Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de febrero de 2014

203º y 154º

Parte demandante: “Consorcio Vitelo, 6555, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 16 de noviembre de 2006, bajo el nº 26, tomo 95-A; con domicilio procesal en: Edificio Isnotú, Piso 7, Apartamento 701, Calle El Manguito, Sector Delgado Chalbaud, Coche, Caracas.

Representación judicial

de la parte demandante: “S.G.C.”; inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 16.746.

Parte demandada: “Inversiones 88.990 A.H., C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 30 de marzo de 2005, bajo el nº 47, tomo 49-A Sgdo.; y “Corporación Moniksan, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de abril de 2002, bajo el nº 79, tomo 648-A Qto.; sin domicilio procesal constituido en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “Pellegrino Cioffi”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 185.403, defensor judicial ad litem de Inversiones 88.990 A.H., C.A.; y “Oscar Klemprer González, C.R.K., M.P.L., C.G.N., G.R.A., V.C. de Salcedo, L.R.L., Hielen H.S. y Giantoni Pietrobon Hurtado”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 10.044, 14.731, 22.839, 27.986, 39.729, 18.250, 46.725, 128.110 y 150.356, en su orden, mandatarios judiciales de “Corporación Moniksan, C.A”.

Motivo: Disolución de Sociedad

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-001268

-I-

Antecedentes

En fecha 9 de julio de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión S.G.C., inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 16.746, procediendo con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Consorcio Vitelo 6555, C.A., presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra el litisconsorcio integrado por la sociedad mercantil Inversiones 88.990 A.H., C.A. y Corporación Moniksan, C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la disolución de la señalada compañía Inversiones 88.990 A.H, C.A., de la cual su mandante es accionista, con fundamento en la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.

En fecha 9 de agosto de 2012, el Alguacil E.Z. dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada; razón por la cual, previa petición de parte interesada, el Tribunal acordó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 eiusdem.

Cumplidas las formalidades de Ley sin que la parte demandada compareciere a darse por citada, en fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal designó al abogado Pellegrino Cioffi, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, defensor judicial ad litem; quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita el día 26 de noviembre de 2012, el ciudadano A.G., Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber citado al referido defensor judicial ad lietm designado a la parte demandada.

En este estado, en fecha 28 de noviembre de 2012, compareció el abogado en ejercicio Giantoni Pietrobon, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 150.356, y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de la codemandada Corporación Moniksan, C.A.; aportando instrumento poder que acredita su representación.

Luego, en fecha 29 del mismo mes y año, siendo la oportunidad para el acto procesal de contestación a la demanda, el defensor judicial ad litem presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. En la misma fecha, la representación judicial de la codemandada Corporación Moniksan, C.A., en vez de contestar la demanda, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo combatida en dicho acto procesal por la representación judicial de la parte accionante, quien estuvo presente.

En el acta levantada con ocasión de dicho acto procesal, la cual recoge la exposición de ambas partes respecto a la cuestión previa in comento, el Tribunal estimó pertinente fijar el quinto día de despacho siguiente a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa bajo examen, y estableció que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.

En fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la codemandada Corporación Moniksan, C.A. solicitó la regulación de jurisdicción, la cual fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de abril de 2013.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió original del expediente proveniente de la referida la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, el Tribunal expresamente dio por recibido el expediente; y en esta misma fecha, se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la codemandada Corporación Moniksan, C.A.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de enero de 2014, el defensor judicial ad litem de la codemandada Inversiones 88.990 AH, C.A., ratificó sus alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda.

Durante la etapa probatoria, solo la representación judicial de la codemandada Corporación Moniksan, C.A., promovió medios de pruebas.

Por lo tanto, revisadas las actas que integran el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión que hizo valer en juicio, alegó en el profuso escrito libelar lo siguiente:

  1. Sostuvo, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el nº 6, tomo 49 de los libros respectivos, la sociedad mercantil Inversiones 88.990 A.H., C.A., ya identificada, y Viseca, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1963, bajo el nº 71, tomo 8-A, suscribieron un contrato de “compromiso de asociación”; conforme al cual, entre otras cosas, pactaron la celebración de un contrato de cuentas en participación con el objeto de construir un conjunto residencial en dos (2) lotes de terreno contiguos, propiedad de Inversiones 88.990 A.H., C.A., suficientemente pormenorizados en dicho instrumento contractual; y a la vez, Viseca, S.A., se reservó la facultad de ceder los derechos y obligaciones derivados de ese compromiso, a una entidad jurídica vinculada a ella.

  2. Adujo, que en ejecución del referido contrato de asociación, el día 31 de agosto de 2006, según documento autenticado ante la misma Notaría Pública, se suscribió un contrato de cuentas en participación entre una compañía vinculada a Viseca, S.A., denominada Corporación Moniksan, C.A., representada en ese acto por su administradora general, ciudadana S.S.C., por una parte; y por la otra, Inversiones 88.990 A.H., C.A.; pactando una serie de obligaciones a cargo de ambas partes.

  3. Afirmó, que en el señalado contrato de cuentas en participación, se convino en modificar los estatutos sociales de Inversiones 88.990. A.H., C.A., de la cual su representada es accionista, lo que efectivamente se hizo rigiendo desde el día 31 de agosto de 2006; derivando de ello, que Corporación Moniksan, C.A., representada en ese acto por la ciudadana S.S.C., pasó a ser accionista de Inversiones 88.990 A.H., C.A., ya que compró 100 acciones de las 50.000 que conforman el capital social, y adquirió el derecho de nombrar como miembros de una junta directiva de tres directores, a dos de ellos denominados directores principales clase “B”, designándose a ella misma y a Pascuanino Ciccarelli Remigio, para ocupar dichos cargos.

  4. Alegó, que desde el mismo día 31 de agosto de 2006, en que los dos directores principales clase “B”, nombrados por Corporación Moniksan, C.A., tomaron el mando y control de Inversiones 88.990, A.H., C.A., nada hicieron en cumplimiento del objeto social especifico que la sociedad se propuso cumplir, que no era otro que realizar el conjunto residencial en los dos (2) citados lotes de terreno, ubicados en la Boyera, Municipio el Hatillo, estado Miranda, tampoco realizaron algún acto sustentado en la cláusula segunda de los estatutos sociales.

  5. Manifestó, que por cuanto se ha hecho definitivamente imposible que Inversiones 88.990 A.H., C.A., realice su objeto social específico, desde que se encuentra bajo el mando de los directores principales clase “B” nombrados por Corporación Moniksan, C.A., y que esa circunstancia perjudica a su representada Consorcio Vitelo 6555, C.A., la cual es accionista y posee 49.900 acciones clase “A” , es por lo que no le queda otra alternativa que procurar la disolución de la sociedad, por la causal de imposibilidad de conseguir su objeto, prevista en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Comercio.

  6. Aseveró, que si bien en principio la disolución de la compañía Inversiones 88.990 A.H., C.A., es una materia que tiene que ser decidida en asamblea de accionistas, no menos cierto es que para ello resulta indispensable la colaboración de Corporación Moniksan, C.A., tal y como lo rige la cláusula décima segunda de los estatutos sociales; y es por ello, que en fecha 9 de mayo de 2012, mediante notificación judicial, le solicitó a Corporación Moniksan, C.A. deliberar para disolver la compañía, requerimiento que no fue debidamente atendido, deduciendo que se produjo una “paralización de los órganos societarios que impide conseguir el objeto social específico”.

    Frente a ello, luego de establecido que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, y recibido el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado C.E.G.N., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 27.986, en representación de la codemandada Corporación Moniksan, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  7. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de disolución de Inversiones 88.990 A.H., C.A., tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivarse; en particular, rechazó, negó y contradijo que por los motivos expresados en la demanda sea de imposible consecución el objeto social de la compañía cuya disolución se pretende.

  8. Alegó la existencia de cosa juzgada material, en el sentido de que el argumento que esgrimió la parte demandante, Consorcio Vitelo 6555, C.A. para pedir la disolución de Inversiones 88.990 A.H., C.A., es que “ sus Directores clase “B” designados por CORPORACIÓN MONIKSAN, C.A. nada han hecho para cumplir el “objeto social especifico” que es la construcción del conjunto residencial, tal como ésta se obligó en el contrato de cuentas en participación; sin embargo, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en fallo del 2 de abril de 2013 que decidió la solicitud de regulación de la jurisdicción efectuada por (su) mandante, estableció que conocer cual de las partes es responsable del incumplimiento del contrato de cuentas en participación no es lo que determinará si resulta de imposible consecución el objeto social de INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., sino que corresponderá al juez, al establecer los hechos, verificar si es o no de imposible consecución el objeto social”.

  9. En base a lo anterior, sostuvo, que la pretensión de disolución no es procedente pues no le corresponde al juez examinar quien ha incumplido el contrato de cuentas de participación que las partes celebraron para la construcción del conjunto residencial; por consiguiente, expresó que de los hechos alegados en el libelo no puede derivarse que exista imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad, pues el único alegato que formuló la parte demandante es que los directores clase “B” designados por Corporación Moniksan, C.A. incumplieron el contrato de cuentas en participación cuando no cumplieron con la construcción del conjunto residencial para el cual se celebró el indicado contrato.

  10. Señaló, que aún cuando fuera cierto que la construcción del conjunto residencial sea el “objeto específico de la sociedad”, ello no restringe o impide que la compañía pueda cumplir con su objeto social previsto en la cláusula segunda de sus estatutos. Que tampoco resulta imposible que se construya el conjunto residencial, pues el contrato de cuentas en participación celebrado entre Inversiones 88.990 A.H., C.A. y Corporación Moniksan, C.A., se encuentra vigente, no ha sido declarado resuelto ni nulo por autoridad judicial alguna ni por voluntad de las partes.

  11. Finalmente, indicó que la propia parte actora reconoció en el libelo que sería necesario que hubiera un juicio de resolución del contrato de cuentas en participación, para que pudiera derivarse alguna consecuencia jurídica del supuesto incumplimiento culposo que se atribuye a los directores clase “B” de Corporación Moniksan, C.A. en la construcción del conjunto residencial.

    Del mismo modo, aprecia el Tribunal que el defensor judicial ad litem de la codemandada Inversiones 88.990, A.H. C.A., en fecha 10 de enero de 2014, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda que presentó al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; esto ocurrió en fecha 29 de noviembre de 2012.

    El mencionado escrito de contestación a la demanda se reputa válido por tratarse de una manifestación del derecho a la defensa de Inversiones 88.990, A.H. C.A.; en todo caso, visto que la parte demandada está integrada por un litisconsorcio uniforme, deduce el Tribunal, al tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que se le extienden los efectos de la contestación a la demanda presentada por Corporación Moniksan C.A.; así se decide.-

    Por otra parte, es importante precisar que la validez o eficacia jurídica del contrato de “compromiso de asociación” suscrito inicialmente entre Grupo Viseca, S.A. e Inversiones 88.990 A.H., C.A.; así como el posterior contrato de cuentas en participación suscrito entre ésta última y Corporación Moniksan, C.A., en fecha 31 de agosto de 2006, no forman parte de los hechos a establecer y resolver en el presente litigio. En primer lugar, porque la eficacia o validez de dichos negocios jurídicos no forman parte del objeto de la pretensión que la parte demandante hace valer en juicio; y en segundo lugar, porque la asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio; es decir, se trata de un contrato mercantil regido por los convenios de las partes y en que los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquél con quien han contratado. Por este motivo, la “relación jurídica de cuentas en participación está diseñada para ser una relación interna y permanecer como tal, es res inter alios acta y no puede, en ningún caso, ser opuesta a terceros.”

    En esta perspectiva, es fácil colegir que Consorcio Vitelo 6555, S.A., que es un sujeto de derecho con personalidad jurídica, no suscribió el mencionado contrato de cuentas en participación, y por consiguiente, en principio, no le afecta debido a que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley; así igualmente se establece.-

    Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos, de acuerdo con la lectura del profuso escrito libelar a través del cual la representación judicial de la parte actora, Consorcio Vitelo 6555, C.A. ejerció la acción, colige el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a establecer, fundamentalmente, si existen razones fundadas para estimar la pretensión de disolución de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones 88.990. A.H., C.A., de la cual es accionista conjuntamente con Corporación Moniksan, C.A.; todo lo cual se sustenta en la imposibilidad de conseguir el objeto social, causal de disolución prevista en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.

    A los fines de establecer el merito de la causa, el Tribunal observa:

    -III-

    Fundamentos del Fallo

    La Compañía anónima o por acciones, es una sociedad de capital en la cual las obligaciones de sociales están garantizadas por un capital determinado y en las que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Se rige por el código de comercio, por las normas generales del contrato de sociedad mercantil y supletoriamente por las normas generales del contrato de sociedad civil, que no contravengan a las que específicamente le son aplicables.

    A pesar que la norma contenida en el artículo 10 del Código de Comercio señala que es un comerciante, se reputa en esencia como un contrato mercantil (plurilateral), salvo algunas excepciones en razón de su objeto, o por la actividad que realizan o por determinarlos ciertas leyes especiales (actividad agrícola, pecuaria, minas). Y tiene su razón de ser, en la necesidad de los comerciantes de disponer de una institución jurídica, de una modalidad de asociación económica, en las que los compromisos asociativos limiten los riesgos de las partes interesadas a la inversión, sin comprometer su patrimonio personal más allá de lo invertido.

    Hoy día constituye la modalidad preferida de las asociaciones de grandes capitales, creándose clases de sociedades anónimas de acuerdo a las necesidades del manejo de la actividad económica y los objetivos específicos.

    En este contexto, advertimos que el contrato de sociedad, como todo contrato, necesita de elementos esenciales para su existencia como son: consentimiento, objeto y causa; de allí es que, ante la imposibilidad de realizar los negocios para lo cual fue creado, el contrato carece de objeto y por tanto se impone la terminación del mismo, aún cuando el plazo estipulado en el contrato no se haya vencido.

    Precisamente, el precepto contenido en el artículo 340 del Código de Comercio estatuye, que “Las compañías de comercio se disuelven: 2º Por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

    En opinión del autor español Á.V.A., al analizar la Ley de Sociedades Anónimas de ese país, explica que la imposibilidad de realizar el fin social puede provenir de razones externas o de motivos internos, entre los que figuran los obstáculos naturales o impedimentos de carácter técnico, falta de materias primas, disensiones o diferencias entre los socios que hacen imposible el funcionamiento de la sociedad e impiden la consecución del objeto social.

    Del mismo modo, el profesor Dr. A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica A.B., 1999), sostiene que la imposibilidad de conseguir el objeto social de la sociedad puede ocurrir por una circunstancia de hecho (agotamiento de la misma, cuya explotación es el objeto social, por ejemplo), o de derecho (cancelación de la concesión minera, por ejemplo). A esta causa equipara la doctrina la paralización de los órganos sociales (Hung Vaillant, Garrigues, Senen).

    Sobre este último aspecto, el tratadista G.S.d. la Fuente, en su obra “La Disolución de la Sociedad Anónima por Paralización de los Órganos Sociales”, Sociedad de Estudios y Publicaciones, Madrid, 1965), sobre la materia ha dicho que:

    “Por lo demás, no es difícil advertir que si en una sociedad anónima determinada, por las razones que sean, y entre ellas el empate sistemático en las votaciones, transcurren varios meses sin que pueda adoptar un solo acuerdo y llega el momento de adoptar una decisión de carácter esencial, como la aprobación del balance, o una reforma de los Estatutos que venga impuesta por las circunstancias sin que se logre el oportuno acuerdo, bien por no poderse constituir válidamente la Junta o por ser imposible la adopción de acuerdos, y a pesar de intentarlo varias veces, deberá entenderse que ha sobrevenido la causa de disolución, que consiste en la paralización de los órganos sociales, y procederá en suma, abrir el proceso de extinción de la compañía.

    Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC-0320, de fecha 26 de julio de 2002, que invoca la propia parte actora en su escrito libelar, señaló:

    …De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.

    Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.

    En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide…

    (Destacado nuestro)

    Sobre la base de las posiciones antes referidas, se deduce que la imposibilidad de alcanzar el objeto social es una causal de disolución de la compañía, y opera por circunstancias de hecho y de derecho denunciable por cualquier accionista ante el órgano judicial competente, quien en tal caso asume la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Estas circunstancias no deben consistir en meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles. En efecto, la ley requiere se trate de una imposibilidad patente, es decir, clara y definitiva; como por ejemplo que el funcionamiento de la sociedad se hace imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralizan la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad; o que se trata de una situación de la que prácticamente no es posible salir y que la sociedad no puede soportar más, sin grave quebranto para los accionistas

    Dicho esto, en el caso concreto de autos observa el Tribunal, que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que Inversiones 88.990 A.H. C.A. es una sociedad de comercio con personalidad jurídica, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el nº 47, tomo 49-A Sgdo., ulteriormente modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el nº 65, tomo 176-A Sgdo. Asimismo, se observa que sus accionistas son: Consorcio Vitelo 6555, C.A. y Corporación Moniksan, C.A.; y que la adquisición y titularidad de acciones por parte de ambas compañías consta en el respectivo libro de accionistas.

    En esta perspectiva, se advierte también que Consorcio Vitelo 6555, C.A., adquirió la cualidad de accionista de Inversiones 88.990 A.H. C.A. según documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de marzo de 2007, bajo el nº 25, tomo 15 de los libros respectivos; lo que fue participado al Registro competente en fecha 3 de junio de 2010, bajo el nº 17, tomo 140-A Sgdo. En el referido negocio jurídico de compraventa, se dejó expresa constancia de la existencia de un contrato de cuentas en participación entre Inversiones 88.990 A.H. C.A. y Corporación Moniksan, C.A., y que la compradora (Consorcio Vitelo 6555, C.A.) declaró conocer.

    Ahora bien, la cláusula segunda de los estatutos sociales de Inversiones 88.990 A.H. C.A, es del siguiente tenor:

    SEGUNDA: OBJETO.- El objeto de la presente compañía es la realización de todo tipo de actos de lícito comercio. En tal sentido la misma podrá comprar, vender, gravar, administrar y explotar toda clase de bienes muebles, inmuebles, títulos valores, acciones, obligaciones, participaciones y derechos en general, así como también dedicarse a la ejecución de desarrollos inmobiliarios. Pudiendo de igual forma celebrar toda clase de contratos, y realizar todo tipo de obligaciones tanto activas como pasivas que sean de lícito comercio.

    Como puede leerse claramente en dicha disposición contractual, los socios estipularon el conjunto de operaciones y actividades que la sociedad se propuso cumplir, sin supeditarlo a la “construcción, por etapas, de un Conjunto Residencial”, tal como sí se estableció en la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación suscrito entre Inversiones 88.990 A.H. C.A. y Corporación Moniksan, C.A., el cual es un contrato asociativo caracterizado por la coincidencia y no por la oposición de intereses, y cuya validez o eficacia jurídica –se insiste- no forma parte del debate judicial. Esto es así, bueno es decirlo, no porque se trate de una cosa juzgada material como lo asevera la representación judicial de la codemandada Corporación Moniksan, C.A., sino porque sencillamente tal y como quedó establecido -ex ante- no es objeto de la pretensión formulada por la parte demandante.

    De tal manera que, resulta evidente que Inversiones 88.990 A.H, C.A. tiene por objetivo un elenco de actividades económicas que excluyen –en principio- toda posibilidad de agotamiento de su objeto social; y no está circunscrito a una realización concreta como sería por ejemplo, construir un edificio en la calle x, o el susomencionado conjunto residencial en sendos lotes de terreno de su propiedad; por el contrario, puede comprar, vender, explotar toda clase de bienes muebles e inmuebles, etc.; ergo, no es cierto que se encuentre imposibilitada de conseguir el objeto social, así se establece.-

    Por otra parte, aun cuando el accionista Consorcio Vitelo 6555, C.A. por intermedio del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya formulado un requerimiento a Corporación Moniksan, C.A., con los argumentos formulados en la solicitud AP31-S-2012-003318 de su nomenclatura interna, a los fines de celebrar una asamblea de accionistas para deliberar respecto a la disolución de la compañía, ello por sí solo no constituye fundada razón para estimar que se ha producido una paralización del máximo órgano societario, como es la asamblea general de accionistas, ni que ésta no pueda constituirse para deliberar sobre los asuntos que interesen a la sociedad.

    De hecho, no se aprecia una conducta reiterada que debido a posiciones antagónicas, deliberadas y pertinaces de seguir en situación de enfrentamiento, imposibilite alcanzar acuerdos entre los únicos accionistas, y con ello poder verificar efectivamente la causal de disolución por paralización de los órganos sociales.

    En otras palabras, a juicio de quien aquí decide, la parte actora no probó que la imposibilidad de conseguir el objeto social derive de circunstancias internas de la propia sociedad, ni tampoco probó la existencia de manifiestas circunstancias que impidan la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, pues como quedó expresado ut supra, dicho objeto no se circunscribe a la construcción de un conjunto residencial. Aún más, en caso de que fuese cierto que los administradores de Inversiones 88.990 A.H., C.A. no hayan cumplido con sus funciones, ni Corporación Moniksan, C.A. colaborado “para acordar dicha disolución en un asamblea de socios”, es importante señalar que tal inactividad o bloqueo de estos administradores en el ejercicio de sus funciones propias, puede resolverse, previo cumplimiento de las formas legales, mediante su revocatoria y designación de otro u otros; incluso mediante la correspondiente acción de responsabilidad.

    Finalmente, en cuanto a la demanda de ejecución de hipoteca incoada por Desarrollos Sandymar, C.A. contra Inversiones 88.990 A.H., C.A., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; así como el documento constitutivo del gravamen hipotecario que le dio origen, cuyas copia fueron acompañadas por la parte actora junto al escrito libelar, las mismas se desechan del proceso por cuanto ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito de la litis, máxime cuando el propio Consorcio Vitelo 6555,C.A. en el mismo documento mediante el cual adquirió las acciones en Inversiones 88.990 A.H., C.A., declaró expresamente conocer la existencia de dicho gravamen; así se aprecia.-

    Y, en cuanto a la prueba promovida por la representación judicial de la codemandada Corporación Moniksan, C.A., a los fines de recabar información del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), cuyas resultas rielan a los autos, la misma solo sirve para determinar que Inversiones 88.990 A.H., C.A. ejerció una pretensión por resolución del contrato de cuentas de participación, tantas veces aludido; proceso de arbitraje que se declaró concluido por no haber consignado dicha parte demandante el 50% del anticipo que corresponde, todo conforme lo previsto en el artículo 54.3 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, Corporación Moniksan, C.A., que fue la parte demandada en dicho proceso, si cumplió con esa carga, así se aprecia.-

    Siendo así, en el caso de autos la parte demandante debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del fallo, pues no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, aun cuando probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad resulta necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; no obstante, la parte actora no logró probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido; así se establece.-

    -IV-

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la pretensión de disolución de compañía, contenida en la demanda incoada por Consorcio Vitelo 6555, C.A. contra Inversiones 88.990 A.H., C.A. y Corporación Moniksan, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las 11:44 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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