Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., (originalmente denominado BANCO MIRANDA, C.A., y posteriormente BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A., domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de nombre por el actual comenzó a regir el 15 de abril de 1980, tal como consta de asiento de esa misma fecha inscrito ante la misma Oficina de Registro antes mencionada, bajo el Nº 4, Tomo 73-A-Pro, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia en documento se evidencia en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de mayo de 1995, en el Tomo 132-A-Pro, bajo el Nº 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M., J.M.C., O.A.C. y R.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.228, 33.810, 24.839 y 24.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRCO MILANESE PAGANI, Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81-924.626, en su carácter de deudor principal, y A.A.., Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81-947.404, en su carácter de Avalista y Fiador Solidario.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ciudadana M.M.B.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA y R.C.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.828 y 40.463, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE Nº: 12-0850.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., contra ciudadanos MIRCO MILANESE PAGANI y A.A.., la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de Abril de 1997, por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

Por auto de fecha 05 de mayo de 1997, el Tribunal ordeno remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía.

Por auto de fecha 14 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 1997, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible la citación personal de la parte demandada.

Por auto de 26 de junio de 1997, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 1997, la parte actora consignó ejemplares de carteles publicados en prensa, asimismo en fecha 23 septiembre de 1997, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de octubre de 1997, el Tribunal designó a la abogada BAENA MIGDALIA, defensora judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1998, el abogado CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano A.A., consignó poder y se dio por citado, asimismo en fecha 23 de septiembre de 1998, consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1998, la defensora judicial del ciudadano MIRCO MILANESE PAGANI, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas en fecha 25 de noviembre de 1998.

En fecha 01 de diciembre de 1998, se designó a los ciudadanos L.A.L., ITALMALK GEDDES y P.L., como expertos grafotécnicos en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 1999, los expertos grafotécnicos consignaron escrito del dictamen pericial grafotécnico.

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó informes.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), lo siguiente:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un COBRO DE BOLÍVARES. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el 05 de abril de 1999, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Expediente: 12-0850

CHB/EG/Wilmer.

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