Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE Nº 2009 – 04.

DEMANDANTE: C.D.C.S.

DEMANDADO: L.E.U.M.

MOTIVO: INTIMACION

I

Se recibió escrito de demanda con sus respectivos anexos en fecha 27 de abril de 2009, presentada por C.D.C.S., asistida en el acto por la abogado G.G., inscrita en el Inpreabogado N° 101.842, por motivo de INTIMACION, incoado en contra de L.E.U.M.. (Fs. 01 al 05). --------------------------------------------------------------------------------------------

La misma se admite en fecha 28 de abril de 2009, y se libra boleta de intimación a favor de la ciudadana L.E.U.M., parte demandada, anexando a la misma copia certificada del libelo de demanda. (Fs. 06 al 08). -----------------

En fecha 04 de agosto de 2009, este juzgado observa que la boleta de intimación no fue certificada por secretaría y acuerda mediante auto librar nueva boleta de intimación a nombre de la ciudadana L.E.U.M.. (Fs. 09 al 10). -----------

En fecha 06 de agosto de 2009, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, donde consigna constante de un (01) folio útil recibo de boleta de citación librada a nombre de la ciudadana L.E.U.M., debidamente recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada. (Fs.11 al 12). -------------------------------------

En fecha 22 de septiembre de 2009, este juzgado dicta auto de sentencia; en virtud de haberse vencido el día lunes 21 de septiembre de 2009 el lapso de diez (10) días de despacho para hacer formal oposición al decreto intimatorio. ------------------------------------

II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en las disposiciones legales de tipo adjetiva civil atinente al Procedimiento de Intimación, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace tomando en consideración los siguientes términos: La parte actora plenamente probado el carácter con que actúa señaló en el escrito de libelo de demanda que en fecha 03 de febrero de 2009 celebro contrato de convenio de pago con la ciudadana L.E.U.M. plenamente identificada en autos, el cual establecía la obligación de cancelarle la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.489,95) por concepto de colecciones de ropa intima de la Compañía Inversiones Disjor, quien se comprometió a cancelarlo en cuatro (04) cuotas fraccionadas contados a partir del día veinticinco (25) de febrero del año 2009 por un monto la primera de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,00) y las tres (03) cuotas restantes por BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 664,00) cada una, las cuales serán canceladas en fechas 15 de marzo de 2009, 30 de marzo de 2009 y 15 de abril de 2009 respectivamente de manera consecutivas. También alega que realizó múltiples gestiones en procura de la cancelación por la vía conciliatoria, sin llegar a ningún acuerdo. Anexa al libelo de demanda documento-poder levantado apud acta; copia de la cédula de identidad de la parte actora; contrato original de compromiso de pago. Fundamenta la pretensión en los artículos: 640, 646 y 648 de nuestro Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1.205, 1.264, 1.266, 1.270, 1.271 del Código Civil. Se puede deducir del escrito los siguientes pedimentos: --------------

Solicita se decrete la intimación del pago y la medida de embargo provisional, sobre bienes en propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad del monto total y de los daños causados incluidos los judiciales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------

Solicita que se condene a la parte intimada al pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.489,95), por concepto de mercancía seca de lícito comercio. ---------

Solicita que se condene a la parte intimada al pago de la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2000,00), por concepto de daños emergentes. ------------------------------

Solicita que se condene a la parte intimada al pago de los interese moratorios que se puedan generar concluido el presente juicio. -------------------------------------------------------------------

Al pago de las costas y costos inclusive los relacionados a los honorarios profesionales, que se causen en el presente procedimiento, calculados prudencialmente por el tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------Adicionalmente solicita a este juzgado que aplique la corrección monetaria o indexación judicial y que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (Los cuales en ningún momento se señalaron en el juicio por la parte intimante. / Observación de este administrador de justicia).

Es de destacar que la parte actora consigna un (01) folio contentivo de los anexos que respaldan el escrito de demanda, tal como: contrato de compromiso de pago original suscrito por la ciudadana C.D.C.S. (parte intimante) y por la otra la ciudadana L.E.U.M. (parte intimada) (F. 05) en donde se evidencia la cantidad reclamada de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.489,95), los cuales fueron incorporados al presente expediente en su debida oportunidad, en consecuencia este juzgado admite el respectivo anexo como valido, tal como se refleja en el decreto intimatorio de fecha 28 de abril de 2.009 en su particular PRIMERO.

Una vez, ya notificada la parte intimada en fecha 06 de agosto de 2009 (Fs. 11 y 12), cumpliendo con el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo peticionado por la parte intimante, hay que recordar que nos encontramos en un procedimiento especial en el cual el intimado debió formular oportuna oposición al DECRETO DE INTIMACIÓN dentro de los diez (10) siguientes a su notificación personal, la cual fue practicada en la forma prevista en el articulo 649 ejusdem, una vez recordado el contenido del término para hacer formal oposición, se evidencia que la parte intimada no acudió en ninguna fase del procedimiento ni siquiera asistido por abogado alguno. Teniendo en cuenta que al encontrarnos en el presente procedimiento especial tenía hasta la fecha del 21 de septiembre de 2009 (21-09-2009) para hacer la respectiva oposición. En consecuencia este administrador de justicia actuando de conformidad con el artículo 651 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada) produciendo así los efectos del artículo 362 ejusdem en lo atinente a la institución jurídica de la CONFESIÓN FÍCTA. Es todo y así se decide.

En este sentido, este juzgado considera parcialmente como ciertos los alegatos expuestos por la accionante ya que los mismos jamás fueron desvirtuados mediante pruebas presentadas por la parte intimada como se evidencia en autos, ya que no se observó participación alguna en el lapso para hacer formal oposición, dando así lugar a que este Juzgador analice la prueba principal como lo es el “contrato de convenio de pago suscrito en fecha 03 de febrero de 2009 entre las ciudadanas C.D.C.S. (parte intimante-vendedora) y por la otra la ciudadana L.E.U.M. (parte intimada-compradora) ambas partes suficientemente identificada en autos, el cual se establece una obligación de pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.489,95) por concepto de colecciones de ropa intima de la Compañía Inversiones Disjor” (F. 05) de conformidad con el articulado 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención al Artículo 12 ejusdem “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” donde se determinó que los documentos consignados alcanzaron valor probatorio puesto que se evidencio su certeza; como quedo demostrado en el decreto intimatorio.

En relación al petitorio de la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete el EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes en propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad del monto total y de los daños causados incluidos los judiciales. Al respecto este Juzgador observa que de conformidad a lo establecido en el dispositivo legal up supra, el demandante debe determinar los bienes objetos a embargarse y es de destacar que en el caso que nos ocupa se evidencia que no existe determinación alguna de los bienes de la parte intimada; en consecuencia este Juzgador declara IMPROCEDENTE EL EMBARGO PREVENTIVO.

Sobre el contenido de las cantidades reclamadas tales como BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.489,95), cantidad esta que fue pretendida en el libelo son aceptadas por este juzgador todo en virtud de que se comprobó la existencia de la obligación pretendida por la accionante. Sin embargo en relación a la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00) pretendida por concepto de daños y perjuicios no se logró demostrar en la fase probatoria la presunta existencia de los mismos. En atención al cumplimiento de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía del artículo 49 ejusdem; y visto, y analizados, y aclarados los puntos controvertidos previa valoración de la prueba (convenio de pago F. 05), este Juzgador de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa.

III.

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.D.C.S. por motivo de INTIMACIÓN en contra de la ciudadana L.E.U.M., ambas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo de la presente sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 de nuestro código de procedimiento civil en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declara CON LUGAR lo reclamado en el petitorio de la parte demandante en relación al pago de la cantidad de: BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.620,96) por conceptos de mercancía seca. --

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por la parte actora en relación a las cantidades BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00) por supuestos conceptos de daños y perjuicios. ------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Se declara CON LUGAR lo reclamado por la actora en relación a los intereses moratorios calculado al uno por ciento (1%) causados hasta la fecha de la sentencia. ------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

No hay condenatoria en costas, toda vez que no hubo vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. ----

QUINTO

Déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º y 150º. ------------------

EL JUEZ,

E.L.M.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Z.C.M.D..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 AM). -------------------------------------

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Z.C.M.D..

Exp.2.009-04.-

ELMP/zcmd/nm.-

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