los aguinaldos, en su debida oportunidad. Igualmente retenga de sus PRESTACIONES SOCIALES, Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de cinco días de salario por mes, en el caso de retiro o despido de la Institución para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.a. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,

Abg. B.L.P.H.

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m., se ofició bajo el N°__________ .-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

BLP/cch.-

Exp.336-2004.-

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