Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

Consignación N° 245/11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada por el Abogado L.R.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.001, con el carácter acreditado en autos; por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2011, en el ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez Provisorio de éste Juzgado, me aboco al conocimiento del presente expediente de Consignación. Y en relación a lo solicitado, el diligenciante expone textualmente lo siguiente:

….PRIMERO: Solicito respetuosamente pronunciamiento de ese honorable Juzgado en relación a la Oposición formulada a la consignación arrendaticia realizada en autos, oposición esa que ratifico en todas sus partes…..

Ahora bien, se hace preciso señalar el escrito relativo a la oposición ratificada en el tracto que antecede, la cual fue presentada por ante este Tribunal en fecha Ocho (08) de Agosto de 2.011 constante de tres (03) folios útiles, por la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.071, en la cual adujó entre otras cosas las siguientes:

OMISIS: “En consecuencia con base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente se declare como mal realizada las consignaciones efectuadas por la ciudadana M.D.M., declarando expresamente que no tiene el efecto de solvencia y liberación previsto en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo para las consideraciones arrendaticias correctamente realizadas, que no es el caso de autos.”

Este Tribunal en cuanto a lo expresado y de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de Ley y del presente Código.”; considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha Tres (03) de Junio de 2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.D.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.127.419, domiciliada en Urbanización San Gerónimo, Calle 15, Casa N° 05, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada Idaliu Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 137.430, con domicilio procesal en la Calle 13 entre Avenidas 5 y 6, Oficina 1, Municipio San F.d.E.Y.; y consigno escrito en el cual expone que es arrendataria de un local ubicado en el CENTRO COMERCAIL TACARTE, Piso 1, signado con el N° 17, el cual es propiedad de la Sociedad Anónima CARELIA, S.A. representada por su Director General F.M., efectuándose dicha contratación por un documento simple, cuya copia se anexó al escrito de consignación marcado con la letra “A”; pero no ha podido llegar a un acuerdo para la consignación de los pagos de arrendamiento, ya que no le han sido recibidos los Voucher´s de los depósitos efectuados; es por esta razón que acudió al Tribunal a realizar la consignación de la Planilla de Depósito signada con el N° 04734280 de la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, realizado en la Cuenta Corriente N° 0175-0071-12-0000001890, a favor de este Tribunal, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.011, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por cada mes. Dicho contrato de arrendamiento se suscribió en fecha Primero (01) de Julio de 2.005, y se acordó el pago de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por mes para el primer año de contrato, y actualmente el acuerdo de pago es por la cantidad mensual, antes indicada. Por lo antes expuesto realiza la presente consignación de conformidad con el los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que regula las consignaciones de pago de canon de arrendamiento y solicito apertura de expediente de consignación ante este Tribunal. Provee al Tribunal de la dirección en la cual deberá ser notificado de la presente consignación la parte beneficiaria, una vez sea admitida; siendo esta la siguiente: Avenida Principal La Castellana, Edificio Sede Gerencial La castellana, Piso Nueve (09), Apartamento 9-B, La castellana, Zona Postal, Caracas, Estado Miranda.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.011, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente Consignación, signándole el N° 245/11 y acordando librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación de la beneficiaria SOCIEDAD MERCANTIL CARELIA, S.A. en la persona de su Representante y Director General ciudadano F.M., a fin de que tengan conocimiento de la consignación realizada a su favor. En esta misma fecha se libro el despacho correspondiente y se remitió con Oficio N° 282.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.011, el Tribunal libro comprobante de ingreso de consignación efectuada por la ciudadana M.D.M., plenamente identificada en autos, según Planilla de Depósito N° 6174772, 6174770 y 34222907 a favor del Tribunal, depositado en la Cuenta Corriente N° 0007-0071-12-0000001890, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2.011, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento por un inmueble propiedad del beneficiario F.M..

En fecha Tres (03) de Agosto de 2.011, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas procesales de la presente consignación; Comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus resultas originales.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.011, comparece la ciudadana G.A.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 99.071; procediendo en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CARELIA, S.A. y presenta diligencia en la cual se da por citada en nombre de su mandante; haciéndose parte en el presente procedimiento y consigna copia de poder que acredita su representación.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.011, la Apoderada Judicial, acreditada en autos; de la beneficiaria SOCIEDAD MERCANTIL CARELIA, S.A. comparece ante este Tribunal y presenta escrito en el cual solicita se declare como mal realizada las consignaciones efectuadas por la ciudadana M.D.M., declarando expresamente que no tiene el efecto de solvencia y liberación previsto en el artículo 58 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solo para las consignaciones arrendaticias correctamente realizadas.

Ahora bien el Tribunal para resolver y pronunciarse sobre lo peticionado por los abogados arriba identificados observa:

- I -

PUNTO PREVIO:

En vista de lo solicitado por los abogados G.A. y L.R.M.G., identificados antes, este Juzgado considera necesario establecer el ámbito jurídico aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa que el pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el Titulo VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en dos (02) Capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, a través de los artículos 51 al 57, en los supuestos de la MORA ACCIPIENS, es decir cuando el acreedor arrendaticio, se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en MORA SOLVENS.

En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendador, para evitar caer en MORA SOLVENS, esta encuadra perfectamente dentro de la jurisdicción voluntaria prevista en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 895 y siguientes.

En este orden de idea, se observa, que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la presunción de validez de la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador interesado pudiera presentar una demanda derivada de la relación arrendaticia, y no ante el juez en que se hace la consignación.

Así mismo, el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, desarrolla el principio previsto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe: “Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal”, al establecer que no se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto al de la primera consideración.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento regulado por la jurisdicción voluntaria, en consecuencia se pasa a tomar una resolución sobre la solicitud de oposición a la misma, en base a lo previsto en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de una articulación probatoria. Así se decide

- II -

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Para pronunciarse sobre la solicitud de oposición de la presente consignación arrendaticia, este Juzgado observa:

En el caso, de autos la consignación de dinero son producto presuntamente de una relación arrendaticia, en los términos previstos en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constando en el expediente ninguna Sentencia que indique que dicha sumas de dinero consignadas, fueran condenadas a ser pagadas por concepto de daños y perjuicios, en consecuencia no le está dado a este juzgador en jurisdicción voluntaria decidir sobre la validez del los cánones de arrendamientos consignado o su naturaleza por daños y perjuicios o su oposición al pago por este concepto, correspondiendo esta función al

Juzgado competente que deba de conocer de la demanda del solicitante sobre la indemnización de daños y perjuicios que pudiera haberse producido. Así se decide.

En consecuencia, con base a lo antes expuesto y por no cumplirse con los supuestos previstos en los artículos 52 y 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado RESUELVE que la solicitud de oposición a la Consignación signada con el N° 245-11, efectuada por la ciudadana M.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.127.419, con la condición de consignataria; ante este Tribunal, no puede ser resuelta actuando en jurisdicción voluntaria sino corresponde a la jurisdicción contenciosa a través de un acto jurisdiccional., previa acción incoada por la parte interesada.

- III -

DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara que no puede ser resuelta actuando en jurisdicción voluntaria, la presente consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce. (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:55 a.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 245/11

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