Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1987, bajo el Nº 18, tomo 28-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Avenida Río Caura, Torre Humboldt, Piso 14, Oficina 14-12, Prados del Este, Municipio Barruta del estado Miranda,.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARELYS D’ARPINO, O.A., CARLOS D’ARPINO, J.T., L.C. y H.C.,” abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.961, 17.091, 61.648, 93.075, 106.686 y 114.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “RICARDO TINOCO SIERRA y CAMPO E.P.,” titulares de las cédulas de identidad números V-13.310.959 y V-12.072.830, respectivamente, administradores de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ISC BUNKER RAMO DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 27 de Junio de 1986, bajo el N° 38, tomo 86-A Sgdo; sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-003462

-I-

En fecha 17 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda y sus recaudos anexos, contentivo de la pretensión mero declarativa que hace valer la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1987, bajo el N° 18, tomo 28-A Sgdo., representada legalmente por el ciudadano V.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.643.447 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión C.I. D’arpino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.075 y de este domicilio.

Por lo tanto, a los fines de proveer respecto a su admisión, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El representante legal de la parte actora fundamenta su pretensión, afirmando, entre otras razones, los siguientes hechos:

Expone, que su representada es accionista de un 33% del capital accionario de la sociedad de comercio Technology Resurces Integrador de Sistemas Tris, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1992, bajo el N° 68, tomo 58-A Sgdo., “cuya sociedad es a su vez accionista de CORPORACIÓN ISC BUNKER RAMO DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 27 de Junio de 1986, bajo el N° 38, tomo 86-A Sgdo.”

Manifiesta, que el día 23 de junio de 2010 “me convocaron, mediante carta, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuyo texto es del siguiente tenor: CONVOCATORIA Se convoca a los señores accionistas de la firma “CORPORACIÓN ISC BUNKER RAMO DE VENEZUELA C.A.” (…) Si bien es cierto que mi representada representante legal de la sociedad de comercio de este domicilio denominada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, no es accionista directa de “CORPORACIÓN ISC BUNKER RAMO DE VENEZUELA C.A.” su presencia se justifica debido a que “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, es accionista del 33% del capital social de “TECHNOLOGY RESURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS C.A.”, que representa el 97% de la totalidad de las acciones de “CORPORACIÓN ISC BUNKER RAMO DE VENEZUELA C.A.”, por ende, haciendo una extensión de la representación de “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, ésta tendría un 32.01% de participación indirecta en la sociedad en cuyo seno se celebra la Asamblea”.

Aduce, que en la “irrita Asamblea se declaró instalada con la presencia de los Representantes Legales de la accionista “TECHNOLOGY RESURSES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS C.A.” ciudadanos R.T. y Campo E.P. (…) Así las cosas, por la insistencia de mi apoderado que recalcó que aumentar el capital sin reintegra la pérdida, artículo 264 del Código de Comercio, era absolutamente improcedente, la irrita asamblea decidió diferir la consideración del aumento para una Asamblea a celebrarse el día 06 de Julio de 2010…”

Afirma, que llegado el día y hora de la asamblea convocada para el día 6 de julio de 2010, los accionistas presentes decidieron no votar por el aumento de capital quedando constancia que ninguna decisión se tomaba al respectos; y que “paralelamente a esto, el Presidente de “CORPORACIÓN ISC BUNKER RAMO DE VENEZUELA C.A.” convocó a otra Asamblea Extraordinaria mediante publicación en el Diario El Universal del día 30 de Junio de 2010, para tratar los siguientes asuntos…”

Alega, que “después del cierre de la reunión de las 4pm convocada sólo para decidir el aumento de Capital pero donde no se decidió asunto alguno se pasó a la Asamblea Convocada por prensa el día 30 de Junio (…) los accionistas de “TECHNOLOGY RESURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS C.A.” y L.A.G., procedieron a reintegrar el Capital perdido por Bolívares nominales Bs. 2.354.820, y luego aumentar el capital en Bs. 45.180, sin mediar explicación del origen del aumento, si en dinero o con inventario de bienes…”

Que conforme lo antes expuesto, “quedó una situación absolutamente clara, la compañía al 31/12/2009, había perdido mas de los dos tercios de su capital, es decir habían experimentado una pérdida de casi el 96% del último capital de la compañía que se aumentó en una nula Asamblea celebrada el 31/12/2009 (…) en consecuencia la pérdida inexplicable de capital y el afán de ocultarlas tanto la generada al 31/12/2008 como la siguiente reflejada al 31/12/2009, es de absoluta responsabilidad de sus Administradores, y como tercero legítimo demando en Acción Mero Declarativa la Responsabilidad Solidaria de los Administradores por la pérdida del capital social…para que reconozcan o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, su responsabilidad en la pérdida de Bolívares Nominales 2.354.820.000 actualmente Bs.F. 2.354.820, y en caso de Administración culpable indemnicen a los accionistas de “CORPORACIÓN ISC BUNKER RAMO DE VENEZUELA C.A.”, de los daños patrimoniales, capital, intereses e indexación hasta el día de la ejecución definitiva de la Sentencia. ”

Finalmente, señala como fundamentos de Derecho el artículo 266 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de lo antes expuesto, observa el Tribunal que la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., representada por el ciudadano V.L.R.C., afirmando ser “tercero legítimo”, es quien ejerce la acción contra los administradores de la sociedad mercantil Corporación ISC Bunker Ramo de Venezuela, C.A., ciudadanos R.T.S. y Campo E.P., dirigida a obtener una sentencia con efectos declarativos de responsabilidad patrimonial, fundamentada según se alega por la pérdida del capital social por más del 35% de dicha compañía.

Así las cosas, es importante destacar que entre los administradores de una sociedad de comercio y ésta existe una relación jurídica, que la mejor doctrina, abandonando la tesis del contrato de mandato, sustenta en la teoría orgánica; exigiéndoseles por ende la diligencia de un buen padre de familia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales pueden provenir de la ley, los estatutos, los acuerdos de la asamblea, los acuerdos de la junta directiva y del propio acto de su nombramiento.

El Dr. A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, página 1.274, sostiene que “el enfoque de la responsabilidad de los administradores debe sustraerse al esquema contractual del mandato y estimarse partiendo del carácter orgánico que es reconocido –doctrinal y jurisprudencialmente- a la relación que tienen con la sociedad”.

En la misma obra citada, el autor expone en cuanto al régimen establecido por el Código de Comercio para exigir responsabilidad a los administradores, que está articulado alrededor de dos procedimientos distintos: a) la acción que la sociedad pueda intentar contra los administradores para reclamarles las consecuencias (los daños) que pueda haber producido cualquier infracción del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales. Entre los hechos por los cuales los administradores son responsables, el Código de Comercio los menciona expresamente en el artículo 266, sin perjuicio de amparar cualquier otra reclamación por daños a la sociedad, por hechos de los cuales resulten responsables los administradores. La acción compete a la asamblea, conforme lo previsto en el artículo 310 eiusdem, es decir requiere de una deliberación y una decisión valida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombras. “En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad”; y b) la denuncia prevista en el artículo 291 del mismo Código de Comercio.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., expediente N° 06-1259, en una situación similar al caso de marras, en concreto cuando un accionista o varios pretendan que los administradores les rindan cuentas de su gestión, expresó lo siguiente:

…Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…)

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…

(Destacado nuestro)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00883, de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia de la magistrada Dra. Y.P.E., estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, esta Sala en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: B.B.J. contra J.J.F.C., expediente N° 94-450, señaló lo siguiente:

“…El artículo 310 del Código de Comercio dice…:

La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:

La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…

.

En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. J.L.A. en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles.

…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto

.

Igual opinión sostiene el profesor R.G., en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:

Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto

.

De la misma forma, esta Sala en Sentencia Nº 304, de fecha 10 de octubre de 1986, caso: A.H.R. contra A.E.G., expediente Nº 85-364, dejó establecido lo siguiente:

…La Corte observa…:

En primer lugar, debe destacarse que la interpretación del juzgador, en el sentido de que la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual, es correcta y ajustada a derecho. La misma resulta de la interpretación armónica de los textos legales conduncentes (sic) y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 del Código de Comercio, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana a este respecto…

(…)

En este mismo sentido, el autor patrio F.H.V., en su obra Sociedades, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A. Año 2002, expresa lo siguiente:

…En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea. Puede ser considerada como reiterada y pacifica la doctrina de nuestros tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea…

(...)

De igual manera, el autor venezolano A.S.N., en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C. A., Agosto de 2006, considera al respecto lo que sigue: …

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…” (Destacado nuestro)

Como puede evidenciarse, es un criterio consolidado tanto de la mejor doctrina patria como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción para demandar judicialmente la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil, incluyendo la rendición de cuentas, corresponde exclusivamente a la asamblea.

-II-

La situación antes descrita plantea un problema cardinal, que a juicio de este sentenciador debe resolverse in limine litis, pues es evidente que la sociedad de comercio Consorcio Ríos Castillo C.A., representada por V.L.R.C., no es accionista de la sociedad de comercio Corporación ISC Bunker Ramo de Venezuela, C.A., y por ende no está legitimada para pretender que se declare que los administradores de éste ente mercantil, tienen responsabilidad por la pérdida del capital social en el porcentaje alegado en el libelo de la demanda.

En efecto, debemos partir del hecho cierto que Consorcio Ríos Castillo, C.A. es un tercero en cuanto al contrato social de Corporación ISC Bunker Ramo de Venezuela, C.A., pues al no ser propietaria de acciones resulta aplicable el artículo 201 del Código de Comercio, a tenor del cual las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.

Por otra parte, la cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, sostiene nuestra mejor doctrina, es un “presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea”. No obstante, y en regla general, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.

El eminente procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 115, afirma:

… Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa…

En este mismo orden de ideas, el eximio Dr. E.T.L., sostiene:

“…las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: “Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)”.

Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L.C. al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) …(omissis)… La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del M.T.d.P., en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún (sic) de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así, una vez precisado que el Juez puede pronunciarse sobre algo en concreto aún (sic) y cuando la parte no lo haya alegado, ni aún (sic) menos haber hecho referencia ni mención alguna sobre dicho particular, debe tenerse presente que el Juez, como director del proceso, está facultado para abordar campos propios del derecho que ameriten ser aplicados cuando detecte - como en la presente apelación - que en la causa que resuelve la parte actora adolece de la legitimación que alega tener y es entonces cuando, tal como lo señala la decisión antes citada, el operador de justicia está en la obligación de declarar, aún (sic) de oficio, la falta de cualidad a la causa, pues de no hacerlo así, … permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…

(Destacado nuestro)

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2006, sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.…

.

En base a las ideas anteriores, colige quien aquí decide que existe una estrecha vinculación entre la cualidad (legitimatio ad causam) con respecto al derecho constitucional de acción y a la jurisdicción, que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo del orden público y de la propia constitución a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, “se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.

A mayor abundamiento, se destaca que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En resumen, el concepto de orden público es un concepto jurídico indeterminado; y por esa circunstancia el juez de instancia tiene amplio margen para definir lo que en su criterio encuadra dentro del mencionado concepto. En tal sentido, al estar revestida la presente situación de eminente orden púbico, por proponer la acción quien sustantivamente no ostenta tal derecho, este sentenciador considera que debe operar indefectiblemente la inadmisibilidad in limine litis, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y artículo 341 del Código de procedimiento Civil; pues es cierto que debe existir una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción. De tal manera que, en el supuesto de que exista un defecto en la titularidad del derecho en alguno de los sujetos procesales, lo que se manifiesta en una falta de legitimación tanto activa como pasiva, el operador jurídico puede declararla de oficio, pues ello afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (Vid. sentencia N° 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.).

-III-

Como corolario de todo lo antes expuesto, y advertido como ha sido que la sociedad de comercio Consorcio Ríos Castillo, C.A., representada por el ciudadano V.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.643.447 y de este domicilio, no es accionista de la sociedad mercantil Corporación ISC Bunker Ramo de Venezuela, C.A., y un siéndolo, no tiene cualidad para pretender individualmente que se declare la responsabilidad patrimonial de los ciudadanos R.T.S. y Campo E.P., administradores de dicha compañía, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, con fundamento en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio: inadmisible la pretensión mero declarativa sub examine por atentar contra el orden público, así se decide.-

Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Tmp.

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 11:39 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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